Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 558/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100176
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2623
Núm. Roj: SAP MA 2623/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 558/2016.
SENTENCIA NÚM. 393
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 29 de junio
Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil dieciocho.
D. Alexander Codes Trujillo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella, sobre impugnación de acuerdos en
Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la entidad 'Riesco de la Fuente S.A.' contra la Comunidad de
Propietarios ' DIRECCION000 '; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de RIESCO DE LA FUENTE SA frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , absolviendo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra, debiendo imponerse a la parte demandante las costas del procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de abril de 2018.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el recurso, declarase la nulidad del acuerdo segundo de la Junta de Propietarios del año 2014 de la Comunidad demandada.
Subsidiariamente, para el caso de que no se acogiese la pretensión principal por la Sala, se solicitó que se dejase sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la condena en costas a la demandante, por los motivos que se citan. Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión realizó la apelante un breve resumen de los hechos. En la Junta celebrada en el año 2014 por la Comunidad de Propietarios demandada se adoptaron, entre otros acuerdos: proceder judicialmente contra el propietario del local 33 por realizar actividades contrarias a los Estatutos de la Comunidad, a pesar de haberse señalado en la Convocatoria el local 31, todo ello en el punto séptimo de la Convocatoria de dicha Junta; del mismo modo en el punto segundo de ésta se aprobaron las cuentas de la Comunidad de dicho ejercicio. En vista de que se había variado el objeto del acuerdo posteriormente al envío de la Convocatoria, pues se modificó en la propia Junta, ya que finalmente se votó y acordó sobre el local 33, cuando aparecía realmente en la Convocatoria el local 31, esta parte no tuvo más remedio que impugnar el acuerdo, a lo que la demandada se allanó en su contestación a la demanda. Del mismo modo y una vez analizadas las cuentas de la Comunidad, contenidas en el punto segundo del Acta de la misma Junta, decidió esta parte impugnar igualmente el acuerdo por el que se aprobaban, al apreciar una serie de desviaciones, de importante cuantía (casi 60.000 euros) en varias partidas, que debían ser aclaradas a la Comunidad. Como quiera que esta parte no acudió a dicha Junta y se encontraba al corriente de pago, estaba completamente legitimada para impugnar estos acuerdos, como así más tarde hizo. En este punto y consignados los antecedentes, analizó la apelante los errores en que la sentencia ha incurrido. En primer lugar, la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, apartado b), afirma que corresponde a la Junta de Propietarios 'Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes'. Se sobreentiende que las cuentas se deben elaborar previamente a su aprobación, y que se deben elaborar correctamente. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, se detectaron en las mismas una serie de irregularidades tan toscas y evidentes, en lo que a balances de ingresos y gastos y contabilidad se refiere, que no le quedó más remedio a esta parte que impugnar dicho acuerdo. Dichas irregularidades, que suponen una desviación respecto de los presupuestos previstos para ese mismo año de nada menos que de 59.375'22 euros, no se encontraban justificadas ni en las propias cuentas ni en el Informe de Gestión, pues, aunque se mencionase en éste en qué se había gastado ese dinero, no se justifica dicho gasto, e incluso algunas de las partidas no coincidían con ningún acuerdo que se hubiera tomado previamente en una Junta de Propietarios. Por ejemplo, la partida 'Consumo de Electricidad', que experimentó una desviación del 29% sin aclarar el motivo, y al contestar a la demanda se nos dice que dicha desviación se debe a la instalación de luces LED en la Comunidad. Dicha instalación no ha sido aprobada en ningún momento por la Junta de Propietarios. Pues bien, esta parte entiende que su instalación debiera haber sido sometida previamente a votación en Junta, como se debe hacer con cualquier gasto que se quiera realizar. Tampoco se mencionaba nada sobre este gasto en el informe de gestión que contenía la convocatoria de la Junta, siendo la primera vez que tenemos conocimiento del mismo en la contestación a la demanda.
Del mismo modo, dentro de la partida 'imprevistos' se incluyen una serie de gastos que para nada deben encuadrarse en la misma, sino que deberían haber sido objeto de partidas separadas. Pues bien, nada se ha acreditado en el presente proceso sobre si esos gastos realmente se han producido, ni sobre su cuantía. La única prueba que se ha aportado al procedimiento es la declaración del propio Administrador de la Comunidad, que es quien ha elaborado las cuentas de la Comunidad, y que es uno de los órganos que la conforman. Por todos estos motivos no puede acogerse lo que concluye el juzgador al afirmar que no existe ni se concreta causa alguna que justifique ni ampare la impugnación que se pretende, sin que se pueda encuadrar en ninguno de los supuestos que se establecen en el artículo 18 de la LPH, que permite la impugnación de acuerdos y enumera tres supuestos. Según esta conclusión, se cerraría la posibilidad a los comuneros de impugnar las cuentas de su Comunidad de Propietarios en cualquier caso. Y sería de aplicación el primer supuesto del citado artículo, pues el acuerdo es contrario a la Ley y a los Estatutos, en tanto la propia Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, encomienda a la Junta 'Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes'. Si las cuentas de ese año no son correctas, pues no se encuentran justificados algunos gastos e incluso no han sido aprobados previamente por la Junta de Propietarios, o al menos así no ha sido demostrado en el presente proceso, el acuerdo es de todo punto impugnable por ser contrario al artículo antes citado. El artículo 20 de la misma Ley, que regula las funciones del Administrador de la Comunidad, afirma que corresponde a éste 'Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medíos necesarios para hacer frente a los mismos'. De la misma manera entendemos que el presente caso se ajusta perfectamente al tercer supuesto de impugnación de acuerdos, pues 'supone un grave perjuicio para algún propietario que no tiene obligación jurídica de soportar'. Y la Comunidad simplemente se ampara en que se mencionaron dichos gastos en el informe de gestión que se aportó con la Convocatoria de la Junta, y tanto el Administrador como la Presidenta declararon en el Juicio que habían sido aprobados, pero que no recordaban cuándo ni en qué Junta. Se refirió luego la apelante al error en la valoración de la prueba practicada, tanto de las presentadas y propuestas por esta parte, como de la declaración del Administrador de la Comunidad, única prueba propuesta de contrario. El juzgador dio sin más por buenas las cuentas, a pesar de que nada se ha aclarado sobre las mismas, dando pie a que la Comunidad continuase su gestión en el mismo sentido. Y en nada podía perjudicar a la Comunidad el hecho de que se hubiera estimado la demanda y se hubieran de nuevo sometido las cuentas del ejercicio 2013-2014 a la aprobación de la Junta, explicando antes aquéllas partidas en las que hubiera alguna duda. Por último, respecto a la condena en costas que ha recaído sobre esta parte, debemos también mostrar nuestro más enérgico desacuerdo. Esta parte, a la hora de interponer la demanda que dio origen a este procedimiento, ejercitó una única acción de impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios, para impugnar dos acuerdos tomados en la misma Junta de Propietarios. A dicha demanda se allanó parcialmente la Comunidad demandada, en lo relativo a uno de los acuerdos, continuando el procedimiento por el otro, y sobre ello se pronunció el Juzgado mediante auto de fecha de 10 de abril de 2015, acordando dicho allanamiento parcial. Por este motivo, se habría producido una situación análoga a la estimación parcial de la demanda, por lo que entendemos que sería de aplicación el apartado segundo del artículo 394 de la LEC. Así lo entiende la jurisprudencia en el sentido de que no procede la condena en costas a la demandante, pues se han visto satisfechas parcialmente las pretensiones que esgrimía en su demanda y en ningún momento ha actuado con temeridad ni mala fe, siendo perfectamente plausible continuar - como así se hizo - pidiendo la nulidad del otro acuerdo, dentro de la misma acción de impugnación.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y con condena en las costas de la apelación a la apelante, añadiendo que esta parte se muestra conforme con el hecho, que por otro lado consta en autos, del allanamiento parcial a la demanda respecto de la pretensión deducida de contrario, por la que se instaba la nulidad del acuerdo 'séptimo' del orden del día de la Junta General Ordinaria de 17 de abril de 2014, haciéndose constar las circunstancias acaecidas y que se relacionan en el escrito de contestación a la demanda, que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Dado que la naturaleza de la pretensión en la que esta parte se allanaba, permitía un pronunciamiento separado que no prejuzgaba las restantes cuestiones planteadas en la demanda, se interesó y así se resolvió, el dictado de un auto de fecha 10 de abril de 2015, acogiendo la pretensión por la que esta parte se allanaba, y continuando el proceso respecto subre la otra pretensión impugnatoria de nulidad contenida en la demanda, a la que esta parte se oponía. En todo caso hacer constar que se niega el hecho de que existieran las desviaciones que se denuncian, sin perjuicio de que se reconozca el derecho de la actora, y ahora recurrente, para impugnar los acuerdos de la Junta en cuestión. Se niega, de entrada, que en la sentencia se incurra en error alguno. Es completamente incierto que en las cuentas existan irregularidades 'toscas y evidentes', debiéndose considerar que, según resulta del acta de la reunión aportada, las cuentas se remitieron previamente con la convocatoria, se debatieron durante la celebración de la propia Junta y se aprobaron por unanimidad. Pero, además, junto a la convocatoria se acompañó la 'información general y económica' de las cuentas que se iban a presentar en la Junta convocada, y en tal información se detallaban, de manera pormenorizada, tales cuentas y las desviaciones presupuestarias, sin que se aluda en el recurso a que el impacto provocado por el incremento de gastos, se había compensado por el ahorro en otras partidas, hasta el punto de obtenerse un superávit de 17.312'47 euros, lo que elevaba el fondo de reserva hasta la suma de 216.533'77 euros, y suponía que el fondo de reserva alcanzara un importe superior al 38% del presupuesto ordinario anual de gasto. En relación a las alegaciones que se hacen en el recurso respecto del consumo de electricidad, baste decir que, como se refleja en la sentencia recurrida, no es el procedimiento adecuado para alegar la falta de prueba de la instalación de luces led, cuestión ésta que desde luego no se planteaba en la demanda, en la que en ningún momento se cuestionaba la realidad de los trabajos por los que se habían efectuado tales gastos; pero es que además en la información económica de la junta rectora acompañada con la convocatoria de la junta general, en la partida 1.2-1 se explicaba que la desviación obedecía a la colocación de la iluminación tipo led, y ello fue refrendado y aprobado con carácter unánime por la Junta, y por tanto por más de 74 propietarios que, entre presentes y representados, acudieron a ella, sin que además el resto de propietarios, excluida la impugnante, se pronunciara en contra de tal acuerdo. En relación a la partida de imprevistos, se alega que se incluían una serie de gastos que deberían haber sido objeto de partidas separadas, pero al respecto debemos remitimos al informe económico que se adjuntaba a la convocatoria, reiterando que todo ello fue corroborado y refrendado por la totalidad de los presentes en la Junta. Recoge la sentencia, y lo considera probado, que las cuentas y las explicaciones oportunas se remitieron con la convocatoria, y que tales cuentas se aprobaron por unanimidad, e incluso que, durante la celebración de la junta, se habían dado las oportunas explicaciones y detallado los previos acuerdos que avalaban las actuaciones realizadas, que se reflejaban en tales cuentas. La actora pretendió en el acto del juicio realizar alegaciones que no se correspondían con lo pretendido y alegado en la demanda, pues en ningún momento se había puesto en cuestión la realidad del trabajo realizado ni el gasto efectuado, e incluso que se hubieran satisfecho las facturas o atendidos los gastos que se detallaban en las cuentas, por lo que en ningún momento se hizo necesario acreditar tales hechos ni, por tanto, aportar las facturas oportunas que, por otro lado, estaban y están a disposición de los comuneros en aplicación del derecho de información que corresponde a aquellos.
Finalmente, indicar que resultan plenamente acertadas las conclusiones que se contienen en la sentencia y que se cuestionan en el recurso, fundamentalmente en lo que hace referencia a la falta de concreción y de causa que justifique y ampare la impugnación pretendida, denotándose una mera discrepancia de la actora en el modo de llevar la contabilidad de la Comunidad entre la mayoría de los comuneros y la minoría que únicamente representa la ahora recurrente; ni que concurran los supuestos de impugnación del artículo 18 de la LPH, pues, pese a los complejos y confusos argumentos, el acuerdo adoptado de aprobación de cuentas: no infringe la Ley o los Estatutos; no resulta gravemente lesivo para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y no supone un grave perjuicio para un propietario (no olvidemos que el ejercicio correspondiente se cerró con superávit) que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se haya adoptado con abuso de derecho. En todo caso el acuerdo impugnado es de simple mayoría, y todos los presentes a la Junta manifestaron su conformidad con las cuentas, sin objeción alguna. Se niega por esta parte, pues, con rotundidad que la sentencia recurrida de contrario haya incidido en error en la valoración de la prueba.
En relación a la prueba del informe pericial aportado de contrario, se alega en el recurso que esta parte no presentó informe contradictorio, pero simplemente no lo hizo porque no tenía obligación de hacerlo, ni se consideraba adecuado o pertinente. La Juez apreció y valoró en su conjunto las pruebas propuestas y practicadas. En todo caso, destacar que sorprenden algunas manifestaciones realizadas por el perito, entre otras que la documentación utilizada solamente hayan sido las actas de las juntas ordinarias de los años 2011 a 2014 y los estatutos, sin que se dispusiera de las convocatorias ni de los informes económicos que anualmente se remiten con éstas, y muy especialmente el que se remitió junto a la convocatoria de la junta de 17 de abril de 2014. Igualmente sorprende que se analicen los resultados de los ejercicios comparativamente con los del año anterior, destacando una reducción en los resultados, cuando una Comunidad no tiene que dar beneficios, por lo que la disminución de tales resultados, que en todo caso arrojaba un resultado positivo, resultaba intrascendente. Vuelve a insistir la recurrente en el tema de la aportación de facturas, llegando a plantear una cuestión nueva cual es una supuesta negativa del Administrador a aportar las facturas, pero ello es incierto pues jamás fueron requeridas a la Comunidad, e incluso el propio perito de la actora reconoció que no había pedido las cuentas ni las facturas, y que sólo había dispuesto de las actas. Respecto de las costas, aun cuando se ejercitara en la demanda una acción impugnatoria, lo cierto es que se contenía una petición acumulada que exigía un doble pronunciamiento, de un lado, la nulidad del punto 7º del orden del día de la Junta de 17 de abril de 2014, y, de otro, la nulidad del punto 2º de la misma Junta. De no haber mediado allanamiento respecto de una de las peticiones, la sentencia debería haberse pronunciado sobre la nulidad de ambos acuerdos, y perfectamente podría haber estimado una de ellas y desestimado la otra, lo que sí hubiera supuesto una estimación parcial a los efectos de lo que se previene en el artículo 394.2 de la LEC. Sin embargo, lo cierto es que esta parte se allanó a la acción impugnatoria instando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 7º del orden del día, y ello porque, dada la naturaleza de la pretensión, era posible un pronunciamiento separado que no prejuzgara la otra petición de impugnación planteada en la demanda ( artículo 21.2 de la LEC). Por escrito de fecha 27/01/2015 la ahora apelante mostró su conformidad con el allanamiento parcial realizado por esta parte, a la vez que solicitaba expresamente se continuara con el procedimiento respecto de la otra petición contenida en la demanda, y en virtud de todo ello se dictó el auto de 10/04/2015 por virtud del cual se acordaba dicho allanamiento y, en consecuencia, se decretaba la nulidad del acuerdo impugnado, sin imposición de costas a ninguna de las partes, en virtud de lo previsto en el artículo 395.1 de la LEC, toda vez que no había habido mala fe en esta parte, ni había precedido requerimiento. El referido auto, desde su firmeza, tiene consideración autónoma respecto de la sentencia dictada en el proceso, hasta el punto de que, como dispone el apartado 2 del artículo 21 de la LEC, puede ser ejecutado como un titulo judicial, con arreglo a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de la LEC. Posteriormente continuó el procedimiento, que concluyó con la sentencia que se recurre de contrario y en la que, igualmente de forma autónoma, se desestimó la acción impugnatoria interesando la nulidad del punto 2º del orden del día de la junta de 17 de abril de 2014, existiendo en ella un pronunciamiento en materia de costas, que eran impuestas a la parte actora, con fundamento en el artículo 394.1 de la LEC, sobre la base del criterio del vencimiento. La sentencia que se invoca de contrario, parte de una premisa distinta cual es que la cuestión se resolvió mediante una única resolución, en este caso la sentencia, en la que se declaraba la nulidad de uno de los acuerdos, habida cuenta del allanamiento, y a la vez se desestimaba la pretensión de nulidad del otro acuerdo, lo que claramente suponía estimar uno y desestimar otro. El supuesto que nos ocupa es distinto y supone que hubo un previo pronunciamiento en materia de costas en el auto por el que se acogía el allanamiento, y hay otro pronunciamiento en materia de costas en la sentencia, en la que únicamente se analizaba la impugnación del punto 2º, por lo que, al desestimarse íntegramente, desencadena que se impongan las costas a la parte actora. Por tanto, el pronunciamiento en costas contenido en la sentencia recurrida de contrario debe mantenerse en su integridad, por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la representación de la parte demandante ejercita una acción de impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios con base en que existen unas irregularidades en lo que a las cuentas se refiere, pues, a su juicio, se produce una importante desviación entre lo presupuestado y los gastos que finalmente se han producido. La actora sostiene, a modo de ejemplo, que en la partida 'imprevistos personal', presupuestada en 6.000 euros, finalmente se han gastado 7.491'12 euros, con una desviación del 25%; y que en la partida 'consumo de electricidad', presupuestada en 44.000 euros, se han gastado finalmente 56.609'11 euros, con una desviación del 29%; y, sobre todo, en la partida 'imprevistos', presupuestada inicialmente en 21.400 euros, asciende el gasto final a 60.202'70 euros, con una desviación del 181%, entre otras. Entiende el Juez que la cuestión controvertida en el presente procedimiento es determinar si procede la anulación del punto Dos de la Junta de 17 de abril de 2014. Así, la actora considera que existe una serie de irregularidades en lo que a las cuentas se refiere, pues se produce una importante desviación entre lo presupuestado y los gastos que finalmente se han producido; mientras que la demandada alega que no existe, ni se concreta, causa alguna que justifique ni ampare la impugnación que se pretende, evidenciándose únicamente una mera discrepancia por parte de la actora en el modo de llevar la Comunidad, entre la mayoría de los comuneros y la minoría que representa la entidad actora, que únicamente debería ser resuelto en la votación de la Junta de propietarios con arreglo al principio que se consagra en la normativa aplicable. Considera el juzgador probado, a tenor de la documental que consta en autos, 'que las cuentas fueron remitidas previamente con la convocatoria para ser debatidas en el seno de la Junta con las correspondientes explicaciones que en su caso precisaran los asistentes y aprobadas por unanimidad. Al acto del juicio compareció la Presidenta de la Comunidad, la cual precisó que la Comunidad acordó desde hace años colocar las piezas de mármol en los pasillos y hacerlo por fases o etapas en función de la liquidez de que se dispusiera y con cargo a la partida de imprevistos. El perito propuesto por el actor se ratificó en su informe. A su juicio, existen desviaciones de ciertas partidas de gasto, que no han sido explicadas ni detalladas en las actas de la junta de propietarios, existiendo partidas poco transparentes como la mencionada 'reposiciones y reparaciones imprevistas'. Ahora bien, dijo que no había solicitado ningún documento contable, ni tuvo en cuenta el orden del día ni el informe de gestión para hacer su informe. A continuación declaró el administrador de la Comunidad, el cual precisó que junto con la convocatoria de la Junta se remitía el informe de gestión y las cuentas. Al principio de la Junta, se leía dicho informe de gestión, si bien no se transcribía, al ser muy largo. A su juicio, la presente demanda tiene su origen en un acuerdo que la Comunidad ha adoptado frente a la parte actora a fin de que ésta cese en una actividad prohibida, tema que le ha debido de molestar, procediendo a impugnar los presupuestos como respuesta a tal acuerdo. El administrador dijo que las partidas de jardinería no se bajaron en los presupuestos a pesar de que en algunos ejercicios sobra dinero porque el presupuesto se mantiene igual por acuerdo de la junta, toda vez que no todos los años tienen superávit. Confirmó la versión de la demandada relativa a que los propietarios acordaron en la Junta introducir en la partida de imprevistos los gastos relativos a colocación de mármol, era un material muy costoso y prefirieron hacerlo poco a poco. También se acordó instalar luces de led en la Comunidad, toda vez que suponía ahorro para la Comunidad. Se incluyó dentro de la partida de consumo de electricidad ya que así se aprobó por los propietarios. Pues bien, teniendo en cuenta la documental que consta en autos y la declaración del administrador de la Comunidad, considero que no ha quedado probado que hayan desviaciones en dichos presupuestos, sin que este Juzgador pueda analizar en el presente procedimiento si el gasto se hizo o no, tal y como alegó el letrado del actor en fase de conclusiones, ya que esa cuestión no era objeto del presente procedimiento'. Consta probado también, según el juzgador, que toda la información de las partidas que se iban a debatir en la Junta, fue proporcionada a todos los propietarios en el informe de gestión. También considera que el acta de la Comunidad cumple los requisitos del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y, en definitiva, cree que no existe ni se concreta causa alguna que justifique ni ampare la impugnación que se pretende, evidenciándose únicamente una mera discrepancia por parte de la actora en el modo de llevar la Comunidad, entre la mayoría de los comuneros y la minoría que representa la entidad actora, sin que se de ninguno de los supuestos que se establecen en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que permita la impugnación de la Junta: cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de propietarios; cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o se hayan adoptado con abuso de derecho. Por todo ello entiende que procede la desestimación de la demanda. Y, con arreglo al criterio consagrado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimar la demanda, entiende que corresponde a la parte demandante el pago de las costas.
CUARTO.- Considerando que, delimitadas en los términos indicados las pretensiones de las partes, razones de sistemática procesal llevan a la Sala a analizar en primer lugar las alegaciones que se formulan sobre la impugnación del punto 2º del orden del día de la Junta general celebrada el día 17 de abril de 2014.
La evidente discrepancia que sobre el pronunciamiento judicial muestra la parte apelante viene, por tanto, referida a la valoración fáctica y jurídica que de los hechos alegados efectúa la sentencia apelada, que es lo que constituye el objeto del recurso; pero la discrepancia que muestra no hace incurrir a la sentencia en incongruencia, en cuanto por el juzgador se ofrece una respuesta razonada en derecho y no se vulnera ninguna de los principios que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal, como los de contradicción e igualdad de partes. Analizando la validez del acuerdo que se cuestiona por la empresa demandante (como integrante de la comunidad demandada) y visto el contenido del mismo y examinado lo actuado en primera instancia, entiende esta Sala que el acuerdo es válido por no ser contrario a los artículos 17.6 y 24.2, así como tampoco a lo establecido en los artículos 5º y 9º.e), todos de la LPH. No puede olvidarse que el juzgador considera probado, a tenor de la documental, que las cuentas fueron remitidas previamente a los comuneros con la convocatoria y el Informe de Gestión, con el fin de que fuesen conocidas de antemano y luego debatidas en el seno de la Junta, 'con las correspondientes explicaciones que en su caso precisaran los asistentes', y que posteriormente fueron aprobadas por unanimidad de los presentes. En su declaración judicial, la Presidenta de la Comunidad precisó que se acordó años atrás la colocación de piezas de mármol en los pasillos, y que se haría por fases o etapas en función de la liquidez de que se dispusiera y con cargo a la partida de 'imprevistos'. El perito propuesto por la actora ratificó su informe en el juicio y señaló que existen desviaciones de ciertas partidas de gasto, que no han sido explicadas ni detalladas en las actas de la Junta de propietarios, existiendo partidas poco transparentes como la de 'reposiciones y reparaciones imprevistas'; pero también dijo que no había solicitado ningún documento contable, ni tampoco tuvo en cuenta el orden del día, ni el informe de gestión, para hacer su informe. Y el Administrador de la Comunidad precisó ante el Juez que junto con la convocatoria de la Junta se remitió el informe de gestión y las cuentas. Y confirmó que los propietarios asistentes acordaron en la misma Junta introducir en la partida de 'imprevistos' los gastos relativos a colocación del mármol, pues era un material muy costoso y prefirieron hacerlo poco a poco; que también acordaron instalar luces de 'led' en la Comunidad, porque suponían un ahorro en la factura de electricidad, en cuya partida de consumo se introdujo tras su aprobación por los propietarios. En consecuencia, la nulidad invocada no puede acogerse pues el acuerdo impugnado no implica la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la Comunidad, ni infringe los Estatutos, sino que se toma en aplicación de las previsiones legal y estatutariamente establecidas y vigentes, según las cuales los propietarios vienen obligados a contribuir en los gastos generales del edificio, obligación que se asume en la Junta cuando los propietarios asistentes se muestran favorables y acuerdan los matices que establecen sobre los gastos y la participación en ellos de los comuneros. El Juez, por tanto, teniendo en cuenta la documental aportada y las declaraciones expresadas, considera que no ha quedado probado que se hayan producido desviaciones en los presupuestos, que es el motivo de la impugnación del acuerdo; y también considera que el acta de la Comunidad cumple los requisitos del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, en definitiva, que 'no existe ni se concreta causa alguna que justifique ni ampare la impugnación que se pretende, evidenciándose únicamente una mera discrepancia por parte de la actora en el modo de llevar la Comunidad', debiendo lógicamente primar la mayoría de los comuneros sobre la minoría representada por la entidad actora. Tiene ésta sin duda derecho a impugnar los acuerdos de la Junta al no estar declarada morosa y, no habiendo asistido a la misma, mostrarse luego disconforme; pero lo cierto es que su impugnación - tal como resulta planteada en la demanda - no encaja en ninguno de los supuestos que se establecen en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal para que prospere: que los acuerdos sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de propietarios; que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; o que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlos, o se hayan adoptado con abuso de derecho. Por todo ello entiende el Juez que procede la desestimación de la demanda. Y no estimando tampoco este Tribunal de apelación nulo el acuerdo impugnado, debe confirmar la desestimación que de la demanda se acuerda en la sentencia apelada, debe confirmarse, y en consecuencia desestimar el primer y principal motivo del recurso interpuesto.
QUINTO.- Considerando que, en cuanto al motivo subsidiario del recurso, es decir, la impugnación de lo dispuesto sobre las costas de la primera instancia, es de ver que en al demanda se impugnaron dos de los acuerdos de la Junta del 17 de abril de 2014. El acuerdo adoptado bajo el punto 7º de la convocatoria no pasó a ser motivo de análisis en la sentencia, como el del punto 2º al que acabamos de referirnos, en tanto la Comunidad demandada se allanó a su concreta impugnación. Y el juzgador dictó auto de fecha 10 de abril de 2015 en el que, con cita del artículo 21 de la LEC, razonó que, por la naturaleza de ambas pretensiones, era posible un pronunciamiento separado que no prejuzgase la controvertida, respecto de la cual continuaría el proceso. Y razonó en el auto precedente a la sentencia el Juez que 'en el presente supuesto, nos encontramos ante un allanamiento objetivamente parcial respecto del contenido de la demanda, por cuanto se circunscribe a la nulidad del acuerdo séptimo de la Junta General Ordinaria de 17 de abril de 2014 celebrada en la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' por el que se aprobaba por unanimidad 'el ejercicio de acción de cesación frente al propietarios (sic.) del local 33 del edificio, y en su caso frente al ocupante, por realización de actividades contrarias a lo previsto en los estatutos de la comunidad de propietarios', en el ejercicio por la actora de la acción de nulidad de acuerdos de la Junta de Propietarios de Comunidades constituidas en régimen de propiedad horizontal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1º y 18.3º de la LPH. Así, en orden al artículo 21.1º de la Ley Procesal, ciertamente, procede declarar en la presente resolución el allanamiento parcial de la demanda, por la homogeneidad de la acción ejercitada, no pudiendo perjudicar a ninguno de los interesados en el procedimiento. Siendo, por demás posible pronunciamiento separado que no prejuzga el resto de las cuestiones no allanadas que, se circunscriben a la impugnación del acuerdo contenido al punto segundo de la junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' por el que se aprobaban las cuentas anuales, cuyo contenido no guarda relación alguna con el contenido a que se refiere el allanamiento formulado, relativo a acción de cesación, por tanto la estimación del allanamiento formulado en ningún caso supondrá incidencia u óbice que prejuzgue el contenido de la sentencia que pudiera dictarse respecto de la segunda pretensión de nulidad instada por otro punto y acuerdo alcanzado en la Junta General Ordinaria de referencia, pues su materia aprobación de las cuentas y el motivo de impugnación alegado por la actora, desviación en cuanto al presupuesto inicialmente adoptado en nada guardan relación con la acción de cesación respecto de propietario comunero concreto'. Por ello, en consonancia con lo dispuesto en el citado artículo 21.1º de la LEC, acuerda el allanamiento parcial a la demanda formulado y no efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395.1º de la LEC. Seguidamente se ordena en el auto 'la continuación del procedimiento de forma ordinaria por sus trámites procesales legales aplicables, convocándose a las partes para el acto de la audiencia previa a los efectos previstos en el artículo 414 de la LEC, lo que se efectuará por medio de diligencia de ordenación dictada a tal efecto'. Por tanto, lleva razón la Comunidad apelada cuando razona al oponerse al recurso que 'aun cuando se ejercitara en la demanda una acción impugnatoria, lo cierto es que se contenía una petición acumulada que exigía un doble pronunciamiento, de un lado, la nulidad del punto 7º del orden del día de la Junta de 17 de abril de 2014, y, de otro, la nulidad del punto 2º de la misma Junta. De no haber mediado allanamiento respecto de una de las peticiones, la sentencia debería haberse pronunciado sobre la nulidad de ambos acuerdos, y perfectamente podría haber estimado una de ellas y desestimado la otra, lo que sí hubiera supuesto una estimación parcial a los efectos de lo que se previene en el artículo 394.2 de la LEC. Sin embargo, lo cierto es que esta parte se allanó a la acción impugnatoria instando la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 7º del orden del día, y ello porque, dada la naturaleza de la pretensión, era posible un pronunciamiento separado que no prejuzgara la otra petición de impugnación planteada en la demanda ( artículo 21.2 de la LEC). Por escrito de fecha 27/01/2015 la ahora apelante mostró su conformidad con el allanamiento parcial realizado por esta parte, a la vez que solicitaba expresamente se continuara con el procedimiento respecto de la otra petición contenida en la demanda, y en virtud de todo ello se dictó el auto de 10/04/2015 por virtud del cual se acordaba dicho allanamiento y, en consecuencia, se decretaba la nulidad del acuerdo impugnado, sin imposición de costas a ninguna de las partes, en virtud de lo previsto en el artículo 395.1 de la LEC, toda vez que no había habido mala fe en esta parte, ni había precedido requerimiento. El referido auto, desde su firmeza, tiene consideración autónoma respecto de la sentencia dictada en el proceso, hasta el punto de que, como dispone el apartado 2 del artículo 21 de la LEC, puede ser ejecutado como un titulo judicial, con arreglo a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de la LEC'. Así continuó el procedimiento, y concluyó con la sentencia ahora revisada, 'en la que, igualmente de forma autónoma, se desestimó la acción impugnatoria interesando la nulidad del punto 2º del orden del día de la junta de 17 de abril de 2014, existiendo en ella un pronunciamiento en materia de costas, que eran impuestas a la parte actora, con fundamento en el artículo 394.1 de la LEC, sobre la base del criterio del vencimiento'. El supuesto ahora enjuiciado supone, pues, que hubo un previo pronunciamiento en materia de costas en el auto por el que se acogía el allanamiento, y hay otro pronunciamiento en materia de costas en la sentencia, en la que únicamente se analizaba ya la impugnación del punto 2º; por lo que, al desestimarse íntegramente el único argumento de la demanda que permaneció 'sub-iudice' tras el auto, se deben imponer las costas a la parte actora, salvo las consignadas en el repetido auto que acogió el allanamiento parcial. Por tanto, el pronunciamiento en costas contenido en la sentencia recurrida de contrario debe mantenerse en su integridad también en esta alzada, por sus propios fundamentos, por lo que es íntegra la desestimación del recurso y la confirmación plena de la sentencia.
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Riesco de la Fuente S.A.' contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Marbella en sus autos civiles 824/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad el Magistrado Sr. Codes Trujillo, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
