Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 363/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100359

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1321

Núm. Roj: SAP LE 1321/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00393/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24115 41 1 2016 0004386
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2016
Recurrente: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA, Alejandro
Procurador: MARIA ENCINA FRA GARCIA, VANESA PILAR PEREZ BLANCO
Abogado: LUIS GARCÍA GARCÍA, LAURA MARIA MARTINEZ MALLO
Recurrido: Verónica
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº. 393/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 467/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 363/2018, en los que aparece como
parte apelante, la entidad REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora
Dña. MARIA ENCINA FRA GARCIA, asistida por el Abogado D. LUIS GARCÍA GARCÍA JUAN, y D. Alejandro

, representado por la Procuradora Dña. VANESA PILAR PEREZ BLANCO, asistido por la Abogada LAURA
MARIA MARTINEZ MALLO; y como parte apelada, Dña. Verónica , declarada en rebeldía procesal, sobre
indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES
GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28/06/17 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Vanesa Pilar Perez Blanco en nombre y representación de D. Alejandro contra Dª Verónica y Reale Seguros Generales SA, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de veintinueve mil trescientos seis euros y ochenta céntimos de euro (29.306,80 €) Dichas cantidades devengaran el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente hasta el trece de diciembre de dos mil quince y el veinte por ciento desde ese momento y hasta su total pago, que deberá ser abonado por Reale Seguros Generales SA Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.' Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 12/07/18, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES SA de aclarar la sentencia de 28/06/17 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que donde dice: Dicha s cantidades devengaran el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente hasta el trece de diciembre de dos mil quince...' Debe decir: Dichas cantidades devengaran el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente hasta el uno de septiembre de dos mil diecisiete...'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 19/12/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en la que se ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación que tiene lugar el 1 de septiembre de 2015, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 29.306,80 euros, se interpone recurso de apelación por la representación de D. Alejandro , al discrepar con el porcentaje de culpabilidad fijado en la sentencia, que se entiende debe recaer en exclusiva sobre la codemandada, así como con la no aplicación del 10% de factor de corrección sobre la indemnización por daños personales, interesando se dicte nueva sentencia por la que se fije en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el apelante, la cantidad total de 51.162,20 euros, que deberá ser abonada de forma solidaria por las codemandadas, con imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .

A dicha pretensión se opone la entidad aseguradora demandada, pidiendo que se desestime el referido recurso y se confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Se discrepa en el recurso con la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia, en tono a que ambos conductores contribuyeron al accidente, una por no frenar y el otro por no circular totalmente por su derecha, así como con la imputación de responsabilidad que atribuye a cada uno de ellos, 60% a la codemandada Dª Verónica conductora del turismo y 40% al apelante, conductor de la bicicleta.

Las versiones de las partes son contradictorias, el policía local que declara en el juicio, señala a su vez que el punto de colisión no se pudo fijar debido a la ausencia de huellas en la calzada, pero si tenemos en cuenta que si cada uno de los conductores hubiera circulado pegado a su derecha, la colisión, no se hubiera llegado a producir, y que además en el lugar donde se produce la colisión, la calzada apenas tiene cuatro metros de anchura, que los carriles no están delimitados, y el trazado lo configura una curva pronunciada, con visibilidad reducida, debido a la vegetación existente en el interior de la misma, por donde además debido al trazado la velocidad a la que circulaban no podía ser excesiva, sin duda se ha de considerar que la conductora del vehículo que entraba en la curva a su izquierda, y como ella declara se encontró inesperadamente con el ciclista, sin apenas tener tiempo a reaccionar, por lo que giro de inmediato a su derecha, sin frenar, no circulaba tan pegada a la derecha como manifiesta sino que lo hacía, invadiendo parte del centro de la calzada, mientras que el conductor de la bicicleta, quien declara que se encontraba saliendo de la curva, tampoco lo hacia pegado a su derecha, sino por el centro, hipótesis que para el policía local que declara en el juicio, es la más verosímil, al decir que lo normal es que vinieran ambos un poco por el centro, y que incluso el ciclista se hubiera visto algo deslumbrado por la posición de los rayos del sol, reaccionando este con un giro hacia su izquierda, en lugar de hacia la derecha, con lo que podría haberse evitado la colisión.

Sobre la forma en la que se ha podido producir el accidente, las partes pueden hacer, sin duda las hipótesis que tengan por conveniente, algunas de ellas más interesadas que otras, en función de sus propios intereses, pero la valoración de la anteriores circunstancias de la forma más objetiva posible, lleva a este Tribunal, a la conclusión de que la concurrencia de culpas que se fija en la sentencia de instancia, resulta sin duda proporcional con la participación imputable a cada uno de los conductores implicados en la colisión, dado que la conductora del turismo como ella misma reconoce, no llego a frenar en ningún momento, hasta impactar con la columna de hormigón de una edificación próxima, lo que le otorga una plus de peligrosidad a su actuación, pero en modo alguno se puede considerar que resulte ser ella, la única culpable de la colisión como se pretende de contrario, pues si tanto ella como el ciclista circularan por su derecha, o incluso solamente la bicicleta fuera por su derecha, dadas las dimensiones de uno y otro vehículo, la bicicleta no hubiera llegado a impactar contra el coche, debiendo por ello considerarse que la atribución de una responsabilidad del 60% a la codemandada Dª Verónica conductora del turismo, y de un 40% el apelante, conductor de la bicicleta, resulta razonable a la vez que acorde con el resultado del acervo probatorio.

La atribución de responsabilidades que se hace a cada una de las partes en el procedimiento determina la cuantía de la indemnización, no pudiendo ser aplicable al presente supuesto la teoría o doctrina de la condena cruzada, como solicita la parte recurrente, porque el accidente no se produce entre dos vehículos de motor, sino entre un turismo y una bicicleta, de ahí, que la cantidad que se fija en la sentencia de instancia, un 60% de la reclamada, se haya de considerar correcta.

Por último, en cuanto, la no aplicación del 10% de factor de corrección sobre las secuelas, justificada en la sentencia de instancia, en la situación de incapacidad permanente, en la que se declara por el lesionado, que se encontraba al tiempo de producirse la colisión, se ha de señalar, que aunque la cuestión no es pacífica entre las Audiencias, si dicho factor de corrección está reconocido a 'cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos', con independencia de si desarrolla o no una actividad laboral remunerada, pues lo que se indemniza, es el perjuicio por haberse visto impedida la víctima para llevar a cabo las actividades de la vida ordina, actuando así en favor de la víctima como una presunción iuris tantum de quebranto patrimonial, y si se tiene en cuenta que dicha presunción, en este caso no ha quedado desvirtuada por la circunstancia indicada de que aun estando en edad laboral, resulte ser perceptor de una pensión por incapacidad, pues tal situación por sí sola, no resulta concluyente, para determinar que no se haya llegado a producir una merma de su capacidad de generar ingresos, sin duda se ha de llegar a la conclusión de que el caso concreto en el que nos encontramos, resulta procedente aplicar el factor de corrección interesado en relación a las secuelas, padecidas por el actor.



SEGUNDO.- Por la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES SA., se interpone a su vez recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, invocando como motivos del mismo defecto legal en el modo de proponer la demanda, indefensión, falta de determinación de la cuantía, infracción de los arts. 399 , 251.1 , 333. 3.3 y concordantes de la LEC y nulidad de actuaciones, la excepción de inadecuación de procedimiento, error en la interpretación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia y culpa exclusiva de la víctima, solicitando se dicte sentencia por la que con estimación de las excepciones o entrando en el fondo del asunto, se desestime en su totalidad la demanda presentada de contrario con imposición de las costas.

A dichas pretensiones se opone la representación de D. Alejandro , argumentando con carácter previo que no procede la admisión del recurso de apelación, interpuesto por la aseguradora, al no haber consignado la cantidad indemnizatoria a la que fue condenada en la sentencia de primera instancia, infringiendo así el arts. 449.3 de la vigente LE Civil, al no haber consignado los intereses.

Confo rme señala el referido precepto, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

Pues bien, sucede que por la entidad aseguradora como se indica de contrario, no se ha acreditado haber constituido el deposito relativo a los intereses de la cantidad fijada como principal en la sentencia de instancia, pues únicamente figura consignada la cantidad de 19.406,77 euros, por lo que el recurso planteado por la entidad aseguradora no debió de haber sido admitido a trámite.

Habie ndo sido por tanto indebidamente admitido a trámite y tramitado el recurso interpuesto, la causa de inadmisión se convierte en supuesto de desestimación del recurso, circunstancia que no lleva necesariamente a una declaración de nulidad, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00 , 12/12/00 , 6/2/01 , 28/3/01 , 22/12/01 , 10/5/02 , 31/5/02 , 22/11/02 , 23/12/02 , 5/6/03 , 9/6/03 , 22/9/03 , 27/11/0 , 17/3/04 , 18/4/05 y 13/5/05 , entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación

CUARTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada, imponiendo a la entidad REALE AUTOS SEGUROS GENERALES S.A., las costas que se derivan del recurso planteado por dicha parte.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desesti mando como desesti mamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Encina Fra García en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., y estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Vanesa Pilar Pérez Blanco en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 , aclarada por auto de 12 de julio de 2017, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 467/16, debemos revoc ar y revocamos dicha resolución, de modo que a la cantidad con la que se ha acordado en la sentencia de instancia indemnizar al recurrente, en concepto de secuelas, debe aplicarse el 10% de factor de corrección, sin que proceda hacer condena en relación a las costas que traen causa del referido recurso, y con imposición a REALE SEGUROS GENERALES S.A., de las costas que se derivan del recurso planteado por dicha entidad aseguradora Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por REALE SEGUROS GENERALES S.A., y la devolución del depósito constituido igualmente para recurrir por la representación de D. Alejandro .

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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