Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 206/2019 de 04 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100369

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15570

Núm. Roj: SAP M 15570:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0138904

Recurso de Apelación 206/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 840/2016

APELANTE::OPTIMITIVE, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

OPTIMITIVE SLU

CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL (CDTI)

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 840/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante OPTIMITIVE, S.L.U., representado por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES y de otra como apelado CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL (CDTI),representado por la Procuradora Dña. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"SE ESTIMA sustancialmente la demanda formulada por CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL contra OPTIMITIVE S.L.U. declarando resuelto el contrato de préstamo suscrito por las partes el 29 de julio de 2009 condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de doscientos setenta y siete mil doscientos setenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (277.272,65.-€ ) más los expresados intereses y al pago de las costas.

SE DESESTIMA la reconvención formulada por OPTIMITIVE S.L.U. no habiendo lugar a declarar la nulidad de los apartados (g) y (j) del punto (A) de la cláusula XVII del contrato de préstamo de 29 de julio de 2009 suscrito entre ambas partes condenando a la reconviniente al pago de las costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), entidad pública empresarial que sería un Organismo público adscrito al Ministerio de Economía y Productividad, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 307.372,65 euros contra la entidad Optimitive S.L.U. en base a un relato fáctico según el cual el 29 de julio las partes suscribieron un contrato de préstamo, entregando la actora la cantidad de 222.659,28 euros para la financiación del proyecto Neotec denominado 'Mejora de procesos productivos mediante tecnologías y sistemas cognitivos' una vez desarrollado el hito previsto en el proyecto; según este relato la demandada habría incurrido en causa de resolución contractual al realizar diversos movimientos societarios no permitidos según la cláusula XVII (A), (g) y (j) por lo que se reclaman todas las cantidades dispuestas y no abonadas.

La demandada se opuso a la demanda expresando el desarrollo extenso de la relación habida entre las partes y el cumplimiento por su parte de los términos del contrato, incidiendo en que en ningún momento en la demanda ni en las conversaciones existentes con anterioridad se explicarían los hechos en que se funda la supuesta resolución que se invoca y que aplica unas cláusulas nulas de pleno derecho en cuanto dependen en su aplicación de la sola voluntad de la demandante; se argumenta sobre el desarrollo temporal de las actuaciones, con sucesivas ofertas de la actora para la novación del contrato y se insiste en su vigencia. Formula además la parte reconvención a fin de que se declare la nulidad de las cláusulas en que se sustenta la demanda por vulnerar el artículo 1256 del CC.

La actora se opone a la reconvención formulada solicitando su integra desestimación.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso aborda en primer lugar la pretensión reconvencional rechazándola, y examina luego la pretensión de la actora para con valoración de la prueba practicada concluir con la sustancial estimación de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 277.272,65 euros, más intereses, y con condena en costas.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habría interpretado con error el contrato pues no existiría la prohibición contractual que aprecia la sentencia respecto a la modificación de la estructura societaria, pues ello solo sería así en el caso de que se afectase negativamente a la solvencia de la compañía, lo que en modo alguno se habría apreciado; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba al considerar la juez que con la modificación del capital social se modificaron circunstancias que pudieron afectar a los objetivos para los que se concedió la ayuda, cuestión en absoluto acreditada por la actora y respecto de la que el testigo D. Jose Ramón habría mantenido haberse mejorado la solvencia de la demandada con la financiación adquirida, siendo así que los socios fundadores seguirían ostentando el 87,40% de participación en la sociedad creada; como tercer motivo del recurso se alega la incorrecta interpretación de los apartados g) y j) del apartado A de la cláusula XVII del contrato al dejarse al arbitrio de la actora, a su juicio, o en su opinión, la existencia de las causas de resolución, por todo lo cual se solicita la íntegra desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Buena parte de los argumentos de la recurrente se sustentan en la alegación de errónea valoración de la prueba, e indebida interpretación del contrato, por lo que es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Lo primero que debemos indicar es que la sentencia está debidamente motivada, expresando la juzgadora su convicción en términos razonados y sin que en ello se observe error alguno, ni omisión relevante, ni desde luego infracción legal de ningún tipo, ni tampoco una indebida interpretación de las cláusulas del contrato en que se sustentan la demanda y la reconvención.

Por una cuestión de sistemática, al igual que hizo la juez en su resolución, ha de a abordarse en primer lugar la petición reconvencional que pretende la declaración de nulidad de los apartados g) y j) de la cláusula XVII (A) del contrato, nulidad que la parte mantiene por oposición a lo dispuesto en el artículo 1256 del CC ya que la redacción de estos apartados, con inclusión en la definición de las causas de resolución, de las expresiones 'a juicio del CDTI', o 'en opinión del DCTI' supondrían dejar a su arbitrio la resolución lo que lleva a un derecho de desistimiento unilateral.

La juez aborda esta cuestión con reseña de las cláusulas e invocación a su integración en el ámbito del contrato, préstamo otorgado sin intereses por una entidad pública empresarial para apoyo a una empresa comprometida con un proyecto tecnológico determinado, forma de razonar esta de todo punto coherente con lo que ha de ser la correcta interpretación del contrato; y concluye que no se deja al arbitrio exclusivo de la parte la declaración de la resolución sino que la misma se sustenta en aquellas actividades por parte de la demandada que el contrato quiere evitar, a saber, la disminución de la solvencia patrimonial, económica y financiera (apartado g), o la modificación de la estructura del capital social de la empresa, o la transmisión de las acciones o participaciones de los socios fundadores (apartado J), por lo que estima no concurrente la causa de nulidad que se invoca.

Compartimos este criterio por más que no sea adecuada la introducción en esos apartados de las expresiones antes citadas 'a juicio de CDTI', o 'en opinión de CDTI' que no atiende sino a una interpretación de la demandante sobre la concurrencia de las causas de resolución, pues si se suprimieran tales expresiones en nada se modificaría la cláusula cuya utilización, se diga así o no, siempre irá precedida por una valoración de la parte en relación con la existencia de la causa invocada, causa esta que, como dice la juez, es la que conforma en verdad los motivos de resolución de todo punto adecuados a los fines pretendidos en un préstamo sin intereses y en el que la devolución del capital se supedita a la existencia de cash-flow en cada ejercicio, con la consecuencia de que la demandada se obligaba a entregar al CDTI las cuentas anuales además de asumir otras muchas obligaciones de información vinculadas a permitir a la demandante el control de la empresa y de la actividad financiada tan ventajosamente.

No se aprecia pues la nulidad que se invoca siendo cuestión distinta y propia del examen de la demanda la acreditación o no de la real concurrencia de aquellas causas de resolución invocadas.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto relativo la estimación de la demanda la apelante mantiene una errónea interpretación del contrato por parte de la juez de instancia, dada la redacción de los apartados a que nos venimos refiriendo, pues el apartado g) requiere la disminución de la solvencia patrimonial, económica o financiera, al tiempo que la variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base para la concesión de la ayuda debe ir acompañada de un 'grave riesgo de incumplimiento', lo que no se habría acreditado ni alegado siquiera; y respecto del apartado j) porque la modificación de la estructura del capital social debe 'influir negativamente en el cumplimiento' del contrato, lo que tampoco se habría acreditado.

Tiene razón la apelante cuando reprocha a la demanda falta de concreción pues en verdad no se expresan las concretas razones que determinan la resolución desde el punto de vista fáctico y se invocan los apartados tantas veces aludido de la cláusula XVII del contrato como todo sustento de la pretensión, pero es lo cierto también que esta insuficiencia alegatoria se ha superado en la contestación a la reconvención en términos que no son ahora objeto de discusión y con admisión de los medios de prueba, esencialmente documental, que las partes propusieron.

Y desde luego tiene razón la parte al considerar que la resolución no puede ser decidida sin causa por la demandante sino que tienen que darse los supuestos que la permiten según lo pactado entre los contratantes, lo que ha de ser acreditado.

Pero pese a ello estimamos que la conclusión de la juzgadora es adecuada a la valoración probatoria pues es un hecho no controvertido que los socios fundadores de la demandada habrían transmitido todas sus participaciones a otra sociedad creada por ellos mismos, relatando la juez de forma clara y no discutida el desarrollo empresarial seguido por el interés de la demandada que habría llevado a que la inicial sociedad y prestataria tendría el 100% de sus participaciones en la sociedad Optimitive Internacional S.à.r.l. con sede en Luxemburgo y que a su vez tendría como socios a Optimitive Founders (donde tendrían sus participaciones los socios fundadores), con el 87,40% del capital social, Fegasa Capital UG con sede en Alemania (6,06% del capital), y Surbge Accelerator 2 LLC con sede en EEUU (6,54% de participación).

Frente a la alegación de inocuidad de estos cambios estructurales que según la parte habrían determinado mayor solvencia (como dijo su testigo) lo cierto es que se puede poner en duda esta conclusión y estimar que ello puede poner en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones para la actora, o influir negativamente en este cumplimiento, fundamentalmente porque se ponen en duda las amplias garantías ofrecidas en el contrato precisamente para permitir el control por la actora de la empresa y su actividad, y en todo caso no cabe duda de que esta forma de actuar no era querida por las partes pues la transmisión de las participaciones se vinculaba claramente a la facultad resolutoria y no se sometía a ninguna de aquellas premisas necesitadas de prueba sobre la solvencia o el riesgo operativo o de cumplimiento.

La propia parte conocía sin duda que no podía actuar como lo hizo para mantener el préstamo en sus condiciones favorables pues de hecho comunicó sus intenciones (folio 128) de cambio accionarial buscando la aprobación de la actora (2 de julio de 2013), hasta el punto de que la gestora de la demandada (folio 131) solicitó el 18 de julio de 2013 un calendario fijo de devolución del préstamo desde la premisa de que esta situación era incompatible con las condiciones del préstamo Neotec, no obteniendo desde luego la demandada la aprobación de su forma de actuar pese a lo que llevó a cabo el proceso de cambio societario (folio 130 a fecha 20 de diciembre de 2013), dando ello lugar a una negociación en la que no se llevó a cabo novación alguna como bien indica la juez, y en la que se trataba de facilitar la devolución del préstamo por la resolución del contrato en los términos pactados.

Considerando la Sala que la valoración de la prueba es correcta en la sentencia apelada, y asimismo la interpretación del contrato, ha de desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Optimitive, S.L.U., contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0206-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.