Sentencia CIVIL Nº 393/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 91/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100411

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:608

Núm. Roj: SAP J 608/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 393
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a diez de Abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Modificación de Medidas Definitivas seguidos en primera instancia con el nº 659 del año 2017, por
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 91
del año 2019 , a instancia de D. Juan María , representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª del
Mar Saigner Cerezuela, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Reyes López Cledou, y defendido por la
Letrada Dª Eva Mª Montero Martos; contra Dª Maribel , representada en la instancia por la Procuradora Dª
Mª Antonia Pacheco Pozuelo, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer, y defendida por
la Letrada Dª Mª Antonia Pacheco Pozuelo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de DIRECCION000 con fecha 17 de Julio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora Sra. Saigner Cerezuela en nombre de D. Juan María contra Dña. Maribel por la que acuerdo no modificar la Sentencia de fecha 23 de junio de 2015 dictada por este Juzgado en autos de divorcio 263/2014 objeto de recurso de apelación y que dio lugar a la SAP de Jaén de fecha 30 de junio de 2016 .

No ha lugar a la imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cinco de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaban su recurso.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la demandada interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

Primero.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Juan María , interpone demanda contra Dª Maribel en solicitud de modificación de las medidas adoptadas en su día en sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 , en relación a la hija Otilia , que contaba 17 años de edad al tiempo de la adopción de las medidas definitivas. En la sentencia anterior, que hoy se trata de modificar, se acordó que D.

Juan María abonaría en concepto de alimentos para la hija menor habida en su relación con la demandante la cantidad de 250 euros y 150 euros en concepto de pensión compensatoria reconocida a Dª Maribel .

Mediante el presente procedimiento, D. Juan María solicita una rebaja de la pensión de alimentos, interesando que quede fijada en la suma de 150 euros, modificación del régimen de visitas sin restricciones, dada la edad de la hija. Además, interesa que las visitas no se desarrollen solo en la localidad de DIRECCION001 y que si Otilia viaja a visitarlo a Las Palmas de Gran Canaria asuma D. Juan María solo el 50% de los gastos del desplazamiento. Asimismo, solicita que la pensión compensatoria sea suprimida o se fije un límite temporal de dos años de percepción.

La parte demandada se opuso a lo solicitado, alegando la inexistencia de cambio de circunstancias.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia.

Segundo.- Se plantea ante esta Sala una modificación de medidas establecidas en sentencia anterior de divorcio de fecha 23 de junio de 2015, recurrida en apelación y resuelta por por sentencia de fecha 30 de junio de 2016 . A este respecto cabe indicar que como ya se ha señalado en anteriores resoluciones, para que esta clase de pretensiones pueda alcanzar buen éxito, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional realice un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medida cuya modificación se postula y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la nueva demanda, habiéndose de valorar después si la eventual modificación o cambio de las referidas circunstancias puede o no considerarse sustancial a los efectos que se pretenden.

Se alega en relación a los ingresos del apelante, que el mismo percibe únicamente 844,54 euros mensuales como prestación por su condición de pensionista, cantidad ésta idéntica a la que se contempló cuando se adoptaron las medidas en la anterior sentencia de divorcio. Alega el empeoramiento de su situación por tener que afrontar el pago de 550 euros por un arrendamiento concertado donde reside, San Barlomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria), además de sus gastos ordinarios. También aduce el embargo de que está siendo objeto, que hace que la cantidad final que perciba sea insuficiente para su sustento. En cuanto a la existencia de un embargo sobre dichas cantidades, el mismo tiene su origen en el impago de pensiones alimenticias de loa hija y pensión compensatoria a su ex cónyuge, con lo cual no cabe sino entender que tales embargos se producen por no haber pagado con anterioridad lo que le correspondía abonar, siendo de todo punto imputable tal situación al mismo, y por tanto no valorable a la hora de establecer una modificación de la pensión alimenticia, pues ahora está pagando lo que debería haber pagado y no hizo.

Tercero.- Partiendo de lo que antecede y del estudio de las actuaciones; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación; y ello sin necesidad de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas al compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial a quo . En efecto, ha pasado poco tiempo desde la demanda origen del presente procedimiento, presentada el 23 de noviembre de 2017 y la sentencia que se pretende modificar, sentencia de 23 de junio de 2015 , recurrida en apelación y resuelta por sentencia de 30 de junio de 2016 . Se comparte con la juzgadora a quo el que la parte apelante no ha probado que existe cambio sustancial de las circunstancia y objetivas o ajenas a las partes; y en el caso, D. Juan María más parece que aprovecha este procedimiento para decir o argumentar lo que no dijo en el pasado al estar declarado en rebeldía procesal, pues el sustrato de ahora es el mismo que el de antes; y se insiste en el poco tiempo transcurrido no se da cambio sustancial de circunstancias; pues como es doctrinal jurisprudencial constante y pacífica desde septiembre de 1992; 'no se puede pretender una nueva valoración sobre hechos preexistente'.

El recurso examinado no puede prosperar, porque la rebeldía de la parte demandada en el procedimiento de divorcio en modo alguno puede conllevar los efectos que con respecto a las medidas adoptadas en el procedimiento de separación, postula la parte apelante.

En cuanto al régimen de visitas, debe indicarse que cuando se interpuso recurso de apelación la hija tenía 18 años de edad, por lo que no procede ningún pronunciamiento sobre el lugar de las visitas, modo de desarrollarse, ni sobre el pago de los viajes, si hubiere que hacerlos. Será la hija y el progenitor no custodio quienes deberán acordar el modo de relacionarse.

Por último, en relación a la pensión compensatoria reconocida a la Sra. Maribel para su concesión en la anterior sentencia de divorcio, se valorarían las circunstancias concurrentes que motivaron ese reconocimiento, edad, dedicación al trabajo doméstico y cuidado de los hijos, ausencia de formación, sin que se haya alegado variaciones que supongan su reducción o limitación temporal. El hecho de que Dª Maribel pueda trabajar realizando tareas domésticas en otras casas, no es impedimento para su percepción puesto que con la suma de 150 euros, serán necesarios esos trabajos u otros para poder subsistir.

Por lo tanto, las medidas que deben de ejecutarse hasta tanto en cuanto se dicte nueva resolución, por la que apreciándose en su caso una alteración de las circunstancias que motivaron su adopción, modifique o suprima aquellas, hecho que no ha sucedido hasta ahora, sin que la postura procesal adoptada por la parte apelante, pueda o deba alterar lo acordado en aquella.

Cuarto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº Cinco de DIRECCION000 , con fecha 17 de julio de 2018, en autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 659/2017, y debemos confirmar la aludida sentencia en todos sus extremos. No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0091 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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