Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 514/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100376

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1527

Núm. Roj: SAP GI 1527/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198010195
Recurso de apelación 514/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 79/2019
Parte recurrente/Solicitante: Ana
Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu
Abogado/a: David Velasco Blaya
Parte recurrida: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: Albert Pascual Olive
SENTENCIA Nº 393/2019
Ilmo. Sr.:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
Girona, 16 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 17 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 79/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU, en nombre y representación de Dª. Ana contra a sentencia de 3 de junio de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'F A L L O Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva María García Fernández en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, debo condenar y condeno a la parte demandada Dª. Ana Al pago de 5.205,16 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. De acuerdo con el articulo 82.2.1. de la LOPJ, segunda redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de cuantía.

Fundamentos


PRIMERO.- Alegado como primer motivo del recurso la nulidad de actuaciones, para que se declare la nulidad del juicio ordenando la repetición y enjuiciamiento por privación del derecho a realizar alegaciones nuevas o complementarias relacionadas con la falta de legitimación activa de la actora, con vulneración del principio de audiencia, debe ser este rechazado, pues al margen de las formas impropias utilizadas en el acto del juicio por el órgano 'a quo', para denegar pretendidas alegaciones nuevas por la parte demandada, lo cierto es que los argumentos del recurso en pro de ese derecho a aquellas alegaciones nuevas no tiene sustento legal.

Y ello por cuanto si bien en su momento existían o no posiciones jurisprudenciales diferentes sobre la posibilidad de la alteración por la parte demandada en el acto del juicio, de los términos en que delimitó el debate monitorio mediante la introducción de nuevos argumentos a los opuestos en el escrito de oposición, esta discrepancia, cuando se trata del juicio verbal, ha venido a ser pacificada a través del apartado 2 del art 818 LEC modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

Así mientras en la redacción anterior el apartado 2 decía: 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.

A partir de la referida modificación, dispone: 2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.

Como puede observarse, mientras que la anterior redacción admitía la versión de poder introducir alegaciones nuevas y complementarias en el acto del juicio verbal, en un procedimiento de este tipo, criterio que mantenía esta Sala en las resoluciones que rememoraba la sentencia citada en el recurso, del año 2006, sin embargo, tras la modificación operada, no puede mantenerse el mismo criterio, ya que de ella se desprende que del escrito de oposición a la petición monitoria se da traslado al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días.

Luego en el escrito de oposición habrá de alegarse todo lo que la parte demandada quiera alegar y oponer a la petición de la actora, pues de ello se da traslado a la adversa para su impugnación, de manera que si se admitieran nuevos hechos y alegaciones en el acto del juicio, se produciría la indefensión de la actora que ha efectuado la impugnación de los hechos y fundamentos jurídicos vertidos en el escrito de oposición, lo cual aboga por la preclusión de las alegaciones en la fase de oposición del deudor y en el escrito formulado al efecto, salvo que se trate de hechos acaecidos entre el escrito de oposición y la celebración de la vista, lo que no es el caso.

En consecuencia, debe ser desestimado el primer motivo del recurso que peticiona la declaración de nulidad de actuaciones, porque no se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento con generación de indefensión, requisito exigido por los arts 238.3º de la LOPJ y 225.3º de la LEC.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega la falta de legitimación activa de la actora porque no existe prueba de la cesión del crédito por parte del Banco Popular a Estrella Receivables, LTD, porque el contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito hace referencia a un CD de Cartera en el que se incluyen todos los créditos que componen la cartera, sin que dicho CD ROM, que forma parte de la escritura, haya sido aportado por la actora a los autos.

Sin embargo tales circunstancias de oposición ya han sido analizadas y respondidas por el órgano 'a quo' en la sentencia apelada, afirmando con buen criterio que la cesión concreta del crédito frente a la parte demandada se desprende de los demás documentos aportados con la demanda, que van desde el contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandada con Citibank España S.A., hasta los extractos de la cuenta reveladores de los movimientos de utilización de la tarjeta y la certificación de liquidación y saldo deudor, habiendo reconocido la demandada en el acto del juicio que contrató la tarjeta, que hizo uso de la misma, que recibía extractos de la cuenta al principio y que tenía una deuda como consecuencia de su utilización, si bien manifestó que no recordaba su cuantía.

Extraer de todo ello que la entidad actora dispone de toda aquella documentación, porque ha accedido al crédito por la vía informada de la cesión de los créditos, resulta una inferencia razonable y ajustada a las reglas de la sana crítica, llegando al convencimiento de la realidad de la cesión porque la manifestación al respecto efectuada en la demanda, viene justificada por vía indirecta y suficiente a juicio del órgano 'a quo' y de este mismo juzgador, el cual comprende las alegaciones vertidas en el recurso como estrategia de defensa, pero sin que la falta de aportación del CD de cartera comprensivo de todos los créditos cedidos por Banco Popular a la actora Estrella Receivables LTD, suponga un déficit probatorio generador de la desestimación de la demanda, pues además de venir constatada la cesión de créditos, solo la existencia real de la cesión del crédito concreto frente a la demandada, justifica la tenencia de la documentación contractual, de evolución y liquidación del contrato, hasta proceder a la reclamación de lo adeudado, por lo que debe ser también desestimado el motivo de apelación que niega la legitimación activa de la entidad actora por falta de prueba.

A ello ha de añadirse que si bien la carta de comunicación de la cesión del crédito a la demandada fechada en el año 2015, ha sido impugnada por esta, que no admite su recepción, ello no implica una causa de rechazo de la demanda, ya que conforme al art 1527 del CC la cesión, que tiene por objeto hacer saber al deudor la identidad del nuevo acreedor a efectos de pago, puede llevarse a cabo sin conocimiento e incluso sin consentimiento del deudor, pues ello no afecta a la validez de la transmisión de los derechos de crédito.



TERCERO.- De lo expuesto ha de concluirse rechazando los argumentos de apelación y confirmando la sentencia apelada que ha valorado la prueba obrante conforme a los criterios de presunción judicial establecidos en el art 386 de la LEC, porque a través de la técnica presuntiva, se fija como cierto un hecho controvertido, a través de otro probado o admitido, del que se deduce por su enlace o conexión como una lógica consecuencia.

Admitida por la demandada la existencia de la relación origen de la reclamación, (suscripción del contrato de tarjeta de crédito VISA, su utilización y la existencia de una deuda a favor de la entidad emisora), y demostrada la disposición de toda la documentación contractual incluidos los extractos de la cuenta de la tarjeta, su liquidación y determinación del saldo deudor, por parte de la entidad actora, la cual ha alegado la titularidad del crédito por transmisión del mismo, acreditando la existencia de la cesión de créditos con aportación del contrato, aunque no obre el CD donde consten los créditos cedidos, la conjunción de todos estos elementos conduce a tener por producida dicha cesión, al exponerse de forma razonable la relación existente entre esos hechos base, declarados probados y las consecuencias obtenidas, sin incurrir en una manifiesta incoherencia ilógica, que convierta la valoración probatoria en errónea o arbitraria, criterio sustentado en la SSTS de 20/07/2006, 23/02/2010, 06/09/2011, entre otras, al que se atiene la resolución apelada, que por lo expuesto ha de ser confirmada.



CUARTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU, en nombre y representación de Dª. Ana contra la sentencia de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona dictada en el procedimiento de Juicio Verbal (250.2) (VRB) nº 79/2019, de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno, ya que esta sentencia ha estado dictada por un solo Magistrado, al tratarse el procedimiento tramitado de un juicio verbal por razón de la cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes y, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido el Ilmo. Sr. Magistrado ya indicado, quién, a continuación, firma.

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