Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 422/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100467
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1245
Núm. Roj: SAP AL 1245/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM /18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 19 de junio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 422/17,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Almería seguidos
con el número 734/13, entre partes, de una como demandante apelada DOÑA Belinda , representada por
el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por el Letrado D. José Luis Martínez García, y de otra como
demandadas, apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A SEGUROS Y REASEGUROS (CASER) representada
por la Procuradora Dª. Mª del Mar Saldaña Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Pérez Navero y D.
Samuel no comparecido en ésta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos por los consignados en la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO la demanda formulada por D. Belinda frente al demandado D. Samuel y CASER SEGUROS, y debo: 1.- CONDENAR a los demandados al pago de forma solidaria a la demandante de la suma de 17.815,1 €, con los intereses legales de aplicación para el particular y la aseguradora demandada, en la forma dispuesta en el fundamento de derecho Cuarto de ésta resolución, hasta su completo abono.
2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada '.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, CASER SEGUROS se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos respecto a la Sentencia dictada, interesando la revocación impugnada y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora frente a frente a Caja de Seguros Reunidos S.A, con expresa imposición de costas a la actora e interesando a efectos meramente ilustrativos, que se tuviera por aportado las Condiciones generales de la póliza de Responsabilidad Civil. En tiempo y forma la parte actora se opuso al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, desestimada la aportación del documento interesado por la parte apelante en virtud de Auto dictado al efecto, se señaló para deliberación y votación el día 12 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la parte codemandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto, acordando la revocación de la Sentencia de instancia interesando la desestimación de la demanda interpuesta frente a la apelante, así como la expresa imposición de costas a la actora en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en orden a las causadas en la presente alzada. A tales fines, alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, considera la parte que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora 'a quo', respecto a las condiciones particulares y especiales de la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita por el Colegio de Abogados de Almería con la apelante al considerar que son condiciones generales. A tales efectos impugna los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia dictada, pues aduce la apelante, que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda, Certificado del Colegio de Abogados de Almería, en el que consta que D. Samuel causó baja en fecha 27 de septiembre de 2012 en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional suscrita por el Colegio de Abogados con CASER S.A, asimismo se acompañaron las condiciones particulares y especiales del Seguro de Responsabilidad Civil suscrito en el que se recogen las cláusulas delimitadoras del riesgo, sin que en ningún caso dicho documento constituya el condicionado general de la póliza , como entiende la parte que erróneamente se manifiesta en la Sentencia recurrida, sino que se trata de Condiciones particulares y especiales de la misma comprensivas de las cláusulas delimitadoras del riesgo, encontrándose en negrita destacada, la cláusula que delimita el riesgo en su ámbito temporal y expresamente sellada y firmada por el tomador, por lo que resulta plenamente válida y eficaz, estableciendo la misma que: ' Por el contrario, una vez rescindida o vencida y no renovada la póliza, el Asegurador NO vendrá obligado a asumir ningún siniestro cuya reclamación sea presentada al Asegurador después de la fecha de rescisión o vencimiento del contrato, y ello aunque: - Dichas reclamaciones tengan su fundamento en un error, falta profesional o negligencia, cubierta en ésta póliza, y - El error, falta profesional o negligencia haya sido cometido por el asegurado antes de la fecha de efecto del seguro o durante su vigencia. En base a lo cual alega la apelante que, si D. Samuel causó baja en el Seguro de Responsabilidad Civil suscrito con la apelante el 27 de septiembre de 2012, y la apelante tuvo por primera vez conocimiento de la reclamación de la parte actora al ser emplazada para contestar la demanda el 2 de septiembre de 2013, resulta evidente que, conforme a las cláusulas que delimitan el temporalmente el riesgo asegurado, el siniestro queda fuera de cobertura y la aseguradora apelante no viene obligada a asumir obligación alguna en la reclamación. Añade que, la juzgadora padece un error al considerar que las condiciones particulares y especiales eran condiciones generales y que la delimitación temporal recogida en el apartado 5 constituía una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en lugar de delimitadora del riesgo.
En segundo lugar, alega como motivo de recurso, la incorrecta valoración de la prueba respecto de la falta de legitimación pasiva de CASER S.A, ello en base a considerar que, en las condiciones particulares de la póliza suscrita, consta de forma expresa y aceptándose por el tomador del seguro que, 'El Asegurador no vendrá obligado a asumir ningún siniestro cuya reclamación sea presentada al asegurador después de la fecha de rescisión o vencimiento del contrato', y en las mismas condiciones particulares afirma que se recoge expresamente en negrita que: 'se identifica el siniestro con la reclamación' ajustándose absolutamente al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que exige que dichas cláusulas se encuentren destacadas de modo especial en la póliza y ser aceptadas por escrito. En consecuencia, mantiene la apelante que CASER S.A, carece de legitimación pasiva en la presente reclamación y no viene obligada a asumir obligación alguna.
En tercer lugar, se alega como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba respecto del daño reclamado, en tanto que, consta en autos la Diligencia de la Inspección de que durante el ejercicio de 2007, la actora había realizado compras consumidas por importe de 791.200,88€, siendo inferiores a las consignadas en su declaración, debiendo abonar una cuota de 12.308,11€, así como en el ejercicio de 2008, unas compras de 1.136.414,07€ que son inferiores a las consignadas en su declaración, por lo que la actora debió abonar una cuota por importe de 22.998,67€, abonando la actora en concepto de cuota por IRPF, un incremento por importe total de 35.306,78€ en los ejercicios de 2007 y 2008, más intereses y sanciones. Alega que consta expresamente que la actora admitió sin reserva alguna la diligencia de comprobación de la Inspección, incluso renunciando al trámite de alegaciones, sin aportar documento alguno, lo que estima que acredita que no facilitó a su asesor toda la documentación necesaria para confeccionar la declaración de las rentas de los ejercicios 2007 y 2008. Manifiesta que no consta que encomendara la contabilidad de su negocio a D. Samuel , ni siquiera aporta la factura de pago d elos servicios prestados, se limita a presentar la diligencia de la inspección a la que 'presta su conformidad, y reclama los intereses y sanciones impuestas, sin acreditar que facilitó al asesor toda la documentación necesaria para elaborar correctamente las declaraciones, por tanto se ha de dictar Sentencia por la que se revoque la dictada y se desestime íntegramente la demanda. En cuarto lugar, alega error en la valoración de la prueba respecto del daño en cuanto a los intereses reclamados y sanciones, pues en relación con el primero se trata de una cantidad que compensa a la Administración por el tiempo que se ha tardado en ingresar el impuesto al que venía obligada la actora y durante el cual el sujeto pasivo, por no haber ingresado la cantidad correcta en su momento, disfruta de dicha suma y obtiene una rentabilidad. En lo que se refiere a la sanción impuesta, la actora debe hacer frente a la mismaal haberse devengado por impago del impuesto que correspondía abonar a ella en su momento. La obligación del asesor fiscal es la de ilustrar a su cliente, pero en ningún momento suplir la voluntad de éste, que es quien debe asumir la obligación de pago, ya que solo él, el contribuyente, es el llamado a garantizar que Hacienda cobre sus tributos. En último término alega como motivo de recurso, la incorrecta valoración de la prueba respecto a los intereses, considerando que se infringe el art. 20 párrafo 8 de la LCS, pues considera que concurren las circunstancias de exención previstas en el mismo precepto. Alega que, la juzgadora 'a quo', al referirse a los intereses que ha de pagar la aseguradora, yerra al no tener en cuenta el Certificado emitido por el Colegio de Abogados de Almería en el que consta expresamente que la Junta de Gobierno acordó la baja de D. Samuel en la Póliza de Responsabilidad Civil profesional que el Colegio de Abogados tiene suscrito con CASER, con efectos del día veintisiete de septiembre de 2012, la apelante tiene conocimiento de tal hecho y de que la reclamación de la actora se produce por primera vez al ser emplazada en los presentes autos, en fecha 2 de septiembre de 2013, por lo que estima que en el hipotético caso de que se llegara a entender que la reclamación queda cubierta por la póliza, no procede la imposición de los intereses del art. 20.4 de la LCS, al considerar la recurrente que su oposición es justa y fundada, siendo una cuestión jurídica de necesaria interpretación judicial, por lo que sería de aplicación el art. 20.8 de la LCS.
SEGUNDO.- Por la actora, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandante, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, que se concretan en síntesis, en que en primer término estima que el recurso ha de ser inadmitido por que la apelante no ha cumplido con el requisito exigido por el art. 458 de la LEC, de citar los pronunciamientos que impugna de la sentencia que recurre, limitándose a manifestar su interposición frente a la Sentencia recaída en estas actuaciones conteniendo seis alegaciones, cuando los pronunciamientos de una sentencia se contienen en el fallo de la misma. En cuanto al resto de las alegaciones afirma que la apelante lo que pretende es sustituir la valoración objetiva de la juzgadora por la suya propia. Afirma que la póliza de seguro, no había sido rescindida o vencida y no renovada, en cuanto que quien únicamente podía rescindirla era el Colegio de Abogados de Almería y no el codemandado Sr. Samuel , por lo que la apelante venía obligada a responder civilmente como consecuencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil de la que es tomador el Colegio de Abogados, ello y a pesar de que la juzgadora de instancia haya podido cometer el error de confundir condiciones generales con particulares y especiales de la póliza de seguro. Añade que lo no se discute es que, estando dado de alta en la póliza de la que era tomador el Ilte. Colegio de Abogados de Almería, el colegiado D. Samuel , , el mismo no actuó conforme a la lex artis de su profesión y no cumplió con sus obligaciones causando un daño a la actor del que debe responder tanto el codemandado como la aseguradora, ya que la póliza no se encontraba ni rescindida, ni vencida, ni había sido renovada.
TERCERO.- Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos de recurso deducidos, se ha de proceder por la Sala a efectuar pronunciamiento sobre la cuestión de naturaleza estrictamente procesal suscitada por la parte apelada en relación con la pretendida inadmisibilidad del presente recurso de apelación respecto de la argumentación de que por la parte apelante no se ha cumplido con el requisito exigido por el art. 458 de la LEC, de citar los pronunciamientos que impugna de la sentencia que recurre. Ya anticipamos que no puede prosperar tal pretensión en cuanto que, más allá de cualquier formalismo enervante, la lectura del recurso permite constatar los pronunciamientos impugnados, que expresados incluso de forma redundante, son todos desfavorables a la apelada. La referida identificación de tales pronunciamientos ha permitido a la parte apelada, sin duda alguna, el ejercicio de su derecho sin restricción alguna. A lo anterior se ha de añadir que, el art. 458.2 de la LEC, no liga la inadmisión del recurso a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, pues el apartado 3, del mismo precepto estable que 'si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso'. De lo anterior resulta, que la inadmisión a trámite del recurso solo cabe en base a dos causas: si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. Por tanto, no existiendo norma que sancione con la inadmisibilidaddel recurso el defecto que se alega por la parte apelada, debe prevalecer una interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos, siempre que no se limite el derecho de defensa de la parte apelada, lo que en este caso no concurre, debiendo citar en este sentido las SSAP de Madrid de 4 de abril de 2014, Baleares de 14 de enero de 2014o La Rioja de 26 de diciembre de 2013, entre otras.
CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos de recurso deducidos, se alega por la apelante, en relación con todos ellos, la existencia de error en la valoración de la prueba y, al respecto se ha de dejar sentado en primer término que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10- 97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada, sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
QUINTO.- Partiendo de lo expuesto en el anterior fundamento y en primer término, dada su estrecha relación, se examinarán los dos primeros motivos alegados de error en la valoración de la prueba respecto a las condiciones particulares y especiales de la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita por el Ilte.
Colegio de Abogados de Almería y la apelante, así como falta de legitimación pasiva de la Entidad Caser, habida cuenta que ambas se sustentan en la Cláusula de delimitación temporal de la cobertura contenida en la póliza.
Desde dichos puntos de partida, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte videográfico, efectivamente constata que la correspondiente cláusula delimitadora del riesgo en su ámbito temporal, se sitúa en las Condiciones Particulares y Especiales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil suscrita entre la Entidad CASER y el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería (folios 72 a 84 de las actuaciones), ( sin que conste aportado al procedimiento el correspondiente condicionado general), constando en calidad de Asegurado, el Ilte. Colegio de Abogados de Almería, y CASER en calidad de Asegurador. En el apartado correspondiente a, Delimitación y alcance de las Coberturas, 1. Definiciones, se recoge expresamente que tendrán la condición de Asegurados 'Los Abogados colegiados ejercientes en el Ilustre Colegio de Abogados Tomador del Seguro y que tengan tal condición en el momento del siniestro'. Por su parte el apartado 5, relativo a la Delimitación temporal de la Cobertura recoge de forma expresa que: ' En modificación a lo establecido en el apartado 1.4 del artículo 1º de las Condiciones Generales la cobertura que otorga la presente póliza se extiende y limita a las reclamaciones presentadas por primera vez contra el Asegurado y/o contra el Asegurador en el ejercicio de la acción directa durante el período de vigencia de la póliza, siempre y cuando: Dichas reclamaciones tengan su fundamento en un error, falta profesional o negligencia cubierta en esta póliza, y ello aunque el error, falta profesional o negligencia haya sido cometido por el Asegurado antes de la fecha de efecto del seguro.
Por el contrario, una vez rescindida o vencida y no renovada la póliza, el Asegurador NO vendrá obligado a asumir ningún siniestro cuya reclamación sea presentada al Asegurador después de la fecha de rescisión o vencimiento de contrato, y ello aunque: *Dichas reclamaciones tengan su fundamento en un error, falta profesional o negligencia, cubierta en ésta póliza, y *el error, falta profesional o negligencia haya sido cometido por el Asegurado antes de la fecha de efecto del seguro o durante su vigencia.
Al identificar el siniestro con la reclamación, se modifica en este sentido lo dispuesto en las Condiciones Generales de la Póliza.
A los efectos anteriores, se entenderá por reclamación cualquiera de las siguientes: *Notificación fehaciente por parte del perjudicado, del Tomador del Seguro o del Asegurado, al Asegurador de su intención de reclamar, o de la interposición de cualquier acción ante los tribunales de cualquier orden.
*Notificación fehaciente del Tomador del seguro o del Asegurado, al Asegurador de una reclamación administrativa o investigación oficial con origen o fundamento en un error, falta profesional o negligencia que haya producido un daño indemnizable bajo la presente póliza.
*Notificación fehaciente por parte del Asegurado o Tomador del seguro si el Asegurador, de cualquier hecho o circunstancia concreta conocida por vez primera, que pudiera razonablemente determinar la ulterior formulación de una petición de resarcimiento, o hacer entrar en juego las coberturas de la póliza'. Se ha de reconocer al apelante la razón, en cuanto que dicha cláusula figura en negrita, y que todas las hojas relativas al condicionado particular y especial se encuentran suscritas tanto por el tomador del seguro, como por el Asegurador. Sin embargo, también se constata que prácticamente, la mayoría de las cláusulas que forman el condicionado particular y especial están en negrita, y en concreto por su ubicación, la inmediatamente anterior 4.3.2 relativa a Riesgos excluidos, así como la prácticamente posterior, nº 7 relativa al límite de la suma asegurada.
SEXTO.- A los anteriores efectos se ha de traer a colación, la STS de 20 de mayo de 2014 ( RJ 2014,3761), la cual se pronuncia en el sentido de que ' Constituye doctrina reiterada (entre las más recientes, STS de 12 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 7865) , rec. nº 2524/2011 y las que en ella se citan) que, en virtud de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, ' la autonomía del derecho del perjudicado tiene marcados sus límites por la Ley y por el propio contrato de seguro', de tal forma que ' el derecho del perjudicado debe estar dentro de la cobertura o delimitación del contrato de seguro' . Es decir, aunque el art. 76 LCS (RCL 1980, 2295) reconoce al perjudicado una acción directa contra el asegurador que convierte a este en responsable solidario junto al asegurado, pudiendo ser demandados ambos conjunta o individualmente por aquel, dicha solidaridad tiene 'particulares características y límites, pues el art. 73 de la LCS preceptúa que el asegurador responde dentro de los límites del contrato y de la ley, con lo que ya tenemos una frontera ineludible para la acción directa' . Estas características y límites de la acción directa del perjudicado se traducen en que 'el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76) ( STS 14-12-2006 (RJ 2006, 8233) , rec. 922/2000 )' Por ello el art. 76 de la LCS establece que el asegurador no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales, pero como se deduce del art. 73 LCS sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato, perspectiva desde la que cabe entender que sí resulta oponible al perjudicado la existencia de una delimitación temporal de cobertura, habiendo señalado también esta Sala ( STS de 2 de marzo de 2006 (RJ 2006, 930) , rec. nº 2361/1999 , que cita otra de 13 de febrero de 1992), que en el caso en que se ponga en cuestión por el asegurador la cobertura del riesgo -como es el caso-corresponde a los tribunales fijar ese ámbito de cobertura, 'no solo en orden al periodo de tiempo afectado sino a las circunstancias y modalidades que configuran el siniestro por el que se reclama la indemnización...Con relación a las cláusulas de delimitación temporal de la cobertura, la STS de 14 de febrero de 2011 (RJ 2011, 921) , rec. nº 1750/2006 , declara lo siguiente: 'Definido el seguro de responsabilidad civil por el artículo 73 LCS (RCL 1980, 2295) como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho, es bien conocido el debate doctrinal sobre si lo decisivo es el hecho causante de la obligación, el nacimiento de la obligación misma o la reclamación del perjudicado. Esta Sala, en línea con la postura mantenida por una destacada doctrina científica, ha declarado ( STS de 3 de julio de 2009, RC nº 2688/2004 (RJ 2009, 4326) ) que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil. Como a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, el patrimonio del asegurado se ve gravado por el adeudo generado por aquel y surge el débito de responsabilidad, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso.
La sentencia de 14 de junio de 2002 (RC nº 3847/96 (RJ 2002, 4901) ), en relación con la redacción originaria del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , declaró que la jurisprudencia de esta Sala interpretaba dicho artículo identificando siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado, lo que implica en que debe de indemnizar nazca desde que se originan los daños y como reacción frente a ellos.
Con arreglo a este criterio, las cláusulas de delimitación temporal o 'claims made' que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2267 ) y 23 de abril de 1992 (RJ 1992, 3323) , la cual declara que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía). Como declara la STS de 14 de julio de 2003, RC nº 3482/1997 (RJ 2003 , 4630) , aunque la de 8 de septiembre de 1998, RC nº 1326/94 (RJ 1998, 7548) (citada por la recurrente), atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. En parecidos términos se pronuncia la STS de 28 de enero de 1998, RC nº 3279/1993 (RJ 1998, 357) que también invoca la recurrente. Y la STS de 10 de noviembre de 1995, RC nº 1726/92 (RJ 1995, 8254) , declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente al conocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de este y en consideración a una amplia cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 CC (LEG 1889, 27) '.
Esa consideración no ha variado tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046) , pues, según declara la STS de 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4630) , antes citada, la adicción de un segundo párrafo al artículo 73 LCS por la D. Ad . 6ª 5 de la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados solo demuestra que para la ley las cláusulas en cuestión tienen hoy el carácter de 'limitativa de los derechos de los asegurados' (la norma misma les atribuye expresamente esa naturaleza) y por tanto 'admisibles' conforme al art. 3 de la misma ley , esto es, con el requisito de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas'.
Asimismo, la STS de fecha 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 10103) , declara: 'Establece la doctrina de esta Sala (...) las cláusulas de delimitación temporal o 'claims made' que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario'.
SÉPTIMO.- En aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso de autos, de la lectura de la condición particular, que no general, quinta de la póliza colectiva suscrita por la apelante y el Ilte. Colegio de Abogados de Almería, se constata que, nos encontramos en presencia de una cláusula limitativa de derechos, la cual y a efectos de ser considerada plenamente válida requiere que tal estipulación sea interpretada en beneficio del asegurado o perjudicado y no en su contra, consecuentemente y en relación con ello, hemos de tener en cuenta que como ya expusimos al fundamento quinto de ésta resolución que, si bien, la referida cláusula figura en negrita, y que todas las hojas relativas al condicionado particular y especial se encuentran suscritas tanto por el tomador del seguro, como por el Asegurador, sin que jurisprudencialmente se haya venido exigiendo una firma para cada una de las cláusulas limitativas ( STS nº 402/15 de 14 de julio de 2015). Sin embargo, también se constata que prácticamente, la mayoría de las cláusulas que forman el condicionado particular y especial están en negrita, con lo que difícilmente podemos hablar de un especial resaltado, y en concreto por su ubicación, la inmediatamente anterior a la quinta, esto es, la 4.3.2 relativa a Riesgos excluidos, así como la prácticamente posterior, nº 7 relativa al límite de la suma asegurada, también lo están, que efectivamente en sesión celebrada el día 8 de noviembre de 2012 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados se acordó la baja del codemandado en la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil profesional suscrito por el Colegio de Abogados con la Cía de Seguros Cáser, con efectos de fecha 27 de septiembre de 2012, causando baja en el Colegio por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de 7 de febrero de 2013 (folio 71 de las actuaciones). Es en fecha 10 de agosto de 2011, cuando se comunica a la actora por parte de la Agencia Tributaria inicio de actuaciones de comprobación e investigación sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes al período de 2007 a 2008, constituyéndose la Inspección de Tributos en el establecimiento de titularidad de la actora al objeto de iniciar actuaciones inspectoras en presencia de la misma, a los efectos de examinar el equipo informático utilizado por el obligado tributario en relación con los datos económicos que pudieran ser de interés para la regularización de los ejercicios a los que se extiende la actuación, grabándose copias en un CD no regrabable, calculando además la huella digital de los ficheros contenidos en el referido CD.
Es el 17 de enero de 2012, y en presencia del testigo Sr. Bernardino , se continúan por la Inspección de Hacienda del Estado las actuaciones de comprobación e investigación haciéndose constar respecto del año 2007, que la comprobación realizada ponía de manifiesto que el importe de las compras consumidas ascendía a 791.200,88€ siendo inferior al consignado en su declaración, sin que contuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible la cantidad de 8.983,37€ que se consignaba no habían sido justificados, incluido 636,23€ en provisiones deducibles y gastos de difícil justificación. En relación con el año 2008, se hace constar que las compras consumidas en cuantía ascendente a 1.136.414,07€ son inferiores a las consignadas en su declaración, así como no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible 7.832,48€, que no han sido justificados, constando igualmente que la representación de la actora presta su conformidad con los hechos y circunstancias que se hacían constar, asimismo prestando conformidad con la propuesta de sanción la actora en fecha 17 de enero de 2012, en la cuantía de 9.268,03€ (folios 8 a 22 de las actuaciones). En consecuencia, es en dicha fecha (17 de enero de 2012) cuando acaece el siniestro. Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2012 el codemandado, Sr. Samuel remite carta a la actora que, en síntesis se expresa en los siguientes términos: 'Relacionado con las conversaciones sobre su reclamación que venimos sosteniendo por los perjuicios que según usted se le han originado por mi intervención profesional en el asesoramiento fiscal de su establecimiento dedicado a la venta de labores de tabacos como persona física, correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 y especialmente en lo referido a las consecuencias derivadas de la actuación inspectora llevada a cabo por la Agencia Tributaria, Delegación de Málaga, por el concepto de IRPF de los años citados, le comunico a usted que asumo la responsabilidad que se pueda haber derivado por dicha actuación profesional realizada por mí...le informo que tengo suscrita póliza de seguros que ampara la referida responsabilidad civil a través del Colegio de Abogados de Almería con la compañía CASER...' (folio 27). La actora interpone demanda frente al Sr. Samuel y la Entidad Caser con fecha 21 de marzo de 2013.
En consecuencia, y tanto a la fecha de acaecimiento del siniestro, como inmediatamente después, en particular el 22 de marzo de 2012, la actora ya había ejercitado reclamación frente al codemandado, lo que motiva la respuesta del mismo mediante la correspondiente misiva que consta aportada a las actuaciones y que efectivamente como alega la apelante fue impugnada, pero en relación con su valor probatorio, no en cuanto a su autenticidad, por lo que nada impide su valoración conjunta en relación con el resto de las pruebas, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y no cabe obviar que en dichas fechas el letrado codemandado se encontraba en situación de alta en la póliza de responsabilidad civil colectiva suscrita por el Ilte. Colegio de Abogados con la apelante. A ello debemos añadir que la condición particular primera de la referida póliza, establecía con el carácter de asegurados a 'Los Abogados colegiados ejercientes en el Ilustre Colegio de Abogados Tomador del Seguro y que tengan tal condición en el momento del siniestro', lo que contradice lo consignado en la condición quinta, en la cual se determina la ausencia de obligación de asunción de siniestro, cuando la reclamación sea presentada al Asegurador después de la fecha de rescisión o vencimiento del contrato, y es precisamente inmediatamente después cuando identifica siniestro con reclamación, considerando ésta en los términos que a continuación expresa y que obviamente la Sala no puede sino considerar como en perjuicio de los derechos del perjudicado, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.284 y 1.288 del CC, debe interpretarse en favor del perjudicado, dado como hemos expuesto, la contradicción existente entre la condición particular primera y la condición particular quinta, que incluso determina la existencia de oscuridad en relación con dicha cláusula. En consecuencia, estimando la existencia de cobertura en el momento de producirse el siniestro (hecho dañoso), procede la desestimación de los dos motivos deducidos, aunque por razones distintas de las consignadas en la Sentencia impugnada.
OCTAVO.- Alega asimismo la apelante como motivo de recurso la errónea valoración de la prueba en cuanto al daño reclamado, sobre el argumento de que no consta acreditado que la actora encomendara la contabilidad de su negocio al codemandado Sr. Samuel , ni siquiera aporta factura de pago de los servicios prestados, no constando que dicho letrado tuviera encomendada la contabilidad del negocio, considerando la parte que debió haber acreditado la actora que documentación e información facilitaba a D. Samuel para la elaboración de las declaraciones de la renta de su negocio. A tales efectos, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte videográfico, no llega a tal conclusión sostenida por la apelante, y efectivamente constata la inexistencia de error alguno en la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, en cuanto se constata efectivamente que la actora - apelada ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbía de acuerdo con el art. 217 de la LEC, no solo a través de los Expedientes tramitados por la AEAT, sino fundamentalmente por la testifical del actual asesor de la actora, que en su declaración bajo juramento, fue contundente en cuanto a que las declaraciones correspondientes a las rentas de los años 2007-2008, las había realizado D. Samuel , pudo comprobar el testigo que las declaraciones se hicieron telemáticamente, sabiendo que la contabilidad la llevaba D. Samuel , fue el propio testigo quien le compró la cartera de clientes a D.
Samuel y uno de los clientes que le traspasó era la actora (minutos 4,20, 4,56 5,43 y 7,09 a 7,37 del DVD) y en la propia misiva remitida por el codemandado Sr. Samuel a la actora el mismo comunica de forma expresa a ésta que asume la responsabilidad que pueda haberse derivado por la realización de su actuación profesional en relación con los conceptos de IRPF correspondientes a los ejercicios de 2.007 y 2.008, y especialmente en lo referido a las consecuencias derivadas de la actuación inspectora llevada a cabo por la AEAT (folio 27 de las actuaciones), con lo que no cabe apreciar error valorativo alguno por parte de la juzgadora a quo, en relación con tal cuestión, lo que conlleva la desestimación del motivo.
NOVENO.- Alega la parte apelante también como motivo de recurso, la incorrecta valoración de la prueba en relación con la valoración del daño fijado en Sentencia por importe total de 17.815,1€ en concepto de intereses y sanciones. Por lo que respecta al primero, o sea los intereses por importe ascendente a 5.457,63, sobre la argumentación de que se trata de una cantidad que compensa a la Administración por el tiempo que se ha tardado en ingresar el impuesto al que venía obligada la actora y durante el cual el sujeto pasivo por no haber ingresado la cantidad correcta en su momento, disfruta de dicha suma y obtiene una rentabilidad además de que tampoco se ha acreditado por la parte actora el abono de los intereses reclamados. En relación con la sanción impuesta en cuanto que, el asesor fiscal nunca asume la voluntad del cliente, considerando que es éste quien debe cargar en definitiva con las sanciones derivadas de la infracción y quien debe asumir la obligación de pago, al ser el contribuyente el llamado a garantizar que Hacienda cobre sus tributos.
Al respecto de tal cuestión, la Sala reexaminadas las actuaciones no aprecia el error denunciado compartiendo plenamente la aplicación de la juzgadora de instancia en cuanto a la aplicación de la teoría del daño real sufrido por la actora apelada respecto del perjuicio sufrido por ésta consecuencia de la negligencia profesional del codemandado respecto de la inadecuación de lo declarado a la AEAT correspondiente a los ejercicios 2007-2008 con lo efectivamente percibido en la actividad comercial , debiendo comprenderse como daño real, tanto las sanciones tributarias, como los intereses por mora generados por la omisión del pago en tiempo de las cuotas que debió haber abonado la demandante - apelada, compartiendo plenamente la Sala la jurisprudencia menor reflejada en la Sentencia de la AP de Murcia de 10 de julio de 2012, que acertadamente recoge la juzgadora en su Sentencia, lo que conduce a la desestimación del motivo.
DÉCIMO.- En último término se alega por la apelante el error en la valoración de la prueba respecto de los intereses de demora, considerando que se infringe el art. 20 párrafo 8 de la Ley de Contrato de Seguro, por considerar que concurren las circunstancias de exención previstas en dicho precepto, al no tenerse en cuenta por la juzgadora el Certificado emitido por el Colegio de Abogados de Almería en el que consta de forma expresa la baja del codemandado Sr. Samuel en la póliza de responsabilidad civil profesional que el Ilte.
Colegio de Abogados tiene suscrita con CASER, con efectos del día 27 de septiembre de 2012, teniendo la apelante conocimiento de tal hecho y produciéndose la reclamación de la actora por primera vez, al ser emplazada en los presentes autos el 2 de septiembre de 2013, con lo que entiende no procede la imposición de intereses del art. 20.4 de la LCS al considerar su oposición justa y fundada, siendo una cuestión jurídica de necesaria interpretación judicial por lo que entiende que sería de aplicación el art. 20.8 del mismo texto.
Al respecto se ha de poner de manifiesto que los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no están sometidos al principio dispositivo y de rogación pues son intereses 'ope legis' y deben imponerse de oficio. El artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en su redacción vigente, dispone que 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' . Es cierto que, el art. 20.8 de la LCS establece que la indemnización por mora, no se producirá 'cuando la falta de la satisfacción de la indemnización (...) esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. En suma, habrá que examinar si el retraso ocurrido en el presente litigio resulta imputable a la aseguradora o, por el contrario, concurre una causa de justificación que le eximiría de pagar los intereses. A tales efectos, conviene recordar, que en el enjuiciamiento de la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, que permita exonerar del recargo de los intereses de demora del artículo 20LCS , el Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 7 de noviembre de 2011 y 25 de febrero de 2013 ), y en aplicación de tal jurisprudencia, en modo alguno se puede reconocer la razón a la apelante, pues tal y como hemos expresado en fundamentos anteriores, la oscuridad y contradicción en la condición particular quinta en relación con la condición primera solo es imputable a la aseguradora y, tal y como acertadamente refleja la juzgadora de instancia el hecho de acudir a un procedimiento para concretar la cuestión objeto de debate no justifica la falta de pago o consignación para pago de la indemnización por parte de la misma, la apelante en este procedimiento ni siquiera procedió a consignar cantidad alguna , sin que pueda considerarse justificada tal cuestión por el hecho de la baja del codemandado en el Ilte Colegio de Abogados, con lo que el motivo se encuentra abocado al fracaso por lo que ha de ser desestimado, así como en consencuencia procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada, habida cuenta la confirmación de la sentencia de instancia en base a razonamientos distintos de los contenidos en la misma.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Saldaña Fernández, en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en autos de Juicio Ordinario nº 734/2013 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

