Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 407/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100368

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16055

Núm. Roj: SAP M 16055:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2018/0002933

Recurso de Apelación 407/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 344/2018

APELANTE:D./Dña. Laureano

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

APELADO:D./Dña. Luciano

D./Dña. Ruperto

SENTENCIA Nº 393/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Ruperto, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista; de otra, como demandado-apelante D. Laureano, representado por la Procuradora Dª. Pilar Vived de la Vega y asistido por el Letrado D. Luis Mesonero Jiménez (Justicia Gratuita); y como demandado-apelado D. Luciano, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Móstoles, en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador D. Jesús Moreno Ayllón en nombre y representación de D. Ruperto , asistido por el Letrado D. Luis A. Alonso Simón, contra D. Luciano, y contra D. Laureano , representado por la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor y asistido del Letrado D. Luis Mesonero Jiménez, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno a abonar a la actora el importe total de 6.006,52 €, más los intereses legales . Con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (D. Laureano), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Ruperto interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Luciano y D. Laureano con quienes suscribió el 1 de diciembre de 2014 contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000, piso NUM001, de Móstoles, en el que se pactó una renta mensual de 470 €. El escrito de demanda señalaba que los demandados abandonaron la vivienda el día 13 de junio de 2017 adeudando en ese momento las rentas correspondientes a los meses de abril y junio, con un importe de 940 €, así como el suministro de agua con un importe de 136,52 €. Por otra parte, se observó la existencia de cuantiosos daños derivados del mal uso de la vivienda que fueron inicialmente tasados en la suma de 4930 euros, por lo que se reclamaba un total de 6.006,52 €, una vez restada la fianza en su día entrega de 470 €.

D. Luciano y D. Laureano no presentaron escrito de contestación dentro del plazo concedido, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía, continuando la tramitación del procedimiento hasta dictarse sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles el día 27 de marzo de 2019 estimando íntegramente la demanda y ordenando a los demandados abonar la suma reclamada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. D. Laureano interpuso recurso de apelación alegando como único motivo el incumplimiento del deber de consignar las pretensiones de las partes, los hechos en que se fundamenta y que hayan sido alegados oportunamente y que tengan relación con las cuestiones que se hubiesen de resolver; el error en la apreciación y valoración de la prueba, el incumplimiento de la obligación de motivación, y la congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo presentando dentro del plazo concedido escrito de oposición al recurso la parte apelada en el que intereso la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Ausencia de motivación y congruencia y exhaustividad de la sentencia. Bajo un único epígrafe o motivo de recurso la parte apelante introduce una amalgama de cuestiones diversas, lo que dificulta la comprensión y análisis de los distintos motivos de recurso. De su examen detenido se desprende que, por un lado, se está cuestionando la sentencia en cuanto que no ha recogido la motivación suficiente en relación a las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes y, por otro lado, que se cuestiona la valoración de prueba al alcanzar conclusiones con las que discrepa la parte apelante.

Por lo que se refiere a la ausencia de motivación y congruencia y exhaustividad de la sentencia, hemos de entender que no puede incurrirse en incongruencia extra petita o infra petita, en la medida en que el fallo de la sentencia refleja simplemente la pretensión deducida en la demanda. En cuanto a la ausencia de motivación propiamente dicha debe recordarse, como ya dijimos en las sentencias de 10 de enero de 2017 o 25 de noviembre de 2016, que la motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la 'ratio decidendi' ( STC 8/2001) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012-.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011, citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero, el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre, 55/2003 de 24 de marzo, 325/2005 de 12 de diciembre, 61/2008 de 26 de mayo; y SSTS de 19 de diciembre de 2008, 12 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2009.

Como afirma la STC 64/2010 de 18 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suficiente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' - STC número 101/92, de 25 de junio-, de manera que 'solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' - STC 186/92, de 16 de noviembre-.

En este caso la sentencia recurrida expone los argumentos en base a los cuales fundamenta la estimación de la petición formulada por D. Laureano. El hecho de que la argumentación concretamente relativa al caso no sea muy extensa, ni entre a analizar cada una de las alegaciones posteriormente formuladas por el apelante, no determina de manera automática que exista una ausencia de motivación.

Así pues, la sentencia no necesariamente ha de salir al paso y dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos o alegatos formulados por las partes, sino de una manera congruente y lógica exponer los razonamientos que conducen a la conclusión que provoca el pronunciamiento recogido en el fallo. Así se cumple de manera escrupulosa en la resolución impugnada, recogiendo los argumentos y conclusiones determinados en su fundamentación jurídica y que son correlativos con el procedimiento adoptado en el fallo. La legítima discrepancia sobre la valoración probatoria, que seguidamente deberá analizarse, en modo alguno determina una ausencia de motivación o que se incurra en incongruencia, por lo que este aspecto del recurso carece del mínimo fundamento.

CUARTO.- Error de valoración de prueba. En cuanto al error de valoración probatoria, hemos de partir de la base de que la parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, por lo que no impugnó ninguno de los documentos que habían sido aportados junto con la demanda. Por lo que se refiere a la proposición de prueba, durante la audiencia previa la parte demandante interesó únicamente la documental por reproducida, que no había sido impugnada, y la ratificación del informe pericial que había justificado los daños existentes en la vivienda. Por su parte, la representación de Don Laureano interesó únicamente una prueba pericial que fue rechazada.

Con tales antecedentes, y a la vista de la situación procesal de rebeldía y la ausencia de impugnación de los documentos adjuntos a la demanda, la parte demandada pretende imponer la carga probatoria de la totalidad de las circunstancias cuestionadas a la demandante. Sin embargo, no debe operar olvidarse la forma en que opera el artículo 217 LEC y el desplazamiento de la carga probatoria que este precepto contempla, en función de los hechos que cada una de ellas deberá acreditar. De este modo, la parte demandante debía justificar la existencia del contrato de arrendamiento y la entrega de la posesión en la forma indicada en el escrito de demanda. No se ha impugnado la existencia del contrato en los términos señalados en la demanda y, en relación a la fecha en que se abandonó la vivienda por la parte demandada, no desplegó ningún tipo de actividad probatoria, pese a las afirmaciones recogidas en la demanda que no fueron rebatidas en el escrito de contestación a la demanda y que, además, vienen avaladas por las propias consideraciones del informe pericial, pues es evidente que a la fecha en que se elaboró ya no estaban ocupando ese inmueble.

Con esos dos elementos probatorios, las afirmaciones reflejadas en el escrito de recurso carecen del mínimo fundamento, estando sobradamente acreditada la condición de arrendatarios de los demandados y el abandono del inmueble en la fecha determinada la demanda, de forma que correspondía a ellos la justificación del pago de las rentas que se decían adeudadas en la demanda. Pese a cuestionarse nuevamente ese hecho, alegando que no se había documentado requerimiento alguno, debe recordarse que no existe obligación de formular requerimiento y que el pago es un extintivo de la obligación cuya prueba corresponde a quien lo alega.

En consecuencia, correspondía a la parte demandada no sólo acreditar los pagos correspondientes a las mensualidades reclamadas, sino también justificar que se produjo un acuerdo extintivo, sin que nada tuviesen que reclamarse entre ellos. Evidentemente, el hecho de que se abandone el inmueble, lo que está sobradamente acreditado, en modo alguno permite deducir de manera lógica a través de la sana crítica, como se alegó en el recurso, que la extinción del contrato se produjo de común acuerdo, o que no tenían nada que reclamarse entre las partes, o que hubo algún tipo de renuncia a las mensualidades de renta ahora reclamadas. Por ello, la parte demandada debió acreditar que la resolución del contrato se produjo de común acuerdo, que se habían verificado los pagos correspondientes a las mensualidades reclamadas y, en definitiva, los hechos extintivos de la obligación invocados en el escrito de recurso. Nada de esto queda justificado, por lo que, pese a haberse alegado que las reglas de sana crítica permitían deducir que no podían adeudarse las rentas reclamadas, lo cierto es que ni existe prueba alguna de que se produjese un acuerdo extintivo del contrato, ni en qué términos, ni se han justificado los pagos correspondientes a las rentas reclamadas a través de la demanda, por lo que no incurre la resolución impugnada en incongruencia alguna o en un error de valoración probatoria.

La última cuestión debatida se refiere al alcance de los daños. Pues bien, se impugna la valoración de prueba efectuada por la juez a quo al considerar acreditada la existencia de los daños, así como su valoración. En tal sentido debe recordarse que la parte demandada no impugnó el contenido del informe que fue debidamente sometido a contradicción a través de los interrogatorios correspondientes durante la celebración del juicio. Por el contrario, la parte demandada no sólo no impugnó el informe, al hallarse en situación procesal de rebeldía, sino que tampoco aportó un informe contradictorio que pudiera cuestionar el origen de los daños y la valoración de los mismos. Pretende introducirse a través de recurso un pretendido error en la valoración probatoria por parte de la juez a quo cuando el informe refleja el origen de los daños y explica la valoración económica, lo que fue además matizado y precisado durante su interrogatorio.

Frente a ello la parte demandada se limita a cuestionar que esos daños tuvieron su origen en el uso del inmueble por parte de los arrendatarios, cuando no existe prueba alguna de lo contrario. Debemos recordar que no se produjo, o al menos no consta, reserva alguna en cuanto al estado de la vivienda a la firma del contrato, por lo que en ausencia de otras pruebas ha de entenderse que los daños existentes se deben al mal uso por parte de los arrendatarios durante el periodo de vigencia del contrato produciéndose un desplazamiento de la carga probatoria hacia los demandados, quienes estaban obligados a probar que fueron otras las causas, que tales daños ya existían en el momento de la firma del contrato, o que tenían un origen distinto al reflejado en el informe pericial.

A ello se ha de añadir lo establecido en el art. 1563 del Código Civil, aplicable a los arrendamientos de viviendas sometidos a la legislación especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1984, 12 de diciembre de 1988 y 6 de mayo de 1994 ), prevé un especial régimen de responsabilidad del arrendatario por el deterioro de la cosa arrendada, estableciendo una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad, justificada por ser el arrendatario quien se halla en mejor posición probatoria y el creador de los riesgos. Esta responsabilidad encuentra su límite en los deterioros ocasionados en la cosa arrendada por el simple transcurso del tiempo o por causa inevitable ex art. 1561, o por su mero uso, siempre que éste sea diligente y acorde con la naturaleza de la cosa arrendada ( art. 1555.2 del Código Civil).

Es abundante la doctrina relativa a la inversión de la carga de la prueba que se produce como consecuencia de la aplicación del art. 1563 del Código Civil y de la que son buenos ejemplos las sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 9 de noviembre de 2004 y de Las Palmas de 26 de noviembre de 2004, afirmando esta última: '... el aludido precepto civil viene a establecer una presunción iuris tantum más que de culpa, propiamente de responsabilidades contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, lo que en términos interpretativos, por su sentido negativo de integrar todo aquello que represente daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas'.

Ningún tipo de actividad probatoria se ha desplegado en tal sentido por la parte demandada, de modo que la única conclusión que puede obtenerse es la reflejada en la sentencia apelada, que debe ser confirmada en todos sus términos.

QUINTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano, representado por la Procuradora Dª. Pilar Vived de la Vega, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en autos nº 344/2018, en los que fueron partes el apelante, D. Luciano, en situación procesal de rebeldía, y D. Ruperto, representado por el Procurador D. Jesús Moreno Ayllón, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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