Sentencia CIVIL Nº 393/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 198/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100374

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1355

Núm. Roj: SAP SE 1355/2019


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142C20160039958
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 198/2018
Asunto: 200036/2018
Autos de: Familia. Separación contenciosa 1112/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº26 DE SEVILLA
Negociado: 4F
Apelante: María y Baltasar
Procurador: CRISTINA NUÑEZ OLLERO y JESUS TORTAJADA SANCHEZ
Abogado: MARIA LUZ TERESA DIEZ VARANDA y JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Apelado: María y Baltasar
Procurador: CRISTINA NUÑEZ OLLERO y JESUS TORTAJADA SANCHEZ
Abogado: MARIA LUZ TERESA DIEZ VARANDA y JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 393/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 26 Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 198/18-F
JUICIO Nº 1112/16
En la Ciudad de Sevilla a 6 de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Separación procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Baltasar , representado por
el Procurador D. Jesús Tortajada Sánchez, que en el recurso es parte apelante contra Dª María , representada
por la Procuradora Dª Cristina Núñez Ollero, que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de mayo de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO//Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tortajada Sánchez en nombre y representación de su mandante y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Lirola Mesa en representación de su mandante, debo declarar y declaro la separación del matrimonio de Don Baltasar y Doña María adoptándose las siguientes medidas definitivas://1º)Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil//2º) En concepto de pensión compensatoria, el Sr. Baltasar deberá abonar a la Sra. María la suma de 600 euros mensuales, por 12 mensualidades, actualizables conforme al IPC a primeros de cada año, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto//3º)Se atribuye a la Sra. María el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales//4º)No se hace pronunciamiento relativo al uso de los vehículos//No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos ' Seguidamente, se dicto auto en fecha 25 de Julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:// DISPONGO : Se accede parcialmente a lo solicitado por la procuradora Sra. Lirola Mesa y donde dice ' Bárbara ' digo ' María ' y donde dice ' cuatro hijos' digo ' dos hijas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de separación, se alza, por un lado, la representación procesal del actor- reconvenido Sr. Baltasar en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la demandada-reconviniente Sra. María una pensión compensatoria ascendente a 600 euros mensuales con carácter indefinido; interesando su revocación y no se concediese a ésta última pensión compensatoria alguna y con carácter subsidiario se redujese la misma a la suma de 300 euros mensuales con una limitación temporal máxima de tres años. Por otro lado y por la representación procesal de la Sra. María , se alza contra la misma resolución tanto en lo que respecta al mismo pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, como el referido a la atribución del uso y disfrute a su favor de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; interesando su revocación con aumento de la precitada pensión compensatoria a la suma de 900 euros con carácter vitalicio y que la atribución del uso y disfrute de la vivienda de referencia fuera sin limitación temporal y carácter indefinido, con abono de los gastos de suministro y cuotas de la comunidad por la usuaria, mientras que los gastos inherentes a la propiedad, seguros o cuotas extraordinarias fueran abonados al 50% por ambas partes hoy litigantes y en última instancia si no se revocase la limitación temporal del derecho de uso y disfrute de la vivienda la duración del mismo fuera hasta la 'efectiva' liquidación de la sociedad de gananciales con pronunciamiento expreso sobre la atribución y uso de los vehículos matrículas ....GQG y ....QRH a cada una de ambas partes hoy litigantes.



SEGUNDO.- En lo que respecta a sendas pretensiones revocatorias articuladas a través de los respectivos recursos de apelación interpuestos por ambas partes hoy litigantes referidas a la pensión compensativa establecida a favor de la Sra. María y cuyo aumento con carácter vitalicio o no concesión o reducción con limitación temporal expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.

Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. María de 58 años de edad, escasa cualificación profesional, con ánimo depresivo con alto malestar psicológico e insomnio crónico y dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 32 años de convivencia matrimonial excepción hecha de algunos trabajos durante 9 meses según su vida laboral y sin que conste taxativamente acreditado que estuviese prestando actividad laboral para una familia cuidando niños o dedicándose a la venta de productos de cerámica 'on line' (en ningún caso consta que perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio y si bien ha recibido una herencia al fallecimiento de su padre, es su viuda la titular del usufructo de todos sus bienes), la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Baltasar que se encuentra jubilado percibiendo una pensión ascendente a 2000 euros aproximadamente por catorce pagas. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (el precitado Sr. Baltasar abona una renta de alquiler de la vivienda donde reside y demás gastos corrientes); esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 600 euros que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar éste último a aquella para paliar dicho desequilibrio con carácter vitalicio, y por tanto, sin ningún tipo de limitación temporal; asumiéndose por este Tribunal, en esencia, el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida en cuanto a su cuantía; y ello sin perjuicio de su modificación, limitación o extinción si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación.



TERCERO. - En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. María y por el que se le otorga el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; interesando expresamente que lo fuese con carácter indefinido, y en última instancia si se mantuviese la limitación lo fuera hasta la 'efectiva' liquidación del régimen consorcial; lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art.

96 del C. Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución; estimándose por esta Sala, tras reiterarnos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada, la concurrencia de un interés mas necesitado de protección de la precitada Sra. María de 58 años de edad, con problemas de salud previamente analizados, sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio, mientras que el Sr. Baltasar percibe una pensión por jubilación ascendente a 2000 euros aproximadamente por catorce pagas (no olvidemos, que las dos hijas habidas durante el matrimonio Pilar y Rafaela cuentan con 32 y 26 años respectivamente). De ahí, que partiendo del derecho dominical compartido de la vivienda de referencia y que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado; esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 a la mencionada Sra. María hasta la liquidación de la sociedad de gananciales en la forma recogida en la presente resolución, debiendo entenderse dicho momento cuando se inicie el proceso liquidatorio consorcial. Asimismo, procede atribuir a quien disfruta de la vivienda los gastos derivados de las cuotas ordinarias de la Comunidad, recibos de suministro de agua, luz y teléfono y demás ordinarios de dicho uso, debiendo imputarse a la propiedad y al 50% de ambas partes hoy litigantes los que graven o redunden en su provecho (seguros, cuotas extraordinarias de la Comunidad, IBI, etc...) al guardar conexión directa e inmediata con la titularidad del inmueble; sin que proceda hacer pronunciamiento expreso en cuanto al uso de los vehículos matrículas ....GQG y ....QRH ya que al disolver la sociedad ganancial dichos bienes junto a otros constituyen una comunidad postganancial debiendo ser en este marco en el que los hoy litigantes habrán de acordar lo que estimen oportuno, o en última instancia, lo que se resuelva a través del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.



CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María y desestimando el formulado por la representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 (Familia) con fecha 23 de mayo de 2017 y auto rectificatorio de 25 de julio del mismo año, debemos de revocar los mismos y en su virtud, la pensión compensatoria establecida en la resolución recurrida a favor de la precitada Dª María tendrá carácter vitalicio, estando obligada ésta última, a la que se le ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 , a abonar los gastos derivados de las cuotas ordinarias de la Comunidad y recibos de suministro de agua, luz y teléfono y demás ordinarios derivados de dicho uso, debiendo imputarse a la propiedad y al 50% a ambas partes hoy litigantes, los que graven o redunden en su provecho (seguros, cuotas extraordinarias e IBI) al guardar conexión directa e inmediata con la titularidad del inmueble, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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