Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 507/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMPARO SALOM LUCAS

Nº de sentencia: 393/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100280

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3758

Núm. Roj: SAP V 3758/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000507/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 393
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001166/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Alberto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
INMACULADA ISABEL AGRAMUNT HERRAEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO
MARTINEZ, y de otra como demandado - apelado/s COOPERATIVA AGRICOLA DE ALTEA SCV, dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO CATENA MOLINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN
GUILLEM RAMIRO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 26 de marzo de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: '1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por D. Luis Alberto contra la Cooperativa Agrícola de Altea, S.C.V.

2.- CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 10.000 € con los intereses legales desde la fecha de la demanda.

3.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de septiembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Luis Alberto formuló demanda de juicio ordinario contra la Cooperativa Agrícola de Altea SCV instando una acción por incumplimiento contractual y reclamación de cantidad, todo ello por la compraventa de cítricos.

Sustenta su pretensión en que el día 25 de enero de 2016 firmó con la Cooperativa demandada un contrato de compraventa de un mínimo de 150.000 a 200.000 kg de naranjas Navel Power y Lane Late de las fincas Ministre y Terra Puig sitas en El Puig, y la finca Pino en el término municipal de Foios a 3 euros la arroba, más IVA. El plazo para la recolección se pactó entre el 25 de enero y el 15 de febrero de 2016.

El actor reclama 16.641'54 euros, más los intereses legales y con imposición de costas. Dicha cantidad corresponde a lo que quedaría por pagar por parte de la demandada, hasta alcanzar el mínimo de 150.000 kg de cítricos pactado en el contrato (pues la demandada adquirió y pagó 87.115 kg) La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando una serie de razones justificativas relativas al hecho, no controvertido, de que no se recogieron todos los kilos de cítricos que se habían pactado en el contrato.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, rechazando las causas de justificación del incumplimiento contractual alegadas por la demandada, pero moderando la cuantía pedida por la actora a 10.000 euros. Contra dicha resolución se alza la parte actora por los motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO .- I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'.Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.



TERCERO .- Como motivo único de su recurso la parte apelante alega error en la valoración de la prueba al haber moderado la cantidad solicitada, y con ello vulneración de lo dispuesto en el artículo 18.2 la Ley 3/2013 de 26 de julio de la Generalitat Valenciana.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso, considerando que el mencionado precepto admite prueba en contrario en lo relativo al precio de venta, y que ha probado que no existía la cantidad de fruta prevista en el contrato para su recolección en las fincas. A ello añade que se pactó una prórroga en el plazo de la recolección y una tolerancia del 15% de fruta apta para consumo que pudiera quedar sin recolectar por error humano.



CUARTO.- Analizada toda la prueba practicada en autos, llegamos a distinta conclusión que el juzgador de instancia considerando que debe procederse a la estimación íntegra de la demanda y del recurso, por los motivos que pasamos a exponer.

La sentencia de primera instancia considera que las partes firmaron libremente el contrato del que trae causa estos autos, y con pleno conocimiento de las circunstancias de los campos, y de la producción que estos pudieran generar, por lo tanto 'la demandada tiene la obligación de cumplir el contrato en sus propios términos, al imponerlo el art. 1091 del Código Civil' (fundamento primero) De igual modo, la sentencia de primera instancia, en su fundamento segundo, concluye que la demandada no ha probado los motivos que alega para justificar que no recogió toda la fruta a la que se había comprometido. Ninguno de estos pronunciamientos ha sido recurrido, y deben de servir de base para la resolución del recurso.

El pronunciamiento concreto que se recurre es el contenido en el fundamento cuarto, por el que el juzgador de instancia modera prudencialmente lo pedido, pasando de los 16.641'54 euros reclamados en la demanda a 10.000. La parte apelante considera que con ello se ha vulnerado los artículos 18.2, 23.2 y 24 de la Ley Valenciana 3/2013.

El motivo por el que se produce esta moderación no viene acompañado con un soporte probatorio que lo avale, como tampoco de los cálculos periciales que serían necesarios para proceder a dicha moderación.

Así el juzgador de instancia alega que no tiene por probado que los 12.000 kgs de naranjas que había en suelo en la finca Terra Puig el 15 de febrero de 2016 (verificado por el perito propuesto por la demandante) estuvieran allí por efecto del viento unido a la no recolección por la demandada, por lo que considera factible que esos 12.000 kgs cayeran solo por la acción del viento. A ello añade que los 40.000 kgs de fruta cuyo robo denunció el padre del demandante el 26 de febrero de 2016 no vienen acompañados de datos objetivos que corroboren su ocurrencia, por lo que entiende que el perito no debiera haberlo admitido sin más a la hora de valorar económicamente la producción de naranjas que quedaba por comprar.

Comenzando por este último argumento hemos de señalar que si bien es cierto que la denuncia formulada es simplemente una afirmación unilateral, también es cierto que ha quedado probado que la finca en cuestión (Terra Puig) tenía capacidad para producir esos 40.000 kilos de naranjas presuntamente sustraídos.

En concreto, considera que podía producir 123.495 kilos, por lo tanto fueran o no robados, dicha cantidad de naranja había sido producida por la finca en cuestión.

Lo mismo cabe decir respecto al primer motivo para moderar la indemnización, es decir la falta de prueba del motivo por el que, el día 15 de febrero de 2016, 12.000 kilos de naranja se encontraban en el suelo en la finca Terra Puig. Independientemente de que cayeran solo por efectos meteorológicos o por los efectos meteorológicos unidos a la falta de recolección, lo cierto es que, insistimos, la finca tenía esa capacidad de producción, y la fruta no se recogió.

La moderación combatida es además contradictoria con el resto de la sentencia que, como se ha indicado, considera probado que el contrato se incumplió por parte de la compradora, sin que exista causa de justificación alguna para dicho incumplimiento. Por lo tanto, había suficiente fruta en los campos para alcanzar el mínimo pactado, se podía recoger, y no se recogió porque no se quiso. Atendiendo a dicha base no procede ninguna moderación porque la misma entra en contradicción con el carácter injustificado del incumplimiento por parte de la demandada, -pronunciamiento no recurrido-, ya que supone estimar causas de justificación desechadas en la propia sentencia de instancia. Finalmente hay que añadir que la sentencia no justifica los cálculos o criterios tenidos en cuenta para la moderación a tanto alzado, y porqué alcanzó la cifra de 6.641'54 euros y no otra.

Por todo lo expuesto procede estimar íntegramente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se estima íntegramente la demanda.



QUINTO . En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la LEC se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, y no se impone las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Alberto contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 dictada en los autos número 1166/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, resolución que revocamos y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda, condenamos a la demandada a que pague al actor la suma de 16.641'54.- €, con imposición de las costas de la primera instancia. Esta cantidad, devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

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