Sentencia CIVIL Nº 393/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 797/2018 de 07 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100715

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13192

Núm. Roj: SAP M 13192/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0002944
Recurso de Apelación 797/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 425/2016
APELANTE: Dña. Marina
PROCURADORA: Dña. MARÍA SOLEDAD GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL
LETRADA: Dña. CAROLINA CAMPOS GUTIÉRREZ
APELADO: D. Pablo
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 7 de mayo de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 425/2016, ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante, doña Marina , representada por la Procuradora doña María Soledad García-Galán San
Miguel y asistida por la Letrada doña Carolina Campos Gutiérrez.
De la otra, como apelado, don Pablo , quien no se ha personado en esta alzada
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Mixto nº 3 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia con nº 50/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda promovida por Pablo contra Marina , declarando que el inventario de ambas partes es el siguiente.

A) Activo.

Bien inmueble sito en PLAZA000 , finca NUM000 .

50 % Bien inmueble finca rústica en DIRECCION000 , en Santibañez Alto.

Bien Mueble: Vehículo Audi A6 del año 2000 y Chevrolet Kalos del año 2005.

Cuentas Corrientes La Kutxa NUM001 .

Muebles y enseres del domicilio conyugal.

VALOR ACTUALIZADO DE MOTOCICLETAS VENDIDAS POR EL ACTOR Cantidad aportada con el escrito de demanda que asciende a 11.041,67 euros derivada de venta realizada en escritura de 29-10-13.

B) Pasivo.

Préstamo hipotecario formalizado por ambas partes en Banco, el cual grava la vivienda descrita.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Moisés Guillamón Ruiz, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia 3 de Colmenar Viejo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Marina , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, dejando transcurrir la representación de don Pablo el término al efecto concedido en total inactividad procesal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Asumiendo todos los demás pronunciamientos de la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, impugna la Sra. Marina el que otorga carácter ganancial a la suma de 11.041,67 € percibida por la misma a consecuencia de la venta que dicha litigante, en unión de su madre y hermanos, efectuó en fecha 29 de octubre de 2013 de la vivienda sita en el nº NUM002 de la AVENIDA000 de Tres Cantos, y de la que aquélla es copropietaria en una doceava parte, percibiendo por tal operación la antedicha suma mediante cheque nominativo a su solo nombre, y solicita de la Sala que, con revocación de dicho pronunciamiento, se declare que tal partida tiene carácter privativo.



SEGUNDO.- A tenor de la prueba documental incorporada a las actuaciones elevadas a nuestra consideración, han quedado cumplidamente justificados, en relación con la problemática suscitada por la recurrente, los siguientes datos: a) Mediante escritura notarial otorgada en 3 de diciembre de 2000, doña Marina , en unión de su madre y hermanos, procede, a consecuencia del fallecimiento de su padre acaecido en 20 de junio de 2000, a liquidar la sociedad de gananciales constituida por los referidos progenitores, y a dividir y adjudicar la herencia relicta, en la que únicamente se integraban una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid y el ajuar doméstico, valorándose tales partidas en 16.618.739 pesetas, con las correspondientes adjudicaciones a la viuda y a los cinco hijos, correspondiendo a cada uno de estos últimos 1.296.261,64 pesetas, para cuyo pago se les adjudican en nuda propiedad, con accesión al derecho de usufructo al fallecimiento de su madre, usufructuaria vitalicia, las tres veinteavas partes indivisas de todos y cada uno de los bienes inventariados.

b) En fecha 15 de septiembre de 2004, los citados herederos proceden a vender, mediante escritura pública, la citada vivienda, por un precio de 180.303 €.

c) Mediante escritura otorgada en 21 de septiembre del mismo año, los antedichos adquieren, en proindiviso y por precio confesado de 180.303,63 €, una vivienda y plaza de aparcamiento en la AVENIDA000 de la localidad de Tres Cantos, en la proporción de siete doceavas partes doña Inmaculada y en una doceava parte cada uno de los hijos, a excepción de doña Juana a quien se le asignan dos doceavas partes. En dicha escritura se hace constar que doña Marina , al igual que un hermano, adquieren las fincas con carácter ganancial.

d) Estos últimos inmuebles son vendidos por los repetidos copropietarios mediante escritura notarial de fecha 29 de octubre de 2013, y ello por un precio global de 132.500 €, para cuyo pago se reciben seis cheques nominativos, uno de ellos a nombre de doña Marina por importe de 11.041 ,67 €. En dicha escritura, y dado que en la de adquisición de dichos inmuebles, se hizo constar que doña Marina los adquiría con carácter ganancial, interviene igualmente, como vendedor, su esposo don Pablo . El importe global de lo percibido por dicha transmisión se ingresó en una cuenta en el BBVA, a nombre de los hermanos Juana Marina Esperanza .

Partiendo de dicha base documental, especialmente de lo consignado sobre la condición ganancial de los inmuebles en estas dos últimas escrituras, la Sentencia apelada se decanta por el carácter comunitario del dinero percibido por la esposa a consecuencia de dicha enajenación, y ello en aplicación al caso de lo prevenido en los artículos 1355 y 1347-3º del Código Civil, al hacerse constar en la escritura de compra de los repetidos inmuebles que, en la cuota proporcional correspondiente a la esposa, se adquirieron para su sociedad de gananciales.

Expone la recurrente que dicha asignación comunitaria deriva de un error en la redacción de la escritura notarial, aseveración que apoya, en primer lugar, en el documento de declaración jurada suscrito por los cinco hijos y la esposa de uno de ellos, en el que se hace constar que don Pablo y doña Petra fueron incluidos en la escritura de compra por error en la Notaría, sin advertir de la procedencia privativa de los fondos utilizados para dicha operación, no obstante haberse así indicado por los otorgantes.

Doña Esperanza y doña Juana , al deponer como testigos en el acto de la vista celebrado en la instancia, han ratificado dicho documento, sin que la dirección Letrada del Sr. Pablo , no obstante haber impugnado tal medio probatorio, formulara a las mismas pregunta alguna.

Se presenta igualmente en dicho acto procesal un documento manuscrito, firmado por don Pablo en fecha 22 de julio de 2014, esto es posterior a la escritura de venta del citado inmueble, en el que el mismo hace constar su renuncia al dinero cobrado por la parte del piso sito en la AVENIDA000 números NUM004 - NUM002 de la población de Tres Cantos.

No consta, según revela el visionado de la grabación del acto de la vista, que dicho documento fuera impugnado, respecto de su autenticidad, por la dirección Letrada de don Pablo , quien tampoco ha presentado escrito de oposición contra el recurso formulado de contrario, ni se ha personado en la alzada, en orden a la posible defensa de los derechos que, en este apartado de la contienda, le pudieran corresponder.

Llegados a este punto debe recordarse que, según declara el Tribunal Supremo, si bien el artículo 1361 del Código Civil establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de alguno de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija, existen otras normas que permiten alterar esa regla, como lo son la del artículo 1355, por un lado, que autoriza a los citados cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio y, por otro lado, la del artículo 1324 que, a su vez, permite, mediante confesión (declaración unilateral válida en Derecho) hecha por el que, de ellos, pueda resultar perjudicado, que tal declaración se constituya en prueba eficaz y bastante para que determinados bienes sean considerados, aun perteneciendo a la comunidad o al cónyuge que la hace, como propios del otro (vid STS 8-10-2004).

Por lo expuesto y partiendo del origen hereditario y, por ende, privativo de la partida objeto del recurso, y no obstante su posterior calificación notarial como ganancial, es lo cierto que el hoy apelado ha acabado por reconocer que dicha suma corresponde exclusivamente a su esposa lo que, por mor de lo prevenido en el citado artículo 1324, avala la pretensión revocatoria articulada, quedando así destruida la presunción de ganancialidad que se deriva de la formalidad de las citadas escrituras notariales, lo que implica que dicha partida quede excluida de las operaciones divisorias del caudal común.



TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Marina contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo, en procedimiento de formación de inventario seguido, bajo el nº 425/2016, entre dicha litigante y don Pablo , debemos declarar y declaramos, revocando el pronunciamiento al efecto contenido en dicha resolución, que la partida de 11.041 ,67 €, derivada de la escritura notarial de fecha 29 de octubre de 2013, pertenece con carácter privativo a doña Marina , por lo que debe ser excluida de las operaciones particionales de la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora contendientes.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0797 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.