Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 403/2017 de 10 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 393/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017100314
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4780
Núm. Roj: SAP V 4780/2017
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN 2017-0403
SENTENCIA N.º 393
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diez de noviembre año dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
913-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Evelio representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. María Cortes Cervera y asistido del Letrado D. Evelio ; como APELADA-
DEMANDANTE DON Jacinto representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco alario
Mont y asistido del Letrado D. Salvador Llopis Andrés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por D. Jacinto , representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Evelio , representado por la Procuradora Dña.
María Cortés Cervera, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 54.476,71 Euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, incluyese la presente en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,DON Evelio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que la sentencia no se ajusta a derecho por la interpretación que se da del documento de préstamo del que dimana la petición.
La oposición se fundo en prorrogas tacitas de las partes y ello por la participación del actor en la tramitación de prestamos con garantía.
En la sentencia nada se dice de la jurisprudencia del TS en orden al daño-perjuicio y no ampararse por ley, la situación de intereses prácticamente nulos y todo ello de aplicación a lo posterior
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de noviembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Evelio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Jacinto .
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO.- D. Jacinto alegó en su demanda que, en fecha 6 de noviembre de 2013, mediante escritura pública otorgada ante Notario de Valencia, D. Máximo Catalán Pardo, otorgó un préstamo al demandado, D.
Evelio , (doc. n.º 1), por importe principal de 50.000 euros, más interés anual del 4%, e intereses de demora (ordinario más dos puntos), y, sobrepasada la fecha de vencimiento sin que se hubiera producido la devolución del dinero, tras los requerimientos efectuados a tal fin (doc. n.º 2), se ha visto obligado a formular la presente reclamación judicial.
El demandado D. Evelio acepta la suscripción del préstamo, la cantidad adeudada en concepto de principal e intereses, pero se opone a la demanda alegando que la cantidad reclamada no es exigible, puesto que las partes fueron prorrogando el plazo de un año pactado, de forma que el vencimiento del préstamo no se produce hasta el 6 de noviembre de 2016, habiendo reclamado el prestamista con anterioridad a dicha fecha, con lo que no procede el abono al no tratarse de una cantidad líquida, vencida y exigible.
SEGUNDO.- Se considera preciso resaltar que el soporte fáctico y jurídico de la acción ejercitada se fundamenta en un supuesto préstamo ( arts 1740 y ss CC ) realizado por el actor, por importe de 50.000 euros al demandado, pactándose un intereses anual del 4%, y un interés de demora consistente en el interés ordinario más dos puntos.
Por el contrato de préstamo mutuo, de simple préstamo según el artículo 1753 CC , una de las partes entrega a otra cantidad de dinero o cosa fungible, transfiriéndolo en propiedad, con la obligación de que le devuelva otro tanto de la misma especie y calidad, y desde que el prestatario recibe el dinero o la cosa, adquiriendo el dominio, no se extingue la obligación contraída hasta que ha cumplido con la devolución o se ha realizado otro acto jurídico de los que extinguen las obligaciones.
TERCERO.- Aceptado por el demandado la suscripción del préstamo, y el importe de la deuda contraída, el problema que se plantea en autos es si dicho importe era exigible, o como afirma el demandado, el plazo pactado se había prorrogado tácitamente por anualidades, de forma que la devolución del importe no era exigible hasta el 6 de noviembre de 2016.
Para resolver este problema, de índole estrictamente jurídica, hemos de acudir al contrato (doc. n.º 1) que tiene fuerza de ley entre las partes ( arts. 1.091 , 1.255 ,, 1.256 1.258 del Código Civil ) Y así, en la escritura pública de formalización del préstamo (doc. n.º 1), en la cláusula II DURACIÓN DEL PRÉSTAMO, se establece: 'La duración del préstamo es de un año, prorrogable por anualidades, si así lo acuerdan ambas partes.- El deudor queda obligado a devolver al acreedor el importe del préstamo desde el día de hoy hasta el día de su vencimiento, es decir, hasta el seis de noviembre de dos mil catorce. Queda facultado el deudor para anticipar dicho préstamo en todo o en parte antes de su vencimiento.
Los términos del contrato son claros ( art. 1281 del C.C .), siendo que la prórroga del plazo necesita, y así consta expresamente, el acuerdo de ambas partes. De hecho, la propia cláusula establece la fecha de vencimiento para el caso de que no exista prórroga -seis de noviembre de 2014-.
En consecuencia, solo se prorroga el plazo pactado en el contrato de forma expresa, y no tácita como pretende el demandado.
Así consta en el requerimiento de pago que se efectúa a través del ICAV (doc. n.º 2) en fecha 16-12-2015, en el que figura que el préstamo se encuentra vencido desde el seis de noviembre de 2014 (fecha pactada en la escritura); sin que pueda establecerse como fecha del vencimiento la fecha de este requerimiento, o a la del requerimiento de pago efectuado por el Juzgado en el procedimiento monitorio, porque contraviene el tenor de los pactos alcanzados por las partes en la escritura de préstamo.
Y es que dada la naturaleza unilateral del contrato de préstamo, con obligaciones sólo a cargo del prestatario ( arts. 1740 y 1753 CC ), antes citados, el señalamiento de un día cierto para su cumplimiento ( art. 1125, pfo. 1º CC ) afecta a la obligación del prestatario, y al -correlativo derecho del prestamista, con presunción 'iuris tantum' de que dicho término se establece en beneficio de acreedor y deudor ( art. 1127 CC ).
Por consiguiente, al constituir el término o plazo un elemento -aunque accidental- de la relación obligacional (en este caso, del contrato de préstamo) introducido por voluntad de ambos contratantes, sólo un acuerdo posterior de los mismos, y no la exclusiva decisión de uno de ellos, puede modificar, en ese punto -el plazo- el contrato en cuestión, lo que contraviene el tenor del artículo 1256 C.C No existe, pues, el aplazamiento o prórroga alegado por el demandado.
Las restantes consideraciones que se contienen en el escrito de oposición de la parte demandada (condiciones complementarias, situación del mercado inmobiliario y crédito bancario) nada tienen que ver con el tema jurídico planteado en este procedimiento.
Así pues, al tiempo de la reclamación, la deuda es líquida, vencida y exigible; razones por las que procede la integra estimación de la demanda.
CUARTO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 1100 , 1108 del Código Civil y 576 de la Lec , debe condenarse a la parte demandada al pago de los intereses convenidos y a falta de convenio los legales de la cantidad reclamada hasta su completo pago.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada, al haberse producido la íntegra estimación de la demanda. '
TERCERO.-Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'
CUARTO.- Sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas).
En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])', con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros. Y en el presente caso, el tenor del contrato
QUINTO.- Ante la pretensión revocatoria postulada por la parte demandada-apelante sustentada en que el contrato de préstamos suscrito entre las partes estaba sometido a prórrogas tácitas debemos de resolver que aplicando las anteriores consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa procede desestimar la misma y confirmar la sentencia de instancia dado que de una interpretación de lo pactado entre las partes, folios 27 y siguientes, cuyo tenor literal es: ' II.-DURACION DEL PRESTAMO.- La duración es de un año, prorrogable por anualidades, si así lo acuerdan ambas partes. El deudor quedara obligado....
Es cierto que el préstamo se suscribió en fecha de 6 de noviembre de 2013 y venció el día 6 de noviembre de 2014 pero de dicha clausula no se puede sustentar que exista un pacto de prórroga tacita desde el momento en que las partes suscribieron el siguiente pacto 'cuando existiera acuerdo entre las partes'.
En el presente caso, la no reclamación de la cantidad adeudada por la parte actora-prestamista, Sr.
Jacinto hasta diciembre de 2015 no puede interpretarse como 'prórroga tácita' dado que no consta acreditado la existencia de un acuerdo para darlo por prorrogado como exige el pacto.
En consecuencia, la parte prestataria deberá devolver la cantidad entregada de principal 50.000 euros mas intereses pactados, y dado que a fecha de interposición de la demanda se habían devengado intereses líquidos vencidos y exigibles procedía el abono de 4.476,71 euros.
Por otra parte y compartiendo lo decidido por la juzgadora de instancia de que en nada afecta a la reclamación las cuestiones relativas a intereses, situación mercada inmobiliario, venta por el demandado de inmuebles de su propiedad, anticipación del préstamo...
SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Evelio .2º)Confirmar la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

