Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 737/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100318
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1428
Núm. Roj: SAP GC 1428/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000737/2017
NIG: 3501642120160013202
Resolución:Sentencia 000393/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000570/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Inmaculada
Testigo: Joaquina
Apelado: Justa ; Abogado: Maria Del Pino Romero Limiñana; Procurador: Montserrat Bethencourt
Martinez
Apelado: Cristobal ; Abogado: Maria Del Pino Romero Limiñana; Procurador: Montserrat Bethencourt
Martinez
Apelado: Diego ; Abogado: Maria Del Pino Romero Limiñana; Procurador: Montserrat Bethencourt
Martinez
Apelante: Marina ; Abogado: Maria Gretel Negrin Bautista; Procurador: Gloria De La Coba Brito
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2018.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 16 de Las Palmas en los autos referenciados juicio ordinario seguidos a instancia de Marina , apelante en
esta alzada y representada por la Procuradora DÑA. GLORIA DE LA COBA BRITO, y dirigida por la Letrada
DÑA. MARIA GRETEL NEGRIN , contra Justa , Cristobal y Diego , apelados en esta alzada y representados
por los Procuradora DÑA MONSERRAT BEHTENCOURT MARINEZ y dirigida por el Letrado DÑA. MARIA
DEL PINO ROMERO LIMIÑANA, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por juzgado de Primera Instancia numero 16 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: ' ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Marina contra DÑA. Justa , DON Cristobal y D. Diego , en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo los siguientes extremos: a) Condenar y condeno a los demandados a rendir cuentas de la cuenta de Bankia nº NUM000 y de la tarjeta n.º NUM001 , a partir del dia 28 de octubre de 2014.- b) Tener por rendida las cuentas de la cuenta y tarjetas indicadas.- Y ello sin expresa condena en costas a ningun a de las partes.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 23.5.2017 , se recurrió en apelación por demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, señalandose para el estudio, votación y fallo el dia 28.5.2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la estimación meramente parcial de la demanda de rendición de cuentas de los codemandados respecto a la gestión de la cuenta corriente de Bankia y tarjeta Eurocard asociada, que eran de titularidad de la madre de los litigantes, doña María Rosario , es decir tanto de la actora como de sus tres hermanos demandados. La sentencia condenó a la rendición de cuentas pero únicamente desde el fallecimiento de la titular de la cuenta, el 28/10/2014, cuando se conforma la herencia yacente y comunidad de herederos de doña María Rosario . Del mismo modo, la sentencia considera realizada la rendición de cuentas mediante la aportación documental obrada en el propio procedimiento por los demandados.
En la apelación, se solicita que se extienda la rendición de cuentas al período anterior al fallecimiento, desde que ingresó la madre de los litigantes en el hospital el 19/8/2008 y desde que en el 14/7/2009 doña María Rosario otorgó apoderamiento a favor de los demandados y documento de cesión de rentas, y comenzó la gestión de la cuenta corriente por cuenta ajena, y por otro discrepa de que se tenga por realizada la rendición de cuentas 'post mortem' del mandante, ya que no está conforme con la liquidación realizada. Igualmente, en la apelación, la actora cuestiona la admisión de prueba documental a favor de la parte demandada y el rechazo de documental en contra de la actora, si bien nada solicita sobre tales medios probatorios en el suplico de su escrito de recurso. Veamos pues las distintas cuestiones planteadas en el recurso.
SEGUNDO: .-Acervo probatorio.- Manifiesta la apelante discrepancia con que se inadmitieran documentos presentados por dicha parte tras la contestación a la demanda, bien antes de la audiencia previa bien en ésta, si bien no se han interesado en forma en esta segunda instancia, como ya se explicitó en los autos dictados en el rollo de apelación por este Tribunal, y por lo demás, tampoco consta que fuera recurrida en reposición la denegación en dicho acto de audiencia previa, requisito para la reproducción de pruebas denegadas conforme al art. 460-2-1º L.E. C . Por último, respecto a la sentencia de 26/3/2018 dictada por la Sección Cuarta de esta A. Provincial, unida en el rollo de apelación, no afecta directamente a esta litis, ya que no se pronuncia sobre la existencia o no de crédito a favor o en contra de la finada, como activo o pasivo de la comunidad de herederos derivado de la rendición de cuentas, sino que lo que dice es precisamente lo contrario, que de producirse dicha rendición tendría que agregarse mediante complemento de partición.
Respecto a la documentación supuestamente aportada por los demandados tras la celebración de la vista, al margen de que tampoco se solicita formalmente la expulsión de la documentación del proceso, de acuerdo con la diligencia de ordenación de 7/4/2017 lo que consta es simplemente el volcado a papel del soporte informático -cd de documentos de texto- unido ya como prueba de la contestación a la demanda, impresión ordenada por el propio tribunal y que no supone nueva prueba.
TERCERO.- Naturaleza de la relación realizada por los demandados en la esfera patrimonial de doña María Rosario .- Doctrina de los actos propios.
Sobre el fondo del asunto, ha sido objeto de discusión si los actos realizados por los demandados de gestión de los fondos de la cuenta corriente titularidad de la demanda son un verdadero supuesto de administración, o bien meros actos auxiliares, de carácter material, de apoyo a su madre doña María Rosario , debido a los padecimientos físicos de la misma. En este punto debemos discrepar de la solución dada en la sentencia apelada, ya que una vez que doña María Rosario fue ingresada en el centro asistencial El Palmeral en 2008, y en particular desde que la misma otorgó poder de administración a favor de tres de sus hijos de forma mancomunada, y se firmó el documento de cesión de rentas a favor de la administrada, para que pudiera afrontar sus gastos, se hace difícil escindir los actos de utilización de la cuenta de doña María Rosario para extracciones de fondos y empleo de los mismos como meros actos materiales ajenos a un encargo o administración conceptuable como mandato representativo con arreglo al art. 1709 y ss. del C.Civil . Precisamente el mandato o administración se basa en el encargo y la confianza, y es objeto del mismo, de acuerdo con el poder, la gestión de todos los bienes, por tanto incluso cuentas corrientes, de la poderdante. Considerar que los demandados, cuando realizaban disposiciones de los fondos de la cuenta no estaban ejercitando el poder de administración sino realizando meros actos auxiliares de carácter material a la autogestión de la titular nos parece inasumible y contrario a toda lógica. Ya que precisamente por la situación de doña María Rosario como persona en dependencia tenía que ser atendida por una cuidadora, y en la propia residencia, y con independencia de que realizara por sí misma numerosos actos de su vida personal y de carácter patrimonial y jurídico -como la interposición por sí misma de la demanda de desahucio contra la hija demandante- es evidente que las extracciones de numerario, el traspaso entre cuentas, y la entrega de dinero de bolsillo a doña María Rosario se realizaban en cumplimiento de la gestión del patrimonio, gestionando pues los demandados no sólo los actos materiales de las operaciones de la cuenta, sino también el uso del dinero, bien para pago de gastos, bien para entregarlo personalmente a la poderdante.
De la existencia de ese mandato surge pues la obligación de rendición de cuentas. Se trata ésta de una obligación natural de todo mandatario. Ahora bien, hemos dicho natural y no esencial, ya que es renunciable, o bien, en otro caso, puede venir en aplicación conforme a las exigencias de la buena fe la doctrina de los actos propios como exoneradora de la obligación. Respecto a la obligación de rendir cuentas, dispone el artículo 1.720 del Código Civil que 'Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones..', indicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de octubre de 1.986 , que la obligación de rendir cuentas es inherente al mandato, debiendo el mandatario rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y los gastos, basándose en documentos y comprobantes ( Sentencias de 25 de mayo de 1.950 , 22 de enero de 1.957 , 8 de febrero de 1.960 , 26 de mayo de 1.966 y 24 de mayo de 1.975 ).
En cuanto a la renunciabilidad de la obligación de rendición de cuenta, es posible, pero como todo acto de renuncia de derechos es de interpretación restrictiva, por lo que ha de ser bien expreso, bien derivado de actos concluyentes e inequívocos del mandante. Como indica la Sentencia de 27 de diciembre de 1.973 , aunque pueda renunciarse tácitamente a la rendición de cuentas, tal renuncia debe dimanar de hechos que impliquen necesariamente la voluntad de relevar al administrador de tal obligación.
En este caso, la larga duración de la administración, desde 2008 a la muerte de la mandante en octubre de 2014, sin que a lo largo de esos seis años doña María Rosario exigiera rendición de cuenta alguna, ni manifestara discrepancia con la gestión de los demandados, antes al contrario gozaban los mismos de su plena confianza, como señaló en prueba testifical tanto la directora de la Residencia donde estuvo ingresada la poderdante como la cuidadora personal de la misma. Pero es que, aun en el caso de que pudiéramos considerar que no hubo una unívoca interpretación de esos actos como renuncia tácita a la exigencia de rendición de cuentas, vendría en aplicación la doctrina de los actos propios, señalada en STS 2/12/2009 , como motivo de inexigibilidad de la rendición de cuentas: 'Lo que en verdad se declara por la sentencia de primera instancia asumida por la de apelación no es que la presencia de los demandantes en la preparación y elaboración de las declaraciones fiscales anuales constituyera un acto propio, suficiente por sí solo, de asentimiento o conformidad con la rendición de cuentas que, así, se habría producido cada año, sino que la rendición de cuentas tuvo lugar efectivamente porque todos los hermanos, dadas las buenas relaciones entre ellos, estaban de acuerdo en que se practicara de una determinada forma, consistente en la presentación anual de todos los documentos que uno de los hermanos codemandados consideraba precisos y la falta de objeción alguna por parte de los demandantes.
Esa mera presencia de los actores no era, desde luego, un acto concluyente e indubitado como expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, según exige ciertamente la jurisprudencia citada en el motivo y ratificada por sentencias posteriores como las de 21 de abril ( RJ 2006, 4604 ) y 8 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 2343 ) y 21 de marzo de 2008 , pero el comportamiento de los demandantes durante los años que duró la administración de las fincas comunes, considerado en su conjunto, sí es expresivo de unos actos propios en el sentido, también contemplado por la jurisprudencia de esta Sala e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional, de crear en los codemandados la confianza en una determinada situación o 'fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada' ( STS 10-5-04 ( RJ 2004, 2729) ), ya que el fundamento último de la doctrina de los actos propios está en 'la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables' ( STS 28-11-00 ( RJ 2000, 9244) ), postulados jurisprudenciales que, con las mismas o distintas palabras, se reiteran en SSTS 12-3-08 , 26-1-06 , 21-4-06 y 14-10-05 ( RJ 2005, 7231) , entre otras, STC 30-1-06 y ATC 1-3-93 ).' Es decir, que aun en el caso de que podamos considerar no incontrovertibles los actos de doña María Rosario como hechos concluyentes de renuncia tácita a la exigencia de la rendición de cuentas, los largos años en que se produjo la gestión de sus cuentas sin que manifestara discrepancia alguna con la gestión habría impedido la exigibilidad posterior de tales cuentas, al haber creado en los administradores la creencia legítima y fundada de que no se produciría un cambio en su conducta. Máxime cuando no hubo tal cambio de conducta en la misma, sino que son sus herederos los que pretenden variar dicha conducta previa, y además tardíamente, puesto que desde el fallecimiento de la poderdante hasta la demanda de rendición de cuentas en 4/7/2016 han trasncurrido casi dos años. Por todo lo cual, entendemos que la exigencia de rendición de cuentas en el año 2016, respecto al período comprendido entre 2008 y la muerte de doña María Rosario , es contraria a la buena fe y por ello debe ser desestimada.
CUARTO.- Necesidad de rendición de cuentas desde la fecha del fallecimiento de doña María Rosario .- Por último, debemos estimar sin embargo la necesidad de que se practique rendición de cuentas en forma en el périodo posterior al fallecimiento de doña María Rosario , ya que lo único que existe es un conjunto documental aportado por los demandados en la contestación a la demanda, por lo que la parte actora no ha podido realizar alegaciones en forma respecto al ajuste real de ingresos y gastos de la administración en dicho período, y habiendo impugnado tales documentos, no se ha practicado prueba pericial o de otro tipo de adveración suficiente de la adecuación a derecho de tales documentos y del saldo positivo o negativo de la administración en dicho período. Además, en la sentencia apelada se da por efectuada la rendición de cuentas por la aceptación del saldo en el procedimiento de división de herencia 1069/2015, pero en la sentencia de apelación de 26/3/2018 ya mencionada se afirma precisamente lo contrario, que ese saldo deberá discutirse en rendición de cuentas, por lo que se incurre en un reenvío de procedimientos que sólo puede cerrarse con una adecuada rendición de cuentas en ejecución de sentencia.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas de apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso, no se atribuyen.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, salvo en lo que se refiere a la rendición de cuentas del período de rendición de cuentas posterior a 28/10/2014, que deberá realizarse en ejecución de sentencia. Sin imposición de las costas del recurso.Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

