Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 473/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 393/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100385
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2134
Núm. Roj: SAP IB 2134/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00393/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2019 0019839
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2018
Recurrente: Antonia , Marí Jose
Procurador: MARIA DULCE RIBOT MONJO, MARIA DULCE RIBOT MONJO
Abogado: CARLOS SOUSA DE NOOYER, CARLOS SOUSA DE NOOYER
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU
Abogado: Mª DE LAS NIEVES ALEÑAR FELIU
Rollo núm.: 473/19
S E N T E N C I A Nº 393/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a dieciocho de octubre de 2019.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, bajo el número 159/18 , Rollo
de Sala número 473/19, entre doña Antonia y doña Marí Jose , representadas por la procuradora de
los tribunales doña María Dulce Ribot Monjo y asistidas por el letrado don Carlos Sousa de Nooyer, como
demandantes-apelantes, y, como demandada- apelada, la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ,
representada por el procurador de los tribunales don Carlos Ginard Nicolau y asistida por la letrada doña
Nieves Aleñar Feliu.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Antonia y Dª Marí Jose contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La comunidad de propietarios demandada, constituida sobre el EDIFICIO000 , adoptó, el 10 de febrero de 2017, el acuerdo de efectuar un refuerzo estructural de las vigas que sostienen la zona de solárium del inmueble que, a su vez, es cubierta de los locales situados bajo ella, ello debido a que dichas vigas están afectadas por óxido. Además, se acordó intervenir en esa misma zona que es suelo del solárium y cubierta de los locales ' para evitar las filtraciones de agua'. Respecto de ambas actuaciones se decidió que el coste fuera distribuido entre todos los condueños con arreglo a sus cuotas de participación. En posterior junta de 20 de octubre de 2017, se retomó lo relativo a la reparación de la cubierta y se reiteró lo acordado inicialmente.
A través del presente juicio, doña Antonia y doña Marí Jose , integrantes de la comunidad de propietarios en cuanto propietarias de los locales 6 y 44, así como del trastero 16, impugnan dichos acuerdos por entender que infringen los estatutos comunidad al obligarlas a contribuir al sostenimiento de estas obras, y se alzan en esta segunda instancia contra la sentencia que ha desestimado su pretensión.
SEGUNDO.- A fin de contextualizar la controversia, hay que señalar lo siguiente: 1) El EDIFICIO000 está integrado por cuatro zonas: 1) La primera da a la CALLE000 e incluye aparcamientos y locales. 2) La segunda la integra un cuerpo de apartamentos. 3) La tercera consta de piscina, terraza adyacente y kiosco, todo ello ' de propiedad y uso común y exclusivo de los apartamentos'. 4) La cuarta consiste en locales destinados a restauración que dan a la playa.
2) Los Estatutos de la comunidad de propietarios comienzan puntualizando que ésta se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal y ' por las normas específicas que seguidamente se expresan que deberán ser interpretadas bajo el principio general de que cada elemento privativo asumirá los gastos ocasionados por los servicios que utilice'.
3) En cuanto a distribución de gastos, se concreta lo siguiente en el apartado V) de tales Estatutos: A efectos de la participación de cada parte determinada en los gastos comunitarios del inmueble, se establecen tres categorías de gastos: A) Están comprendidos en esta categoría los de agua, fosas sépticas, impuestos, gastos de administración, reparaciones generales, seguros generales, servicios técnicos y electricidad de la vivienda del jardinero. Todas las partes determinadas del edificio contribuirán a dichos gastos de acuerdo con su cuota de participación que ha quedado asignada.
B) Están constituidos por la electricidad, gastos de conservación y limpieza de escaleras y ascensores, salarios y cargas sociales del portero, jardinería, piscina y teléfono. A estos gastos contribuirán solamente los apartamentos con arreglo al coeficiente que cada uno ostente.
C) (...)
TERCERO.- La parte actora entiende que, afectando las obras a la piscina y el solárium o terraza adyacente, (i) se localizan en la parte que se identifica como tercera ( piscina, terraza adyacente y kiosco, todo ello 'de propiedad y uso común y exclusivo de los apartamentos') y (ii) se trata de gastos que se encuadran en la categoría B por referirse a la piscina (' A estos gastos contribuirán solamente los apartamentos con arreglo al coeficiente que cada uno ostente'). Frente a ello, la parte demandada y la juez a quo se han decantado por considerar que se está ante obras que afectan a la estructura del inmueble por lo que no les es de aplicación la salvedad al principio general de que cada propietario deba contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal).
CUARTO.- Este tribunal se suma al parecer de la juez de primera instancia y concluye que las obras sobre cuyo pago se debate no hallan acomodo en el apartado de excepciones establecidas por los estatutos de la comunidad de propietarios a la regla general de que todos los condóminos contribuyan a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, por las siguientes razones: 1) No se está ante una obra en la piscina, que es a lo que expresamente se refiere como excepción el apartado V.B) de los estatutos. No se pretende mejorar, modificar, conservar, reparar ni restaurar la piscina, ni directa ni indirectamente (o, al menos, no consta que por el momento así vaya a ser).
2) Incl uso si se extendiera la excepción a la terraza adyacente o solárium, no parece que la misma vaya a ser mejorada, modificada, conservada, reparada ni restaurada: lo que se persigue es impermeabilizar la estructura que sirve de cubierta a los locales y de sostén a la terraza. Cuestión distinta podría ser si, con ocasión de esos trabajos, se aprovechara para introducir modificaciones en ella mas no consta que así se haya proyectado.
3) A juicio de esta Sala, la obra en cuestión tiene mejor encaje en el concepto de ' reparaciones generales', comprendido en el apartado A), por afectar a la estructura del inmueble.
4) El exordio de los estatutos (la comunidad de propietarios ' se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal y por las normas específicas que seguidamente se expresan que deberán ser interpretadas bajo el principio general de que cada elemento privativo asumirá los gastos ocasionados por los servicios que utilice') no altera lo que se está exponiendo toda vez que no se está planteando la utilización de ningún servicio. Es más, el elemento del edificio sobre el que se va a actuar, la estructura del edificio, pertenece a todos los copropietarios sin excepción y de ningún modo podría entenderse que su titularidad recae exclusivamente sobre los dueños de los apartamentos.
5) No puede soslayarse que, en cualquier caso, la estructura que se va a reparar se sitúa entre los locales y el solárium, resultando insatisfactoria la tesis que postula la parte apelante (aplicación del apartado V.B) puesto que conduciría a que fueran exclusivamente los dueños de los apartamentos quienes costearan los trabajos, con exclusión de los dueños de los locales. En realidad, el hecho de que los estatutos no contemplen el supuesto de gastos atribuibles a la vez a los apartamentos y a otra zona, hipótesis que nada tiene de sorprendente ni imprevisible, refuerza la conclusión de que se está ante lo que en el apartado V.A) se califica como ' reparaciones generales'.
6) Tamp oco puede perderse de vista que, según se resalta en el propio acuerdo impugnado y no se cuestiona por la apelante, el problema de oxidación de las vigas deriva de un deficiente mantenimiento de la fosa séptica, dándose el caso de que la conservación de ésta es atribuida expresamente a la totalidad de los comuneros. Así pues, la obligación de contribuir económicamente a la reparación de las vigas ha de contemplarse desde una doble perspectiva: por un lado, la del deber de mantenerlas en buen estado; por otro, la del deber de responder por los desperfectos ocasionados por la omisión de la correcta conservación de la fosa séptica que incumbía sin discusión a todos los copropietarios y no solo a los dueños de apartamentos.
7) Por último, no debe pasarse por alto que la recurrente no ha cuestionado en ningún momento que el acuerdo sobre la obra en cuestión fuera sometido a votación entre todos los copropietarios. No parece justificado que, si los propietarios de locales de la zona primera no tienen que contribuir económicamente a la ejecución de los trabajos en la estructura litigiosa por serles ésta ajena, puedan en cambio participar en la votación sobre en qué han de consistir y cómo han de llevarse a cabo. El hecho de que se intervenga en la votación sólo se explica porque lo que se discute afecta a sus derechos, tal como este tribunal estima, al actuarse sobre la estructura del inmueble.
QUINTO.- La parte actora saca a colación, como actos propios de la comunidad de propietarios contrarios a lo que la misma mantiene en este pleito, diversas actuaciones (un acuerdo de junta de propietarios de 21 de octubre de 1986 relativo a terrazas y jardines, el modo en que se sufragó una reparación de la piscina en 1989, un acuerdo transaccional de 2014 sobre una actuación en las fachadas del bloque de apartamentos y un acuerdo en la propia junta de 10 de febrero de 2017 concerniente a reparación del voladizo de ese mismo bloque) de las que, sin embargo, este tribunal no entiende que puedan ser equiparadas a lo que es objeto del presente juicio. Nada de lo que se aborda en esas actuaciones se refiere a estructura del inmueble sino que, por el contrario, guarda relación con elementos a los que sí resulta aplicable el introito y el apartado V.B de los estatutos.
SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
