Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 526/2018 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 393/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100225
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1614
Núm. Roj: SAP GR 1614:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº526/18 - AUTOS Nº 360/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE LOJA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.393/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº526/18 - los autos de Juicio Ordinario nº360/16 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Loja , seguidos en virtud de demanda de don Francisco contra Reale .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª FRANCISCA VANESSA GOMEZ CANTANO en nombre y representación de Francisco contra REALE debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de :
Días impeditivos: 7710,12 euros
Días no Impeditivos: 911,47 euros
+ Factor de Corrección 10%: TOTAL: 9.483,74 euros.
Sin condena en costas procesales.
Respecto a los intereses habrá de abonarse el interés legal incrementado en un 50% a contar desde la fecha del accidente 18/09/2014será un interés del 20% a partir del segundo año desde el accidente y hasta su completo pago respecto a la compañía de seguros demandada REALE SEGUROS. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que la parte actora se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de reclamación de cantdidasd, por las consecuencias de accidente de tráfico acaecido el 18 de septiembre de 2014, una vez aceptada su responsabilidad por la entidad aseguradora del vehículo contrario, única demandada, en virtud de la cual satisfizo la suma que se pactó por concepto de daños en el vehículo del Sr. Francisco, manteniendo éste su reclamación en el presente procedimiento tan solo por los daños corporales, los cuales se concretan en período de curación, con baja laboral por 'síndrome de ansiedad orgánica', que se prolongó hasta el alta en fecha 25 de febrero de 2015; computándose, según el informe médico aportado, en 132 días impeditivos, más 29 días no impeditivos, con secuela por 'trastorno depresivo reactivo', valorada en 8 puntos. La sentencia de instancia, reconoce, en relación de causalidad con el siniestro, el período de curación conforme al informe médico de la demanda, si bien no reconoce cantidad alguna por concepto de secuela, al considerar no acreditado el aludido trastorno depresivo reactivo, dado el padecimiento de un cuadro estrés postraumático lógico tras el siniestro, si bien no de especial gravedad, dado que el perito judicialmente designado pronostica la completa desaparición de los síntomas en el plazo de un año. Por su parte, el apelante considera concurrente la secuela en base a los informes referidos, al menos, en la modalidad de 'secuela temporal', en los términos que contempla el criterio tercero (Reglas de Carácter General), del RDL 8/2014 de 5 de noviembre, es decir, 'aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo'.
Así pues, centrada la materia objeto de la presente alzada en la concurrencia y posible alcance de la secuela de trastorno depresivo reactivo, la Sala considera ajustada la valoración del Juzgador de instancia; la cual ha de ser mantenida en razón a la reiterada jurisprudencia que, como recoge la sentencia del T. Supremo de 23 de octubre de 2000, 'en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin mas que, su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ). Ni los arts. 1242 y 1243 C.C., ni el 632 LEC , tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( SS. de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 27 de febrero , 8 de mayo , 10 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 )'. En el mismo sentido, conforme a la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2011, 'esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: a) se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio, b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, o se adopten criterios desorbitados o irracionales, c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial , y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS de 25 de mayo de 2010, RC núm. 560/2006 y 14 de junio de 2010, RC núm. 170/2006 )'.
Precisamos, de antemano, que en los criterios de determinación del alcance de los daños corporales derivados para el actor, como consecuencia del accidente que es objeto del presente procedimiento, no son aplicables los criterios de valoración introducidos por reforma de la LRCSCVM, según Ley 35/2015, de 22 de septiembre, modificativa del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, como se pretende por el apelante, en cuya tabla de secuelas se alude a'las denominadas secuelas temporales'. Ello, dado que el accidente que nos ocupa tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 14 y, por tanto, antes de su entrada en vigor, en fecha 1 de enero de 2016, según la disposición final quinta de la citada ley. Dicho lo cual, lo que resulta de la prueba documental, así como de los informes periciales, no es la prolongación del síndrome de ansiedad orgánica a consecuencia del siniestro, más allá del período de curación en el que coinciden los informes periciales de ambas partes. Debiendo precisarse que, más allá de la lógica y generalizada huella que todo suceso traumático deja en quien lo sufre, del análisis de dicho material probatorio no existen datos que muevan a concluir la persistencia de secuela psíquica en relación de causalidad con el accidente objeto del litigio. Para lo cual, se tiene en cuenta que, aparte de las solas referencias del actor, el informe médico que aporta se atiene como único dato para determinar tal secuela, a la hoja consulta con el Dr. Isaac de fecha 7 de julio de 2015, emisor del informe de alta laboral de fecha 22 de febrero de 2015, la cual se limita, como 'motivo de la consulta', a la emisión de 'informe clínico'en el que se deja constancia del trastorno depresivo diagnosticado, como motivo de la baja laboral cursada en su día, sin ningún otro dato que permita concluir la prolongación de padecimiento o molestia alguna tras el alta. Mientras que, por lo que respecta al informe del perito judicialmente designado, el mismo, además de la información que le trasmite el propio paciente, parte de las propias especificaciones del informe de la actora, al dar por cierto, en el apartado 'vida laboral', que el alta causada se expide 'con secuela por depresión reactiva', cuando, según lo expuesto, ello no se atiene a la realidad; sin que se pueda entender el motivo por el que se afirme que la enfermedad está evolucionando de manera positiva, cuando no existe dato clínico de su persistencia a la fecha del alta laboral. Y más aún, cuanto que, como afirma la parte apelada en su escrito de oposición, el relato de hechos de la propia demanda atribuye el trastorno depresivo a la incertidumbre producida por el largo tiempo que la compañía de seguros tardó en gestionar el siniestro y abonar al actor el valor del vehículo; sin referencia alguna a trastorno emocional derivado del propio accidente.
Por todo lo cual, y con remisión, en lo demás, a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en autos nº 360/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 052618 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
