Sentencia CIVIL Nº 393/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 198/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 393/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100366

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:702

Núm. Roj: SAP TO 702:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00393/2017

Rollo Núm. ............. 198/16.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 398/13.-

TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 393

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 198 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 398/2013,en el que han actuado, como apelante Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nélida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Alfredo López García de Blas; y como apelado Jenaro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por la Letrada Sra. Yolanda Delgado Conejo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 28 de Enero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, en nombre y representación de D. Cristobal , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jenaro con todos los pedimentos formulados contra el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Cristobal , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por el demandante una acción de reducción de donación por inoficiosa, al amparo de los arts. 636 , 654 , 820 y 821 C.c , la sentencia que desestima la demanda, alegando como motivo de recurso, Infracción de garantías procesales por cuanto ha admitido una reconvención implícita con violación de la prueba y violación art. 1045 C.c .

Para situar la controversia entre partes, el antecedente de hecho de la presente Litis debe concretarse en lo siguiente:

a) Por el actor, hermano del demandado, se ejecuta la acción de colación de donación por inoficiosa (no respetar la legitima) respecto a la finca urbana-Casa en la ciudad de Toledo, extramuros de la misma en BARRIO000 y su CALLE000 NUM000 hoy NUM001 , de 154 metros cuadrados, con la distribución y linderos que se describen y de referencia catastral NUM002 , inscrita en favor del demandado por la extinción del usufructo vitalicio que se reservaron los donantes (padres de los litigantes), e inscrita al folio NUM003 del Tomo NUM004 libro NUM005 , inscripción 3ª del Registro de la Propiedad de Toledo, donada la nuda propiedad a su hijo Jenaro (demandado)y pura y simplemente por los propietarios (sus padres D. Faustino y Dª Ofelia actualmente fallecidos) en escritura de 3 de enero de 2000 ante el Notario Sr. D. José María Martínez de Artola e Idoy con número 2/2000 de su protocolo, inscripción 3ª de Donación y Reserva de Usufructo.

b) Que las partes reconocen que esa casa, era el único bien relicto a la fecha del fallecimiento de sus padres y a la fecha de la donación.

c) Que el demandado opuso en la contestación, la existencia de donaciones muchos años antes en favor de sus hermanos, Cristobal (el actor) y Pablo (tercero en el pleito), donaciones por mayor valor que la vivienda cuya donación se impugna por inoficiosa.

d) Que los hermanos, Cristobal , Pablo y Jenaro son los únicos herederos del matrimonio compuesto por Faustino y Ofelia en cuyos testamentos abiertos, constituyeron Herederos de 2/3 partes de sus bienes a sus hijos ya citados, por partes iguales y de 1/3 al cónyuge superviviente. Según se constata con los testamentos otorgados a 18 de Mayo 1970 que figuran como documentos aportados por la parte actora.

SEGUNDO:Que el suplico de la Contestación a la demanda es del tenor literal siguiente: se dicte sentencia rechazando la pretensión actora, declarando no ser inoficiosa la donación en atención a que el resto de los herederos también recibieron en vida la parte de la herencia que por legitima les correspondía, e impide con ello el enriquecimiento injusto que pretende la demandante, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

En los Fundamentos de Derecho, el demandado refería una serie de bienes inmuebles y muebles (solares, naves industriales y camiones) supuestamente donados bajo la apariencia de contratos onerosos, a sus hermanos, y alegaba que dichos bienes eran de valor muy superior al de la vivienda donada por sus padres.

En cuanto a la necesidad de Reconvención:

La sentencia recurrida considera que no es necesaria la Reconvención porque, toda contestación a la demanda que se limite a solicitar la absolución no precisa de reconvención expresa, art. 406 LEC .

Alegándose por el demandado compensación (colación de otros bienes donados al demandante), debió efectuarse por Reconvención.

" Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011 , RCIP núm. 1345/2008 EDJ&nb sp ;2011/251308; 23 de marzo de 2011 , RCIP núm. 2311/2006 EDJ&nb sp ;2011/130902; 1 de octubre de 2010 , RC núm. 1315/2005 EDJ&nb sp ; 2010/213606 ; 29 de septiembre de 2010 , RC núm. 594/2006 EDJ 2010/213602 ; 2 de diciembre de 2009 , RC 407/2006 EDJ 2009/332137 ; 2 de noviembre de 2009 , RC núm. 1677/2005 EDJ 2009/259058 ; y 22 de enero de 2007 , RC núm. 2714/1999 EDJ&nb sp ; 2007/13413 , el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC EDL 2000/1977463 (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE EDL 1978/3879 y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE EDL 1978/3879) exige que la sentencia EDJ&nb sp;2010/223409 resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente motivada.

Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso -teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir)-, en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos-. Debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible, por ser la finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881 EDL&nb sp;1881/1, y hoy del 218 LEC 2000 EDL 2000/1977463, asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el fallo combatido, y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe sustituir unas cuestiones por otras."

" El motivo segundo, por cauce procesal idóneo, alega infracción de los artículos 1156 EDL&nb sp;1889/1 , 1195, 1196 y 1202 del Código Civil EDL 1889/1 y de la jurisprudencia que los interpreta. Dice la sentencia de 6 de febrero de 1985 EDJ&nb sp;1985/7144 , citada en las de 16 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10342 y 8 de junio de 1996 EDJ&nb sp;1996/3150 , que admitida doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención implícita - sentencias de 25 de febrero de 1933 , 6 de febrero de 1936 , 29 de mayo de 1949 , 13 de junio de 1947 , etc.- es decir, aquélla que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice, y reconocido igualmente que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de los hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer explícitamente a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina, tanto más si se tiene en cuenta que a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte; es decir, en este último supuesto, no se pretende un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el del actor, sino que lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la extinción del crédito del actor en la fundamentación jurídica y en el fallo se absuelva al demandado.

La doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo dado que el crédito en que el demandado funda su excepción de compensación es superior al reclamado por el actor, sin que a esta solución desestimatoria se oponga el hecho de que el demandado-recurrente no haya reclamado el exceso y se limite a pedir la desestimación de la demanda . En todo caso, para declarar procedente la compensación, el Juzgador habrá de examinar si concurren los requisitos delimitadores de esa excepción y cualquiera que sea el pronunciamiento judicial, en el caso de que no se hubiera reclamado el exceso del crédito opuesto, como ocurre en el presente, una posterior exigencia por vía judicial de ese exceso vendría condicionada por la anterior resolución, vinculante en el segundo proceso por el efecto positivo de la cosa juzgada, con lo que, en definitiva, en el proceso en que se hubiese alegado la compensación se resolvería sobre la procedencia o no del crédito del demandado, aunque no se haya formulado reconvención reclamando ese exceso. Con esta solución, carecía de sentido la declaración jurisprudencial de que el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional ; de todo ello se deriva la anunciada desestimación del motivo.

( S.T.S. 24 Abril 1999 )."

" Indudablemente, la reconvención es una demanda que el demandado articula contra el actor, aprovechando la oportunidad del proceso iniciado por éste, y tal carácter viene a reconocerse en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL&nb sp;2000/77463 , en cuanto que en sus arts. 63, regla cuarta , y 716.2 .º, hace mención explícita de las demandas de reconvención , y es criterio de la misma que su manifestación sea expresa, como se infiere de lo establecido en sus arts. 542 a 544 , 688 y 689, llegando a exigir el art. 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 que se formule con la debida separación en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensión. En consonancia con lo expuesto, la reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia, y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención , aunque así se la denominase, radicando, precisamente, en la presencia o no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala.( S.T.S. 23 noviembre 1992 )"

Al no haberse exigido la Reconvención y no haberse dado traslado al demandante de la reconvención (implícita) se ha creado una indefensión puesto que no ha podido defenderse y probar el titulo de adquisición de los bienes supuestamente donados ni su valor en el momento de la colación para determinar la oficiosidad o inoficiosidad de la donación que se cuestiona.

TERCERO:Llegados a este punto, es preciso analizar lo que se pide en el Recurso de apelación por el apelante:

En el primero Suplico solicita se desestime la demanda? Interpuesta por la Procuradora Dª María Tardío Sánchez en nombre y representación de D. Cristobal ABSOLVIENDO a D. Jenaro y previa tramitación pertinente con traslado del escrito (de apelación) a las demás partes, acuerden en definitiva remitir los autos a la Sala de lo Civil de la Ilma Audiencia Provincial de Toledo como Tribunal competente para resolver esta apelación.

La petición es un poco dislate porque ya estamos en el recurso de apelación y los Autos están en la Audiencia Provincial por lo que este suplico no puede ser tenido en cuenta.

En un segundo suplico se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de garantías procesales en el art. 459 LEC , con retroacción del procedimiento al momento anterior a dictar sentencia sin que se tengan en cuenta las alegación de los demandados porque las mismas debían haberse hecho como reconvención, por lo que la sentencia adolece de motivación suficiente, y se aduce retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juez de Instancia motive debidamente la misma practicando las operaciones matemáticas que han de realizarse para su determinación.

Y, por último, se suplica que, se dicte sentencia revocando la de instancia y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso por motivos de fondo, mediante la que se estime íntegramente el recurso y se dicte otra conforme al suplico de la demanda al no resultar acreditado que las otros legitimarios, y en concreto, el demandante, también recibieron en vida la parte de la herencia que por legitima les correspondía.

Este último suplico es el que debe tenerse en cuenta porque, ya hemos dicho que el primero es un imposible jurídico ya que el recurso de apelación (en el que se funda) no se resuelve por el mismo Juez que dictó la resolución apelada, el segundo es pura incongruencia pues si se alega como motivo de recurso la inexistencia de reconvención expresa, no puede solicitarse que conforme a su reconvención no formulada se elucide sobre unos bienes no aportados.

La cuestión de la reconvención expresa fue introducida en la Audiencia previa de 15-Enero -2015 (DVD) por la demandada, y fue diferida por la Juez a quo para el momento de lasconclusiones.

En definitiva, la Juez a quo permitió la introducción de hechos de la contestación sin perjuicio de queluego,el Juez entrara o no a conocer de los mismos en atención a la existencia de indefensión de la demandada por no haberse introducido como reconvención expresa.

A fecha 12 enero 2016 se celebra el Juicio ante Juez distinto del de la Audiencia Previa.

Al término de la práctica de la prueba, el demandado reintrodujo la cuestión de la reconvención expresa tal y como se acordó en la Comparecencia Previa (DVD) y valoro ad cautelam la prueba practicada.

El Juez a quo no se pronunció respecto a la posible indefensión alegada por dos veces(comparecencia previa y acto del juicio) por el demandado y declaró los autos conclusos para sentencia.

En la sentencia no se hace consideración alguna sobre el defecto procedimental expuesto por la demandada.

El Juez a quo no se pronuncia expresamente pero al no exigir que la reconvención fuera expresa, supone una respuesta desestimatoria del defecto procedimental apuntado. No tiene sentido retrotraer las actuaciones para que el Juez a quo se pronuncie expresamente sobre una cuestión sobre la que se ha pronunciado tácitamente.

" La decisión de dejarlo para la fase de conclusiones efectuada en el acto de la audiencia previa no fue la correcta de acuerdo con lo antes señalado. La reconvención deducida por la demandada no se ajustó a las prescripciones legales señaladas en el art. 406 citado, incurriendo en los defectos de forma proscritos en éste; y la consecuencia que anuda a ese supuesto es, precisamente, su inadmisibilidad como tal reconvención implícita .

Ahora bien, la cuestión fundamental que se suscita es la de si tales defectos son o no subsanables y si se debió de dar posibilidad a la demandada para subsanarlos, pues en caso de ser así, la omisión de tal trámite y de la pérdida de oportunidad de subsanación, en caso de ser imputable al órgano judicial, también habría supuesto una efectiva indefensión que igualmente justificaría la retroacción de actuaciones.

Sobre esta cuestión la apelante se funda en una determinada doctrina; sin embargo, ésta dista de ser unánime y esta se trata de un defecto no subsanable -. «Sobre este extremo (el de la posibilidad de la subsanación de la reconvención implícita ) se han dado soluciones distintas en la doctrina ya elaborada sobre la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL&nb sp;2000/77463 ; sin embargo y a atender de la Sala, la solución correcta debe ponerse en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia. En las resoluciones más recientes ( sentencia núm. 46/2004, de 23 de marzo EDJ&nb sp;2004/8836 ), ha señalado que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que «no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma»; pues bien y en lo que a la reconvención se refiere, el requisito de forma es indeclinable como también lo es el de tiempo (es decir, en el plazo de la contestación), pues, en otro caso y de admitirse la subsanación con la concesión de un nuevo plazo, se estaría ampliando indebidamente y en perjuicio de la otra parte el señalado para la contestación y la reconvención , cuando se trata de un plazo improrrogable y opera, respecto de esa actuación, el principio de preclusión ( art. 136 de la LEC EDL 2000/1977463); el supuesto es similar al de la omisión de un requisito específico para la admisibilidad de un recurso, que necesariamente se tiene que cumplir en plazo y que no admite la subsanación más allá de éste».

Este Tribunal se mantiene en este criterio; y es que, como también señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 187/2004, de 2 de noviembre EDJ 2004/156814) es preciso hacer una ponderación de los defectos de las actuaciones para determinar en cada caso si son o no subsanables, de manera que en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. Además, debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.

Pues bien y con relación a la reconvención implícita , debe tenerse en cuenta, por un lado, las consecuencias ya señaladas afectantes al adecuado derecho de defensa y contradicción, y, por otro, a la propia finalidad de la norma que lo exige, cuya finalidad es la de suprimir toda posibilidad de reconvención implícita ; naturalmente ello hay que ponerlo en relación con lo ya señalado por esta Sala en las sentencias anteriores respecto del principio de preclusión, pues al tratarse de un presupuesto de forma esencial (tal y como se articula en la nueva LEC EDL&nb sp;2000/77463 ) y con repercusión en el derecho de defensa, necesariamente debe cumplirse en el plazo legalmente señalado. De no ser así, la exigencia legal y la inadmisibilidad expresamente establecida en la ley devendría inútil, pues cualquier que fuera la forma de la reconvención , incluso la implícita, sería finalmente admisible a través de un trámite de subsanación realizado fuera del plazo legalmente señalado y, por tanto, ya precluido.

Por otro lado hay, hay que tener en cuenta también que el defecto ha sido propiciado por la propia parte que no ha formulado la reconvención ateniéndose a las exigencias legales, sin que tampoco pueda trasladar o imputar al órgano judicial los efectos de un incumplimiento que le es propio. Además, tampoco con esta conclusión se arriesga el derecho de defensa de la apelante y ni siquiera es determinante de indefensión efectiva; primero, porque, como se ha señalado, se deriva de una actuación imputable a la propia parte, y, segundo, porque al inadmitirse la reconvención , la pretensión que se ha intentado ejercitar con ella ha quedado imprejuzgada y no queda afectada por la sentencia que resuelve la pretensión de la demanda ni por los efectos de la cosa juzgada derivada de su firmeza, de manera que nada impide que vuelva a plantearse por el procedimiento que proceda."

Para ello la Sala acoge el tercer suplico del recurso de apelación(suplico subsidiario) que se limita a solicitar la revocación de la sentencia de instancia entrando a conocer del fondo del proceso.

CUARTO:De lo anterior se desprende que al fallecimiento de los padres del actor y del demandado, aquellos no tenían bienes alguno.

La donación de la vivienda descrita, en favor del hijo Jenaro , fue, según la escritura de donación, pura, simple y gratuita, de la nuda propiedad, reservándose los donantes el usufructo, habiéndose consolidado nuda propiedad y usufructo al fallecimiento del cónyuge supérstite Dª. Ofelia , el 19 Marzo 2013.

En dicha escritura de donación no se declara no colacionable ni en los testamentos de los padres (D. Faustino y Dª Ofelia ) tampoco consta disposición alguna de mejora en favor del hijo, Jenaro (Documentos 8 y 9).

En el relictum no hay otros bienes.

Testamentariamente se constituyen herederos por partes iguales a los tres hijos ( Jenaro , Cristobal y Pablo ) D. Faustino , de dos tercios de su herencia y Dª Ofelia , de dos tercios, que en su caso, al haber premuerto D. Jenaro y tener la misma disposición testamentaria de 1/3 en favor del cónyuge porque el único bien que existía en su patrimonio (la casa en cuestión) fue donada al hijo, Jenaro , demandado, en el año 2000.

La cuestión de las donaciones supuestas hechas en vida de los padres al actor y al hermano Pablo , no demandante y ni demandado en esta litis, fue admitida a cognición sin haberse introducido por la vía adecuada (reconvención), por lo que el pronunciamiento sobre esta cuestión es incongruente extra petita, y no debe tenerse en cuenta para la resolución del procedimiento.

El actor acredita que el bien donado que debe someterse a colación tiene, en el momento en que debería efectuarse la prestación un valor de 174.3000 euros (documento 16) que es el informe pericial al tiempo de la partición, y que debemos tener por más exacto que el obrante a los folios 300 y ss, que es un informe pericial de perito judicial referido, como el mismo informe establece, a fecha 3 enero 2000, esto es, trece años antes del ejercicio de la acción y fallecimiento de la usufructuaria Dª Ofelia , madre de los litigantes, y momento en que el donatario consolidó la nuda propiedad y la posesión.

Consolidó Dª Ofelia al suceder a Don Jenaro , de suerte que los tres hijos varones heredaron, a la muerte de su padre 2/3 de la herencia y a la de su madre el tercio restante.

Dice la S.T.S. 29 Mayo 2006 :

" Para la debida resolución de este motivo hay que distinguir varios problemas en él involucrados:

(a) El de la calificación como mejora de la donación hecha a D. ....

(b) El de la imputación de la donación.

(c) El de su reducción en su caso. Por lo que respecta al primer punto, la sentencia recurrida admite con la de primera instancia que la donante quiso mejorar a su hija. Estamos ante un problema de interpretación del negocio inter vivos de donación, y es reiteradísima la doctrina de esta Sala de que la interpretación de los contratos hecha en la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre que es absurda, ilógica o vulneradora de algún precepto legal. La recurrente cita como infringido el artículo 825 del Código civil EDL&nb sp;1889/1, lo que esta Sala admite, pues en la escritura de donación no hay rastro alguno de que D. y Dª... quisieran desigualar a sus hijas, favoreciendo a la donataria con una mejora.

Por ello, considerar que la donante mejoró a su hija por el hecho exclusivo de la donación no es admisible de acuerdo con el citado precepto, que exige no sólo voluntad de donar en el donante sino algo más, y es la voluntad inequívoca de mejorar, aunque no se emplee la palabra mejora. En este caso falta por completo cualquier manifestación de esa última voluntad.

En consecuencia, la donante no pudo disponer por vía de donación más de lo que podía disponer por testamento, que era un tercio de sus bienes ( art. 654 C.c . EDL&nb sp;1889/1). Sus hijas tienen derecho a la legítima larga, o dos tercios de la herencia ( art. 808 C.c . EDL&nb sp;1889/1).

Antes de proceder a la reducción de la donación, por imperativo del artículo 820 del Código civil EDL&nb sp;1889/1 ha de procederse a la imputación a los tercios en que idealmente se divide la herencia. Dice el mismo: Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: 1º. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas............. El artículo 819, precepto inmediatamente anterior al 820, preceptúa que las donaciones hechas a legitimarios, que no tengan el concepto de mejora, se imputarán a su legítima, y las hechas en favor de extraños, a la parte libre de la que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. Termina el 819 con la siguiente regla: En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes. Esta regla ha de aplicarse tanto a la donación en favor de legitimarios como de extraños, por lo que si la efectuada a los primeros excede de su cuota legitimaria, en el exceso deben ser tratados como extraños, en otras palabras, que el mismo ha de imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre ésta el que será objeto de reducción."

Según esto, la donación es inoficiosa y debe aducirse conforme a lo dispuesto en los arts. 819 C.c

El demandante solicita en su demanda que se declare inoficiosa la donación y se traiga a colación en valor al tiempo de la prestación (fallecimiento de la madre en 2013), petición que de acuerdo a lo expuesto debe ser estimada.

QUINTO:Que procede imponer al demandado las costas del juicio conforme a lo previsto en el art. 394 LEC si hacer especial imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de lo de Toledo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1º Que la donación hecha con carácter puro, simple y gratuito, de la casa descrita en el primer F d D de esta resolución, y que se refiere a la finca ubicada en CALLE000 nº NUM001 de Toledo, descrita como Urbana-Casa en la ciudad de Toledo, extramuros de la misma, en la BARRIO000 y su CALLE000 nº NUM000 hoy NUM001 , con la cabida y lindero que se recogen en su descripción en autos, donada por Escritura Pública de donación de nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio otorgada el 3 de Febrero del año 2000 ante el Notario de Toledo D. José María Martínez Artola e Idoy, inscrita a favor del demandado con carácter privativo en cuanto a la nuda propiedad, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM003 , finca NUM006 , inscripción 3ª del registro de la Propiedad de Toledo nº 1, ahora 3 TIENE CARÁCTER COLACIONABLE computándose su valor al tiempo de petición de la masa hereditaria de los causantes D. Faustino y Dª Ofelia para el cálculo de la legitima y derechos hereditarios del actor, y resulta INOFICIOSA al no existir otro bien en la herencia de los mismos.

2º Que dicha donación debe reducirse en la porción correspondiente a dos novenas partes del total del pleno dominio (22,222%), DEBIENDO ABONAR EL DEMANDADO en metálico dicha parte que asciende a 38.733,33 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda al demandante D. Cristobal , imponiendo al demandado las costas el juicio y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.


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