Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 411/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100352
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1318
Núm. Roj: SAP MU 1318/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00393/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2015 0003374
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000483 /2016
Recurrente: Carmela
Procurador: CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado: PABLO JOSE LOPEZ-MOLINA GARCIA
Recurrido: Camilo
Procurador: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado: MARIO GUILLERMO CAPARROS LOPEZ
Rollo Apelación Civil nº: 411/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 393
En la ciudad de Murcia, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 483/16 se han tramitado en el Juzgado
civil nº 2 de Molina de Segura entre las partes como actora y apelante Doña Carmela , representada por la
Procuradora Sra. Espinosa Moreno y dirigida por el Letrado Sr. López-Molina García; y como parte demandada
y apelada Don Camilo , representado por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes y dirigida por el Letrado
Sr. Caparrós López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 6 junio 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas formulada a instancias de Dª Carmela , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Conesa Fontes, frente a D. Camilo , representado por la Procuradora Sra. Molina Ruiz-Funes, declaro haber no lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia recaída en los Autos nº 505/2015 de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Molina de Segura , y todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 411/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 junio 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Carmela , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC , contra el demandado Don Camilo , tendente al reconocimiento de pensión compensatoria con carácter indefinido, por considerar que se ha producido en la actualidad una alteración sustancial de aquellas circunstancias que determinaron que no se estableciera medida compensatoria alguna en la sentencia de separación matrimonial dictada con fecha 7 octubre 2015 .
La citada sentencia desestima íntegramente la demanda con fundamento en la no acreditación por la parte actora de ese alegado cambio esencial de circunstancias determinantes de su derecho a la percepción de pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 enero y 2 febrero 2014 ,...' que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medias, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que, en dicha acreditación, los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.' En este caso, la parte recurrente fundamenta su derecho al percibo de pensión compensatoria en el contenido de la resolución del IMAS que le deniega la pensión no contributiva de jubilación al no constar acreditado desequilibrio económico alguno en la fecha de la separación matrimonial.
Sin embargo, tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Téngase en cuenta que la sentencia de separación matrimonial fue dictada con fecha 7 octubre 2015 y las medidas inherentes a dicha separación fueron acordadas por el mutuo consenso de ambas partes plasmadas en el correspondiente convenio regulador de fecha 14 julio 2015. En dicho documento, no contradicho, ni impugnado por ninguno de los cónyuges, se decía que el cese de la convivencia matrimonial no había generado desequilibrio económico alguno para ninguno de ellos. Téngase en cuenta además que con anterioridad a la firma de dicho convenido (14 julio 2015) y con anterioridad a la fecha de la sentencia de separación (7 octubre 2015 ), la Sra. Carmela conocía desde el mes de febrero 2015 por resolución del IMAS que la renta básica de inserción que percibía quedaba prorrogada hasta el 30 junio 2015. Sin embargo, mantuvo la inexistencia de desequilibrio económico y así lo ratificó en el citado convenio regulador. Incluso en la comunicación dirigida al IMAS el día 6 octubre 2015 insistía en que se encontraba separada de hecho desde más de quince años, que reside en domicilio distinto al de su esposo y que carece de vinculación económica con el mismo.
En definitiva, por tanto, debe desestimarse la pretensión revocatoria formulada por la Sra. Carmela , por cuanto la situación de desequilibrio económico que fundamenta el derecho al percibo de pensión compensatoria ha de existir en el momento del cese de la convivencia matrimonial y no posteriormente.
La prueba practicada justifica como hemos señalado que entonces no se produjo desequilibrio económico alguno. Por tanto, el hecho ahora alegado que deriva precisamente de esa ausencia de desequilibrio plenamente consentido por la Sra. Carmela , se revela ineficaz para el éxito de la acción ejercitada.
Procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno en representación de la actora Doña Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Molina de Segura en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 483/16, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
