Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 955/2017 de 18 de Abril de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100123
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:272
Núm. Roj: SAP J 272/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 393
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Abril de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 73 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia Nº 955 del año 2017 , a instancia de CAIXABANK, S.A. ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, y defendida por
el Letrado D. Rafael Medina Pinazo; contra Dª Sofía , representada en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez, y defendida por el Letrado D.Carlos Jesús Jiménez
Pastrana, D. Raimundo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén
Romero Iglesias y defendido por la Letrada Dª Inés Díaz Estévez, , D. Rodrigo , y contra D. Romeo Y Dª
Yolanda , declarados en la instancia en situación de rebeldía procesa.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén con fecha 30 de Marzo de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D.
Romeo , Dña. Yolanda , D. Rodrigo , D. Raimundo y Dña. Sofía a que, conjunta y solidariamente, abonen a Caixa D#Estalvis i Pensions de Barcelona la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (70.518,67 €), más intereses pactados, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Sofía en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Caixabank y parte demandada D. Raimundo , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Abril de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- El relato de hechos fundamental que se contiene en la demanda y que no ha sido cuestionado, es que la actora otorgó un préstamo a la entidad MADERAS ROQUESA SCA, del cual falta por liquidar la cantidad de 70.518'67 euros interviniendo los demandados como avalistas. La cooperativa fue declarada en concurso de acreedores acordándose posteriormente la conclusión del concurso y la extinción de la sociedad.No se cuestiona en la litis la existencia, ni cuantía del préstamo, ni tan siquiera que la actora haya recibido cantidad alguna del concurso.
El recurso se centra fundamentalmente en entender la apelante que habiéndose extinguido la personalidad jurídica de la deudora principal quedaría extinguida la posibilidad de reclamación frente a los avalistas. En la instancia igualmente se cuestionaba la posible existencia de cláusulas abusivas que ahora no se ha reproducido.
Segundo.- La primera premisa en la que se basa el recurso no se ajusta a la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la posibilidad de demandar (y en consecuencia la extinción de obligaciones) respecto de las sociedades liquidadas.
La Sentencia de 24 de mayo de 2017 del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (RJ 2017, 2217) se ocupa de la cuestión referida a la capacidad para ser parte en un procedimiento de una sociedad de capital una vez que ha sido disuelta y liquidada y que, como consecuencia de ello se ha procedido a la cancelación de los asientos registrales correspondientes a la misma. En este caso, interpuesta una demanda de juicio ordinario contra una sociedad anónima que había sido objeto de disolución y liquidación, a la demanda contestó quien había sido liquidadora de la sociedad formulando, entre otras, la excepción de falta de capacidad puesto que la sociedad carecía en ese momento procesal de personalidad jurídica, una vez que estaba disuelta, liquidada y su hoja registral había sido cancelada. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y lo hace reconociendo que en el momento de resolverse la cuestión existían pronunciamientos contradictorios de la Sala Primera en cuanto a la capacidad para ser parte de una sociedad de capital disuelta y liquidada.
En su amplio razonamiento jurídico, la Sentencia advierte que no es del todo exacto ni tiene una validez absoluta la afirmación que suele repetirse en cuanto a que la adquisición de la personalidad jurídica se produce en las sociedades de capital por medio de la inscripción de la constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción. Esta regla, dice la Sentencia que reseño, no es exacta puesto que una vez liquidada la sociedad, esta mantiene la personalidad y su capacidad para ser parte demandada. Recuerda el Tribunal Supremo la posición adoptada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 14 de diciembre de 2016: 'después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular'.
Tras un análisis detallado de las distintas disposiciones legales aplicables bajo la Ley de Sociedades de Capital (LSC) e incluso bajo la precedente Ley de sociedades anónimas, la Sentencia del Tribunal Supremo concluye no puede negarse cierta personalidad jurídica a una sociedad disuelta y liquidada respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. No ignora el Tribunal Supremo que para esa situación el artículo 399 LSC introduce una responsabilidad solidaria de los antiguos socios, pero considera que esta previsión no es suficiente para rechazar que pervive la capacidad de la sociedad para ser demandada por un acreedor ante la jurisdicción: 'En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre , y 220/2013, de 20 de marzo , y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante'.
De esta forma, no se mantiene la tesis de la demandante que extinguida la sociedad desaparecen las relaciones obligacionales de la misma, pues mantiene su capacidad para ser objeto de imputación de aquéllas responsabilidades a las cuales no hizo frente antes de su liquidación y extinción.
Tercero.- Pero es que independientemente de lo anterior, aún cuando considerásemos que no cabe ningún tipo de reclamación frente a la sociedad extinta, la apelante está confundiendo la extinción de la personalidad con la extinción de la deuda. Desaparecida la sociedad no por ello desaparece la deuda, de la misma forma que la muerte del deudor persona física no extingue la fianza al no extinguirse la deuda con la muerte; y así vemos que igualmente no aparece recogida como causa de extinción en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil .
Téngase en cuenta además que en la Ley Concursal incluso en los supuestos de acuerdos con el deudor principal no libera al fiador de la obligación de pago de la totalidad de la deuda impagada. Así, el artículo 135 dispone: 'Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido'.
En el acuerdo extrajudicial de pagos, artículo 240.3 LC , dispone que los acreedores conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes personales del deudor. E incluso en los acuerdos de refinanciación, la Disposición Adicional 4ª apartado 9 establece que los acreedores de pasivos financieros que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo pero resultasen afectados por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos. Respecto de los acreedores financieros que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica.
Esto es, ni tan siquiera en los supuestos en los cuales el deudor principal concursado ve reducida su deuda el fiador se ve directamente beneficiado (lo que en principio contraría lo dispuesto en el art. 1826 Cci).
Y la Ley Concursal no regula expresamente el supuesto de liquidación y extinción de la personalidad por la evidente razón de que no se produce la extinción de la deuda y en consecuencia ninguna peculiaridad tiene en este caso la posición del fiador o avalista.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 30/3/17 seguidos en dicho Juzgado con el nº 73/16, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0955 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

