Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 299/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 393/2017
Núm. Cendoj: 36057370062017100393
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1769
Núm. Roj: SAP PO 1769/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00393/2017
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0010292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000688 /2016
Recurrente: Carmen
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: EMMA ALONSO MENDEN
Recurrido: Martina , Adelina , Felicisimo
Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado: JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA
S E N T E N C I A núm.: 393/17
ILUSTRISIMO SR.
MAGISTRADO
DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL
En Vigo, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000688 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2017, en los que aparece como
parte apelante, DOÑA Carmen , representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE FERNANDEZ
GONZALEZ, asistido por el Abogado DOÑA EMMA ALONSO MENDEN, y como parte apelada, DOÑA Martina
Y Adelina , representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA MARTINEZ NOVELLE, asistido
por el Abogado DON JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA; Y DON Felicisimo , no personado en esta
instancia.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 1-02-2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda promovida por Martina y Adelina contra Carmen y Felicisimo , debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar a los actores la cantidad de 3.000 euros, más intereses legales, y al pago de las costas procesales.Notifíquese a las partes.
Segundo .- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don JOSÉ FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
Fundamentos
Primero .- Resumen de antecedentes.a) Con fecha 20 de abril de 2014 (rectius 2015), D.ª Carmen y D. Felicisimo , celebraron un contrato con D.ª Martina y D. Adelina , denominado 'contrato de arras o señal', en cuya virtud los primeros recibían de los segundos la cantidad de 3.000 euros ' como propietarios del inmueble sito en el término municipal de Redondela, calle CAMINO000 de DIRECCION000 , núm. NUM001 , provisto de referencia catastral NUM000 ', aclarando que ' la entrega se efectúa a cuenta y en concepto de reserva para la compra del citado bien, hasta que no se firme el correspondiente documento público de compraventa que se celebrará antes del 1 de noviembre de 2015 '; ' el precio total del citado bien asciende a la cantidad de ciento veintinueve mil euros (129.000 euros)' y ' la propiedad será transmitida totalmente libre de cargas, gravámenes, arrendamientos y al corriente de pago de tributos '.
b) La finca objeto del contrato respondía a la siguiente descripción: ' Casa compuesta de planta baja de 83,00 metros cuadrados de cabida y espacio bajo cubierta de 26,00 metros cuadrados, con terreno a la misma unido, todo lo cual forma una sola finca, sita en CAMINO000 NUM001 , parroquia de DIRECCION000 , municipio de Redondela, de 680,00 metros cuadrados, linderos: Norte, con Leopoldo ; Sur, con fincas de Teodora y Clemencia ; Este, con camino y Oeste, con Teodora y Pedro Jesús '.
c) Con fecha 17 de febrero de 2016, la 'Agencia Inmobiliaria San José' entregó a D.ª Carmen la cantidad de 3.000 euros que D.ª Martina y D. Adelina habían depositado en aquella en fecha 20 de abril de 2015, en concepto de señal o arras sobre un inmueble sito en el término municipal de Redondela, calle CAMINO000 de DIRECCION000 núm. NUM001 , con referencia catastral NUM000 .
d) En burofax de fecha 10 de marzo de 2016, remitido a D.ª Martina y D. Adelina , D.ª Carmen exponía: ' Les comunico, con la presente, que terminado el plazose extingue el contrato de compraventa firmado el 20 de abril de 2015 [...] por lo cual la entrega de tres mil euros, por concepto de reserva, que entregó (sic) D.ª Martina y D. Adelina [...] pasa a ser de D.ª Carmen y Felicisimo '.
SEGUNDO.- La parte recurrente resume el motivo de oposición a la demanda exponiendo en su recurso que 'lo pactado por las partes en el documento de fecha 20 de abril de 2015 no fue un contrato de compraventa, sino un contrato de arras, con pacto de pérdida de los 3.000 euros a favor de la parte vendedora, si la compraventa no llegara a consumarse por causa imputable a la compradora o con restitución de dicha cantidad doblada a la compradora, en caso contrario'.
Resulta ciertamente paradójico que la parte demandada excluya la calificación del convenio de fecha 20 de abril de 2015, como compraventa, cuando a continuación lo califica expresamente como tal: 'si la compraventa no llegara a consumarse ...' e inequívocamente designa a las partes como 'vendedora y compradora'. Al respecto debe recordarse la doctrina normativa del art. 1450 del Código Civil , a cuyo tenor: 'La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre 2005 señala: 'El contrato de compraventa se perfecciona por el consentimiento ( art. 1450 del Código Civil ) y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla ( art. 1461 del Código Civil ). Es un título idóneo para la transmisión del dominio, si bien en nuestro sistema, no lo transmite per se al ser necesaria la traditio - modo - ( arts. 609 y 1095 del Código Civil ) la cual puede tener lugar en cualquiera de las modalidades previstas en el código civil y otras similares (atípicas)'.
En fin, no resulta ocioso rememoras la doctrina jurisprudencial expresiva de que no es posible reconocer carácter autónomo e independiente a un contrato como el de arras que es un mero pacto o estipulación accesoria respecto de un contrato principal cualquiera que sea la función que a la misma se atribuya ( sentencias del Tribunal Supremo 30 de abril de 1988 , 9 de marzo de 1989 , 12 de diciembre de 1991 , 31 de julio de 1992 o 29 de junio de 2011 ).
Y dicho ello, la cuestión a dilucidar es la naturaleza o carácter que debe asignarse a la cantidad entregada por los hoy actores en virtud del contrato de compraventa de 20 de abril de 2015.
Y al respecto no cabe sino insistir en los atinados y cabales razonamientos de la sentencia de instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1994 , precisa 'En orden a la naturaleza del pacto de arras, la jurisprudencia de la Sala viene admitiendo la existencia de las siguientes clases: a) Penitenciales, que son las que parece contemplar el artículo 1454 del Código Civil , concebidas a la manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes de desistir, a su arbitrio, del contrato. b) Confirmatorias, que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante, no facultando, por tanto, para resolver la obligación contraída y, normalmente, se corresponden con las entregas o anticipos a cuenta del precio, de lo que es ejemplo, el supuesto previsto en el artículo 343 del Código de Comercio y c) Penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del artículo 1154, como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada. Así mismo, del conjunto de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala se evidencian las declaraciones siguientes: Las arras o señal del artículo 1454 tienen carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en tal sentido. La norma contenida en el precitado artículo es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener alcance alguno imperativo o prohibitivo, precisándose para su correcta aplicación que conste, de una manera clara y evidente, que tal fue la intención de las partes, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, para confirmar el contrato celebrado. Ha de acudirse a las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil cuando la expresión de voluntad no aparezca clara, sea por parquedad o confusión y cuando el Tribunal de instancia estima que la cantidad entregada al celebrar el contrato lo fue a cuenta del precio, carece de aplicación el artículo 1454 del Código ( sentencias de 24 noviembre 1926 , 11 octubre 1927 , 8 julio 1933 , 5 junio 1945 , 22 octubre 1948 , 15 y 22 octubre 1956 , 1 abril 1958 , 7 febrero 1966 , 20 mayo 1967 , 16 diciembre 1970 , 7 julio 1978 , 17 febrero 1982 , 19 octubre 1984 , 12 julio 1986 , 30 abril y 2 diciembre 1988 y 9 marzo 1989 '. Y, en igual sentido, las sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1986 , 12 diciembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 20 febrero 1996 , 24 octubre 2002 , 20 mayo 2004 y 24 marzo 2009 .
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 diciembre 1998 , señala: 'Dice la sentencia de 28 marzo 1996 que 'esta Sala de Casación, en doctrina jurisprudencial actualizada y suficientemente consolidada, viene señalando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio' ( sentencias de 31 julio , 28 septiembre y 24 diciembre 1992 , 11 abril 1994 y 15 marzo 1994 ); lo que resulta procedente en relación al texto del artículo 1454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras. A tales efectos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcional y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de derecho necesario; para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados ( sentencias de 4 noviembre 1991 , 3 octubre 1992 , 11 diciembre 1993 , 21 junio 1994 y 25 marzo 1995 ), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador - respetando la reglamentación del contrato - ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado'.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 2013 , expone: 'La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 del Código Civil ( sentencias de 24 de octubre de 2002 , 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2009 ). La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el art. 1454 del Código Civil , ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención ( sentencia de 17 de octubre de 1986 , 24 de marzo de 2009 ). El empleo de la palabra señal no supone necesariamente que su entrega permita la separación sin más del contrato, pues puede ser entendida como un anticipo del precio. También cabe la posibilidad de que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento ( sentencia de 16 de marzo de 2009 )'.
Si analizamos el contrato objeto de litigio se observa con absoluta claridad que, en modo alguno se ha introducido referencia, ni siquiera tangencial, a una posible función penitencial de la cantidad entregada.
De modo que parece evidente que no se cumple el requisito jurisprudencial de que la cláusula resulte terminantemente expresa, de forma clara y precisa, en el propio contrato. Es más, el contrato, que no expresa respecto a dicha suma la función de garantía, expone explícitamente que la entrega se hace 'a cuenta', es decir, a título de anticipo del precio.
De modo que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, no establecida de modo expreso e inequívoco en el contrato la voluntad de las partes respecto a una sedicente condición penitencial de la señal entregada, no sería posible aceptar, cual pretende la parte demandada (ahora recurrente), ese carácter de las arras, atendiendo a la eventual concurrencia de elementos indiciarios. Pero es que, además, ni siquiera los indicios sobre que opera la recurrente permitirían alcanzar, de modo lógico, la versión que ofrece la misma.
Respecto a la magnitud de la cantidad entregada en relación con el precio total, expone la recurrente que no puede ser estimada como representativa de una entrega a cuenta del precio total de la vivienda. Obviamente se olvida que las partes (también la recurrente) calificaron explícitamente esa entrega como efectuada 'a cuenta y en concepto de reserva para la compra'.
El depósito de la cantidad entregada en la agencia inmobiliaria nada significa en cuanto a que se hubiere efectuado con la finalidad de arras penales o penitenciales. De ser así, lógicamente habría de haber e3xigido de la parte vendedora el depósito de una suma igual para caso de incumplimiento.
La entrega de las cantidades a la vendedora es un acto unilateral e injustificado del empleado de la agencia inmobiliaria que, en modo alguno, puede operar como presunción de la voluntad de las partes al tiempo de otorgar el contrato.
Respecto a la falta de reclamación por la compradora a la inmobiliaria de devolución de las arras, es llano que nada tenía que reclamar en tanto continuaren las negociaciones para la conclusión definitiva del contrato (cual demuestran las comunicaciones intercambiadas por la aplicación WhatsApp Messenger). Y, en todo caso, inmediatamente después de que la vendedora notificó la resolución del contrato de compraventa (10 de marzo de 2016), el letrado de la parte compradora reclamó la devolución de la suma de los 3.000 euros (30 de marzo de 2016).
Finalmente, el testimonio del empleado de la agencia inmobiliaria carece de la menor fiabilidad. No tiene sentido que, de haber sido la voluntad de las partes el considerar la suma entregada como arras penitenciales, no lo hubiere hecho constar así en el contrato, cuando se trataba de una estipulación esencial y por su profesión debía conocer que era tributaria de consignación expresa en el convenio.
TERCERO. -De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de D.ª Carmen , contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , confirmo la misma con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

