Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 339/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100370

Núm. Ecli: ES:APL:2018:633

Núm. Roj: SAP L 633/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120168182105
Recurso de apelación 339/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 347/2016
Parte recurrente/Solicitante: Inocencio
Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana, Mªclaustre Segues Pla
Abogado/a: Olga Caballol Cervilla
Parte recurrida: Jorge
Procurador/a: Jordi Daura Ramon, M.Isabel Perez Martinez
Abogado/a: CANDI PUJOL COROMINES
SENTENCIA Nº 393/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 25 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 347/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Inocencio contra la Sentencia de fecha 10/03/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Jorge .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interposada per Inocencio contra Jorge .

Cadascuna de les parts ha d'abonar les seves costes processals.

Deixo sense efecte la mesura cautelar adoptada el 13 de gener de 2017.

Aquesta Sentència no produeix els efectes de cosa jutjada i les parts poden discutir la qüestió en el procediment plenari corresponent.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar en el día de hoy.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia nº 36/2017 de 10 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona en el Juicio Verbal 347/2016 desestima la demanda de tutela sumaria para recobrar la posesión formulada por el Sr. Inocencio , por apreciar que el demandante no poseía la parte de la nave cuya posesión se pretende recuperar en virtud de un contrato de arrendamiento válido sino a título de precario permitido por el Sr. Jorge , el demandado.

La parte demandante y ahora apelante, alega la incongruencia de la Sentencia de instancia habida cuenta que el fundamento de su decisión no se refiere al hecho de la posesión o tenencia de la cosa (parte de una nave) sino que resuelve sobre el derecho a poseer del demandante, contraviniendo el objeto del procedimiento sumario del art. 250.1LECivil conforme a la jurisprudencia consolidada que lo interpreta y aplica, existiendo por tanto una inadecuación entre los pronunciamientos judiciales y las pretensiones y la tutela que se solicita en la demanda; solicitando la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la contraria.

La parte apelada y demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia, reiterando la falta de validez del título que legitimaba la posesión u ocupación parcial de la nave de autos por parte del apelante, de modo que se hallaba en precario, alegando igualmente que el Sr. Inocencio abandonó voluntariamente la nave en agosto de 2016 de modo que ya no tiene derecho a que se tutele una posesión que cesó voluntariamente, y negando la concurrencia de un acto de despojo por cuanto se produjo dicho cese o abandono de la posesión voluntario por el apelante.



SEGUNDO .- En primer término, por lo que se refiere a la alegación del vicio de incongruencia de la Sentencia impugnada, de forma reiterada se viene estimando por la jurisprudencia que la congruencia implica la armonía o adecuación de las pretensiones de las partes planteadas en el proceso (demanda y, en su caso, reconvención) y el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial, pero no alcanza a la motivación o razonamiento en el que se basa dicho fallo. En este sentido cabe citar la Sentencia de esta Sala nº 192 de 6 de mayo de 2010, rec. 362/2009 , así como la nº 183 de 14 de abril de 2014, rec. 343/2013 , en la que se indica que ' la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso. (...) En parecidos términos la STS 12/11/2009 establece: 'Sin la pretensión de hacer aquí un estudio monográfico de la incongruencia, vicio procesal que atenta al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, sí conviene recordar sus conceptos básicos. Ante todo, la esencia de la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 27 de junio de 2005 , 2 de julio de 2009 ). Ya el Tribunal Constitucional (sentencias 95/2005, de 18 de abril y 194/2005, de 18 de julio ) definió el vicio de incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Además, hay que puntualizar, respecto a lo anterior, que no alcanza a los razonamientos o motivación de la sentencia ( sentencias 11 de marzo 2003 , 20 de junio de 2007 ), ni implica la literalidad de los términos (sentencia 28 de junio 2006 )'.' Igualmente debe hacerse referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia que en su Sentencia nº 770 de 26 de diciembre de 2012, rec. 45/2010 , ( y en términos semejantes también en la nº 294 de 18 de mayo de 2012, rec. 185/2010 ), expresa: ' Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989 , RJ 1989, 8846). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 , RJ 1993, 7454). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 RJ 2004, 7876 y 5 de febrero de 2009 RJ 2009, 1366). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 RJ 1988, 753 y 1 de octubre de 2010 RJ 2010, 7303). ' Considerando la doctrina jurisprudencial expuesta, y tratándose en nuestro caso de una Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, no es posible apreciar que concurra un vicio de incongruencia, habida cuenta que en el recurso de apelación se cuestiona esencialmente la motivación que ha llevado a la decisión de la Sentencia; todo ello sin perjuicio de que pueda discutirse en el recurso la corrección de la fundamentación jurídica en la que se basa el fallo de la Resolución apelada, cuestión a la que se hará referencia seguidamente.



TERCERO .- En el ámbito relativo a la tutela judicial sumaria de la posesión, como se pretende en este caso, la doctrina jurisprudencial tradicional consolidada, creada ya al amparo de la antigua LECivil y del art.

446 CCivil, ha venido poniendo de manifiesto que la finalidad del procedimiento verbal para retener o recobrar la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CCivil, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere perturbado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; en este sentido, la LECivil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CCivil y los preceptos de la Ley procesal , tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979 , viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios.

En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.

Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LECivil prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LECivil señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCCat que también se refiere a ese plazo de 1 año), el art. 447.2 LECivil determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1 LECivil prohíben formular reconvención en estos procedimientos. Asimismo, el art 522.7.1 CCCat , aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que ' Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal .'.

De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por el demandante, deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta; y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, entendiéndose que dicho plazo lo es de caducidad, por lo que cabe apreciarse de oficio y no puede interrumpirse.

En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no (como en la Sentencia de instancia), debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda. En este sentido, la STS nº 1110 de 25 de noviembre de 2008 (rec.

3109/2002 ), pone de relieve que en estos procesos la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada de modo que no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, respecto al cual se podrá discutir o dilucidar en un proceso declarativo ulterior. Y con el mismo criterio, la STS nº 790 de 23 de julio de 1993 (rec.

3511/1990 ), que cita la de 9 de abril de 1963, indica que la resolución que recaiga en un proceso posesorio o interdictal, incluso la referida al mero hecho de poseer, ' no prejuzga el problema del derecho a la posesión o del derecho de propiedad; para cuya resolución habría de seguirse un juicio declarativo con alegaciones y pruebas muy diferentes de las vertidas ' en un proceso interdictal.

Este es el criterio que ha venido manteniendo esta Sala civil en Sentencias como la nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016 ), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015 ), nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec. 504/2012 ), expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016 ) que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo .' Igualmente, la Sentencia de esta Sala nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015 ), en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013 ), explica que ' hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ya que en dichos interdictos sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes.

La amplitud de estos términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendamiento, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier titulo, de una cosa.

De ello se desprende que por posesión en este tipo de procesos interdictales entendemos el poder efectivo sobre las cosas, independientemente del derecho del dominio y demás derechos reales.

La posesión exige, pues, dos elementos: una situación de hecho y alguna forma de exteriorización, de manifestación externa '.

Teniendo a la vista la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el objeto y características de este procedimiento posesorio, estimamos que las conclusiones de la Sentencia apelada que se fundamentan en la apreciación de la falta de validez del título que legitimaba a poseer al apelante demandante, (del que se considera que no poseía en concepto de arrendatario sino de precario), no se acomodan a la mencionada normativa y jurisprudencia y exceden del ámbito propio de este procedimiento sumario, antiguo interdicto, al entrar a valorar el derecho a poseer y no centrarse exclusivamente en el hecho de la posesión.



CUARTO .- No obstante lo anterior, también fueron objeto de alegación y de discusión en el pleito cuestiones fácticas referidas a la posesión u ocupación de la nave, que sí que permiten fundamentar una Resolución ajustada a las características antes mencionadas de este proceso de tutela sumaria de la posesión.

Así, frente a la alegación de la demanda relativa a que el 10 de agosto de 2016 el Sr. Jorge privó al demandante y ahora apelante del uso del almacén y le obligó a devolverle las llaves de la cerradura y a sacar todos sus enseres que venía depositando en una parte del almacén o nave sobre cuya posesión se discute, el demandado y ahora apelado reitera en su escrito de oposición al recurso que el Sr. Inocencio cesó en su posesión parcial de dicha nave por el abandono de la misma ( art. 528-1,b CCCat ), de forma que dicho abandono o cesión voluntaria de la posesión, conforme a la doctrina de los actos propios, determina que no concurra el requisito exigido para el triunfo de esta acción referente a que el demandante se encontrara en la posesión de la cosa ni a que se produjera un acto de perturbación o despojo por parte del demandado.

Con relación a esta cuestión hay que señalar que en su declaración en el juicio, cuando se pregunta al ahora apelante qué pasó en agosto de 2016 el mismo indica que tras una discusión por cuestiones sin excesiva trascendencia el Sr. Jorge le dijo que no entrara más al almacén y que ante esto el Sr. Inocencio le dio las llaves de las que disponía, matizando, a preguntas de su Letrada, que no le devolvió las llaves voluntariamente sino para evitar conflictos, sin dar mayores datos sobre el presunto despojo. Y del mismo modo, el testigo que aporta el demandante se limita a indicar que cree que esta devolución de las llaves no fue voluntaria porque el Sr. Inocencio necesita un lugar donde guardar el coche y antes lo hacía en el almacén de autos y ahora no puede.

Como se ha señalado antes, una de las finalidades del antiguo interdicto es garantizar la paz social y evitar que los ciudadanos actúen por las vías de hecho, pero lo cierto es que si ante un requerimiento verbal (no consta la concurrencia de amenaza o coacción o la utilización de algún tipo de fuerza) para que una persona cese en una posesión que el requirente considera indebida (así resulta también del escrito de 18 de enero de 2011 acompañado como documento nº 2 de la demanda), el requerido no se opone y restituye dicha posesión mediante la entrega de la llave de la cerradura del almacén (aunque considere que no es lo más conveniente a sus intereses o entienda que tiene derecho a poseer pero pese a todo procede a dicha entrega), en principio no es posible considerar que se haya producido ningún acto de despojo ni usurpación (en los términos del art. 522-7.1 CCCat ), sino una entrega voluntaria de la posesión, con un acto perfectamente consciente y consentido del ahora apelante, sin perjuicio de que luego se pueda discutir en otro procedimiento sobre el derecho a poseer o a ocupar parte de la nave por parte del Sr. Inocencio .

En este sentido, respecto al concepto de perturbación o despojo, la Sentencia de esta Sala civil nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016 ) pone de relieve que ' como apunta de la SAP de Barcelona, sec.

13ª, de 16-2-2009 , deben considerarse como actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un «animus spoliandi» o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del «status» anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal .' Asimismo, en nuestra Sentencia nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013 ), y con el mismo criterio en la nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015 ), se indicaba: ' En cuanto a dicho requisito, es preciso puntualizar que el acto de perturbación del poseedor puede acaecer por cauces jurídicos o bien por vías de hecho, mediante actos materiales.

Lo que está claro es que como bien establece el Art. 441 del CC 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otros de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor se resista, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente'.

Este criterio se ve también recogido en el Art. 446 del CC que establece que todo poseedor tiene derecho a ser amparado o asistido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

En este orden de cosas, y sin dejar de apreciar la especial dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de 'desposesión' digna de ser amparada por la vía interdictal, es preciso reiterar la doctrina de los Tribunales acerca de que el ámbito de protección de este tipo de acciones ha de ser puesto en directa conexión con el fin último de los interdictos, que no es otro sino salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurídicamente de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales, sino descender al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actuar arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.

Por tanto, cualquier lesión de la posesión actual es apta para originar una reacción del ordenamiento a través del correspondiente interdicto, que pretende logar el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de esta conducta lesiva.

El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor.

En cuanto al requisito relativo al 'animus spoliandi', hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido. ' Conforme a las consideraciones expuestas, no es posible apreciar que se le privara al apelante de la posesión del almacén de autos, mediante la entrega al apelado de la llave que poseía de la cerradura, en contra o sin su voluntad, sino que debemos estimar que la entrega de la posesión contó con su conocimiento y consentimiento, todo ello sin perjuicio de que pueda discutir en otro proceso plenario sobre su derecho a poseer.

De modo que procede la desestimación del recurso, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la Sentencia de instancia apelada si bien no por los fundamentos de dicha Resolución recurrida sino por las razones explicitadas en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia.



QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil , comporta la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por D. Inocencio contra la Sentencia nº 36/2017 de 10 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona en los autos de Juicio Verbal nº 347/2016, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Los Magistrados :
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