Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 91/2019 de 11 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100300

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5190

Núm. Roj: SAP V 5190:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 91/2.019

Procedimiento Verbal nº 1024/2018

Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia

SENTENCIA Nº 393

En la ciudad de Valencia a veintitrés de once de septiembre de 2019.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por el Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.018 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como demandada-apelante Doña Regina,representada por el Procurador de los Tribunales, Don PABLO CREMADES LÓPEZ DE TERUEL, y asistida por la letrado DOÑA ANA GARCÍA MORALES, y como demandante-apelada C.P. DIRECCION000 NUM000 VALENCIA,representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LAURA GIRÓN MARÍN, y asistida del letrado DON RAMÓN FERNÁNDEZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 contra Regina, debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de 4.582,60€, mas intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas..'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que pidió que se estime el recurso y se dicte sentencia que estime la demanda. La parte demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, centró los hechos objeto de debate de la siguiente forma:

' PRIMERO.- En el presente procedimiento se formula por la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 demanda de Juicio Verbal contra Regina, en reclamación de 4.582,60€ en concepto de gastos de comunidad desde 2014, por derramas y por convocatoria de junta para certificación de saldo, adeudados a fecha 23 de febrero de 2017. Pretensión respecto a la cual la parte demandada se opone en sede de Monitorio, alegando que ha cuestionado con regularidad el pago de los conceptos reclamos, teniendo dudas sobre su cuantía y procedencia.'..

Y estimó íntegramente la demanda razonando en el fundamento jurídico segundo:

'Conviene señalar también que siendo los presentes autos de Juicio Verbal consecuencia de la oposición a un proceso monitorio del artículo 21 LPH , ello supone unas consecuencias que le son inherentes en orden a la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda, y de limitación de las causas de oposición.

El Artículo 21 de la LPH establece que: '1.Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. 2.La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.(...)' Es evidente que el deudor puede oponerse alegando hechos extintivos de su obligación, esto es, las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. El marco adecuado para determinar la existencia y cuantía de la deuda a cargo del propietario individual es la Junta de Propietarios, tal como se produjo en la Junta de fecha 23 de febrero de 2017, incumbiendo al propietario plantear sus discrepancias en el seno de la Junta, aún sin derecho a voto, y, caso de aprobarse la liquidación en contra de su criterio, ha de impugnar el acuerdo de liquidación, cumpliendo los requisitos legales, que caso contrario adquiere carácter vinculante de conformidad con el art 18 de la LPH . No consta que la parte demandada haya impugnado el acuerdo liquidatorio de la deuda (acta Junta de 23 de febrero de 2017, documento 1 de la demanda Monitorio), ni ningún otro acuerdo anterior de la Comunidad, sin perjuicio de los plazos que establece el artículo 18 LPH , eso si, desde que se entiendan notificados los referidos acuerdos.

El interrogatorio de la presidenta de la comunidad, pone de relieve que la demandada no paga los gastos de comunidad desde que se han hecho obras a requerimiento del Ayuntamiento, tratándose de gastos aprobados en junta.

Así, deberá ser en el Juicio Ordinario que corresponda donde se ventile la cuestión de fondo, si corresponde abonar los conceptos incluidos por el administrador en la certificación de deuda (doc 3 demanda), vía acción impugnatoria de acuerdos, o acción declarativa sobre la forma, el cómo debe procederse al cálculo de gastos, sin perjuicio de lo señalado en el art 16.2 de la LPH 'Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.'.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado, pues por imperio del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal no cabe, que la recurrente, que no ha impugnado las juntas de propietarios de las que se deriva la deuda, pretenda alegar su nulidad, pues constituyen título ejecutivo. La no impugnación resulta trascendental y definitiva a la hora de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, pues si la ahora recurrente no estaba de acuerdo con la liquidación de deuda practicada en Junta de Propietarios debió impugnar la junta en los plazos que la ley les concede. En este sentido se pronuncia la sentencia de 20 de octubre de 2005 de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , según la cual la razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de la L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. En el mismo sentido la sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de diciembre de 2005, n° 697/2005, recurso 800/2005 según la cual '. . .se debe tener en cuenta, en la línea señalada por este Tribunal en anteriores ocasiones, entre otras, en la SS. Núm. 420/2002 de 23 de septiembre , 257/2003 de 8 de mayo y 514/2003 de 12 de septiembre , que los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito o suspendidos por la Autoridad Judicial; y no aceptable, en definitiva, que el propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada. Si no, debe, en su caso, impugnar los oportunos acuerdos adoptados con base a las razones que estimen oportunas... Ya que, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la junta de propietarios - planteada demandad dentro de los plazos oportunos que permite la Ley- el cauce idóneo para hacer valer los derechos que estimen conveniente si entendía los demandados que se les habrían liquidado cantidades que no le corresponderían abonar...'

Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 de 18 de julio de 2011 (ROJ: STS 5542/2011) en cuanto ha declarado que 'En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y de 7 de junio de 2006 ).

En el mismo sentido la STS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2012 (ROJ: sts 5052/2012) y de STS, Civil sección 1 de 1 del 28 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 6107/2012) han reiterado esta doctrina jurisprudencial, que se encuentra recogida en la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales citando a título de ejemplo la sentencia de la AP, Valencia sección 11 de 2 de noviembre de 2011 (ROJ: SAP V 6793/2011 ) las sentencias de la AP Valencia sección 6 del 12 de diciembre de 2008 (ROJ: SAP V 5210/2008 ) o de 27 de julio de 2010 (ROJ: SAP V 3979/2010 ) que declara que existiendo acuerdo sobre la liquidación de la deuda, existiendo certificación de deuda de conformidad con lo preceptuado por el art. 21 LPH y ante la ausencia de impugnación por la parte demandada el acuerdo liquidatorio es válido y ejecutable. En base a todo ello y como decíamos, no habiendo impugnado la contraparte el acuerdo de la Comunidad aprobando la liquidación de la deuda, dicha parte dispone de un título ejecutivo de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta.

La sentencia recurrida resulta acorde a la doctrina jurisprudencial expuesta y a la misma ley adjetiva civil que para la impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios exige como para cauce del mismo el juicio ordinario. Por todo ello deberá ser desestimado el recurso de apelación pues los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. Más recientemente las STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5052/2012) y de STS, Civil sección 1 del 28 de septiembre del 2012 (ROJ: STS 6107/2012) han reiterado esta doctrina jurisprudencial, que se encuentra recogida en la jurisprudencia

menor de las Audiencias Provinciales.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte recurrente el

pago de las costas procesales generadas en esta alzada, con arreglo a lo previsto en los

artículos 394 Y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

1. Desestimo el recurso interpuesto por DOÑA Regina.

2. Confirmo la sentencia apelada.

3. Se imponen a la parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario de casación por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.