Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 653/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 393/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100384

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1868

Núm. Roj: SAP IB 1868:2020


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00393/2020

Rollo núm.: 653/2019

S E N T E N C I A Nº 393/2020

Ilmos. Sres.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 253/2018, Rollo de Sala número 659/2019,en los que han intervenido como:

Demandada-apelante: La entidad Banco de Santander, S.A., representada por el procurador D. Francisco Tortella Tugores y dirigida por el letrado D. David Vich Comas.

Demandante-apelada: D.ª Matilde, representada por el procurador D. Roberto Tugores Sanz.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMARla demanda interpuesta por Dña. Matilde contra BANCO SANTANDER S.A., declarando la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de 20 de julio de 2011, y su canje por acciones, y que, como consecuencia de la nulidad de dichas contrataciones, las partes deben restituirse las prestaciones recibidas. Condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de OCHOCIENTOS MIL (800.000) EUROS, más los intereses legales de dicha suma a los que haya lugar en Derecho, suma a la que habrá que detraer las cantidades que la actora Sra. Matilde haya percibido en concepto de cupones, que ascienden a 368.219Ž15, y sus intereses desde las respectivas fechas de pago, operaciones de liquidación y compensación que se efectuarán en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la condenada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se admitió la prueba propuesta por la parte apelante. En fecha 23 de septiembre de 2020 se celebró la vista y, tras la práctica de la prueba admitida y después de oír las conclusiones de los letrados, se procedió a la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

D.ª Matilde interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco de Popular, luego Banco de Santander, en la que solicitó que se dictada una sentencia por la que:

'PRIMERO.- CON CARÁCTER PRINCIPAL:

1º) Se declare la nulidad de los contratos de adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles del 'Banco Popular Español, S.A.' que eventualmente hubieren podido contratar la actora Dª. Matilde y la entidad bancaria demandada 'Banco Popular, S.A.' y que han sido detallados en el cuerpo de la presente demanda, así como de sus posteriores canjes, conversiones, equiparaciones y ventas y, en consecuencia

2º) Que, como consecuencia de la nulidad de dichas contrataciones u operaciones, las partes deben restituirse las prestaciones recibidas y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada 'Banco Popular Español, S.A.' a abonar a la actora Dª. Matilde la suma de OCHOCIENTOS MIL (800.000.-) EUROS, más los intereses legales de dicha suma a los que haya lugar en Derecho, suma a la que habrá que detraer las cantidades pecuniarias que la actora Sra. Matilde hayan percibido en concepto de cupones, rendimientos, beneficios y/o intereses desde el momento de su percibo, operaciones de liquidación y compensación que, en su caso, se efectuarán en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido en el art. 219.2 de la L.E.C. y por los trámites del art. 712 y siguientes de la L.E.C.

SEGUNDO.- CON CARÁCTER SUBSIDIDARIO.

1º) Se declare la resolución de los contratos de adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles del 'Banco Popular Español, S.A.' que eventualmente hubieren podido contratar la actora Dª. Matilde y la entidad bancaria demandada 'Banco Popular, S.A.' y que han sido detallados en el cuerpo de la presente demanda, así como de sus posteriores canjes, conversiones, equiparaciones y ventas y, en consecuencia

2º) Que, como consecuencia de la resolución de dichas contrataciones u operaciones, las partes deben restituirse las prestaciones recibidas y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada 'Banco Popular Español, S.A.' a abonar a la actora Dª. Matilde la suma de OCHOCIENTOS MIL (800.000.-) EUROS, más los

intereses legales de dicha suma a los que haya lugar en Derecho, suma a la que habrá que detraer las cantidades pecuniarias que la actora Sra. Matilde haya percibido en concepto de cupones, rendimientos, beneficios y/o intereses desde el momento de su percibo, operaciones de liquidación y compensación que, en su caso, se efectuarán en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido en el art. 219.2 de la L.E.C. y por los trámites del art. 712 y siguientes de la L.E.C.

TERCERO.- En cualquier caso, se condene a la entidad demandada 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.' al pago de las costas y gastos procesales causados'.

En la demanda inicial se afirma el carácter de la demandante como cliente minorista y consumidora, su condición de cliente desde hacía años de la entidad Banco Popular y el ofrecimiento que se le hizo de un producto que identifica como bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones.

Aceptó la adquisición de los bonos debido a la escasa y falsa información facilitada por los empleados del banco, lo que supuso que contratara sin que existiese un verdadero consentimiento o, cuanto menos, con vicio en el mismo. El valor de la inversión se perdió totalmente cuando el 12 de junio de 2017 se produjo un canje por el cual se convirtieron en acciones del Banco Popular Español por un valor total de 0 euros.

En la sentencia dictada en primera instancia se declara la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de 20 de julio de 2011, y su canje por acciones, al apreciar error, vicio en el consentimiento, dado que, la prueba practicada no permite tener por acreditado que la actora fuera consciente de que el producto que estaba contratando era un instrumento financiero complejo que entrañaba múltiples riesgos y que no estaba asegurada la restitución del capital.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, recurso que se basa en los siguientes motivos:

1.- Nulidad de actuaciones.

La parte demandada solicitó en el acto de la audiencia previa la practica de prueba testifical consistente en respuesta escrita a cargo de la entidad Bankia, S.A., para que respondiera, entre otras, a las siguientes cuestiones:

'Informe sobre los productos financieros y/o de inversión que DÑA. Matilde, con D.N.I. NUM000, D. Rodrigo con DNI

NUM001, y/o DÑA. Virtudes, tengan o

hayan tenido contratados en la entidad, tanto en la actual BANKIA como en cualquiera de las entidades bancarias absorbidas por ésta (especialmente SA NOSTRA y/o Banco Mare Nostrum). En caso afirmativo, identificar los productos, su fecha de contratación y el importe invertido'.

La entidad requerida remitió una información frente a la que la demandada interesó que se enviara nuevo oficio a los efectos de identificar a qué tipo de producto se refieren los valores ISIN NUM002 Y NUM003 que aparecían en la información de la cuenta de valores.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019 se acordó librar ese oficio como diligencia final. En fecha 30 de abril se notificó la diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo por la que se acordaba unir el resultado de los oficios solicitados a Bankia, ahora bien, restaba pendiente el resultado correspondiente al punto antes referido.

La sentencia se ha dictado sin esperar al resultado de una de las diligencias finales acoradas y omitiendo el trámite de resumen y valoración de diligencias finales conforme al artículo 436.1 de la LEC.

Se ha producido una infracción de las normas esenciales del procedimiento que le ha causado indefensión efectiva, al no haber podido defenderse de las alegaciones sobre ausencia de experiencia inversora de la demandante.

2.- Error de base en la demanda e improcedente admisión de prueba documental en la audiencia previa. Alteración de la pretensión principal en la audiencia previa.

En el escrito inicial de demanda se parte de un error de inicio, dado que se identifica el producto contratado como bonos subordinados obligatoriamente convertibles, que no tienen nada que ver con las obligaciones subordinadas que efectivamente se suscribieron.

Debería haberse acordado el sobreseimiento del pleito, en los términos recogidos en el artículo 424.2 de la LEC.

Junto con el escrito de demanda no se aportó documento alguno. Tras denunciar la parte demandada la falta de los documentos que se decían acompañar a la demanda, la parte demandante aportó una documentación que no coincidía con el índice que presentó con la demanda, documentación que fue admitida, con el perjuicio que ello ha ocasionado a la demandada, puesto que ha sido la tenida en cuenta para dictar una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte demandante.

En la audiencia previa se llevó a cabo una aclaración por la parte demandante que infringía lo previsto en los artículos 424.2 y 426.4 de la LEC, ya que se trataba de la alteración de la pretensión principal.

3.- Caducidad de la acción.

Estima la parte apelante que la consumación del contrato se produjo antes del 12 de junio de 2017, como se expone en la sentencia, sino que ya en la información fiscal recibida del año 2012 se le informó de una pérdida del valor de las obligaciones subordinadas y fue en ese momento en el que la actora debió tener conocimiento del descenso que estaba sufriendo el producto, lo que determina el inicio del plazo de caducidad.

Por otro lado, la parte demandante ya tuvo en el año 2012 dudas sobre la inversión, que venían motivadas por los canjes que Sa Nostra ofrecía a sus clientes titulares de obligaciones subordinadas.

La valoración de la testifical que prestó el hijo de la demandante que se hace en la sentencia es ilógica, pues las manifestaciones que se recogen hacen referencia al depósito contratado, no a las obligaciones subordinadas.

4.- El perfil de la Sra. Matilde.

No es cierto que la demandante fuese cliente de la entidad desde hacía décadas. El contrato se suscribió menos de un año después de que se iniciase su relación con el banco.

No se hace en la sentencia mención a la importancia de los conocimientos y experiencia inversora del núcleo familiar de la demandante, que es hermana de quien fuera presidente de Sa Nostra.

De las declaraciones del impuesto de patrimonio resulta que la demandante de los años 2012 a 2015 ya era titular de obligaciones subordinadas de Sa Nostra por importe cercano a 500.000 euros, lo que muestra que sí estaba familiarizada con productos complejos.

5.- Inexistencia de vicio en el consentimiento.

No existe prueba de la existencia de relación de nexo causal entre la conducta que se recrimina a la entidad y la toma de decisión de la adquisición de obligaciones subordinadas por su parte.

La valoración de la prueba por la que se llega a esta conclusión en la sentencia de instancia es ilógica o arbitraria:

- No es cierto que había colocado sus ahorros a plazo fijo y que nunca hubiese contratado productos complejos.

- No es cierto que la demandante no fuera conocedora de que había contratado obligaciones subordinadas, pues sí lo había hecho de la entidad Sa Nostra.

- No es cierto que los empleados del Banco Popular le hubiesen ofrecido el producto, sino que la iniciativa partió del hijo de la demandante.

- No es cierto que hubiese asesoramiento a la demandante.

- La demandante tenía experiencia inversora.

- El banco facilitó toda la información a la demandante.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

El derecho a la prueba forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y éste se infringe tanto cuando se deniega un medio de prueba, como cuando, admitido, no se practica por causa no imputable a la parte solicitante ( SSTS 648/2011, de 27 de septiembre y 591/2016, de 5 de octubre).

Ahora bien para que pueda apreciarse indefensión constitucionalmente relevante supone la necesidad de fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y no admitidos para alterar el sentido de la decisión judicial. La sentencia del Tribunal Constitucional 60/2007, de 26 de marzo, con cita de otras anteriores, declara que quien alega vulneración del derecho a la prueba recogido en el art. 24 de la Constitución porque se le ha denegado la práctica de una prueba debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la prueba.

En el presente caso, la prueba solicitada, consistente en la petición de información sobre la naturaleza de determinados productos contratados por la demandante con la entidad Sa Nostra, tiene por finalidad acreditar su experiencia inversora, necesaria para poder valorar los conocimientos que tenía acerca de la naturaleza del producto que contrató, las obligaciones subordinadas.

Pues bien, con independencia de que la falta de cumplimentación de la prueba, no imputable al órgano judicial, ha sido subsanada en esta alzada ( art. 465.4 de la LEC), lo cierto es que la apelante ya era plenamente conocedora de que el producto contratado en Sa Nostra eran obligaciones subordinadas. Sobre esta cuestión hace una extensa mención en su recurso, además de que la existencia se deriva de las declaraciones del impuesto sobre el patrimonio que obran unidos a los autos, en las que aparecen declaradas en el apartado 'obligaciones, bonos, certificados de depósito, pagarés y demás valores equivalentes, no negociados en mercados organizados'.

Por otro lado, con respecto a las alegaciones formuladas sobre el cambio de demanda y el carácter inadmisible de los documentos admitidos en el acto de la audiencia previa, debe partirse de que es cierto que en la demanda se incurrió en un grave error al identificar la operación sobre la que solicitaba nulidad, pues se refiere en todo momento a bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, cuando en realidad se trata de obligaciones subordinadas. También es cierto que en la demanda se dice que se aportan unos documentos, que no se acompañan con ella y que los que fueron aportado tras la denuncia de la parte demandada y el requerimiento que le dirigió el juzgado en diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2018 no se corresponden con los anunciados y que, por tanto, no debieron ser admitidos, pues se trata de documentos en los que la parte funda su derecho ( art. 265.1.1º de la LEC) y no concurría causa que justificase su aportación posterior ( art. 270 de la LEC).

Dicho esto, no se deriva de ello ni la nulidad del procedimiento, ni la necesaria desestimación de la demanda, pues la parte demandada fue plenamente consciente de que la acción de nulidad que se ejercía lo era en relación al contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de 20 de julio de 2011.

En su escrito de contestación a la demanda, tras denunciar el carácter inadmisible de la documental aportada tras la demanda, que no se ajusta a la relacionada en ella, así como el error de base del escrito inicial del procedimiento, indica en su apartado 20 (página 9):

'Sin perjuicio de lo anterior, pese a las invertebradas alegaciones vertidas por la contraparte, esta representación entiende que lo que se ejercita de contrario es una acción de anulabilidad por supuesto vicio en el consentimiento6 de Dña. Matilde, tanto por error como por dolo, de la inversión realizada por esta última en obligaciones subordinadas de julio de 2011 (y en eso se centrará nuestra contestación a la demanda)'.

Por otro lado, se aporta junto con la contestación la orden de valores firmada, que es el documento esencial de la pretensión de la demanda, cuya falta, de forma indebida, se pretendió subsanar con carácter posterior a su interposición.

Ninguna indefensión se ha causado a la parte demandada que justifique la declaración de nulidad del procedimiento.

TERCERO.- Caducidad de la acción.

La parte apelante plantea que la información fiscal que anualmente se entrega a sus clientes, de la que se deriva que el valor de las obligaciones oscila en el tiempo y que, por tanto, no es equivalente a un depósito a plazo fijo, ni es un producto en el que pueda garantizarse la devolución íntegra del capital, debe ser el punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código civil. Esta cuestión ya ha sido tratada en otras resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial.

En las sentencias de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de marzo de 2019 y 15 de junio de 2020 se argumenta que 'esa información difícilmente podía ilustrar a la demandante acerca de lo adquirido ya que ni el objeto de ese documento es ofrecer tal explicación ni su contenido lo hace susceptible de surtir tal efecto: lo único que pretende es facilitar al cliente los datos que precisa para cumplir con sus obligaciones tributarias y, para ello, no es necesario entrar en comentarios ni aclaraciones sobre los productos que tienen alguna incidencia fiscal'. En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de esta Sección de 4 de abril de 2019 o 4 de mayo de 2020.

Con la contestación a la demanda se aporta un correo electrónico (doc. 16) remitido por el entonces director de la sucursal del Banco Popular a sus servicios centrales en los que se indica que la hija de la demandante, que trabaja en Sa Nostra, les ha informado que la CNMV ha modificado los criterios de valoración del producto y que ellos ofrecen canjes a los clientes de esa entidad que tienen obligaciones. Este correo fue remitido en fecha 20 de febrero de 2012. El autor del correo, D. Luis Andrés, compareció a declarar como testigo, aclaró que la contestación que recibió y que trasladó a la hija de la demandante fue que no había habido ninguna modificación, de ahí que del contenido del correo no pueda derivarse un conocimiento sobre la exacta naturaleza del producto, en particular, sobre la fluctuación de su valor hasta poder llegar a la pérdida total de la inversión.

Es cierto que el sentido de la conversación entre el director de la sucursal y el hijo de la demandante que se refleja en la sentencia no es exacto, dado que, como señala la parte recurrente, la llamada de Juan Manuel era relativa a la renovación del depósito de 270.000 euros. Por otro lado, también declaró que el Sr. Luis Andrés le llamó al conocer que al final de 2012 el Banco Popular declararía pérdidas contables, lo que le permitiría dejar de pagar los intereses de las obligaciones subordinadas, y se le dejó claro que no se dejarían de abonar esos intereses. La duda surge sobre el rendimiento de la inversión, pero no sobre la posibilidad de pérdida del capital, que es lo que se produjo con posterioridad.

Finalmente, sobre la experiencia previa de la demandante, que habría suscrito obligaciones subordinadas con anterioridad, de donde se derivaría su conocimiento de la naturaleza del producto, debe señalarse que lo que ha quedado acreditado es que, efectivamente, la demandante había sido titular de obligaciones subordinadas de Sa Nostra. Finalmente ha sido reconocido por su defensa en el acto de la vista celebrada en esta alzada. No era titular de ningún otro producto complejo. De ello no se deriva por sí mismo, que tuviera un pleno conocimiento de los riesgos que asumía al adquirir el producto, pues no consta que en momento de suscripción de esos productos recibiera una información correcta y completa ( STS de 22 de junio de 2020).

Del hecho de que la demandante sea la hermana de quien fue presidente de Sa Nostra, D. Alejo, no resulta tampoco ese conocimiento, máxime cuando no se ha acreditado que tuviera ninguna intervención en la operación. Ninguna prueba se ha practicado en este sentido. Lo único que consta en el procedimiento es la declaración de la demandante y de sus hijos, que no reconocen ninguna participación de su familiar en la decisión de adquirir las obligaciones subordinadas.

No puede, por tanto, considerarse que en la fecha de la contratación del producto, ni en un momento posterior anterior al canje por acciones, la parte demandante haya tenido 'la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error' [ STS 16 de septiembre de 2015).

CUARTO.- El error vicio del consentimiento.

Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2020:

'1.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia 215/2013, de 8 abril).

2.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo y, más concretamente, en su carácter excusable, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras'.

Sobre el cumplimiento de la obligación de información, cabe hacer las siguientes consideraciones:

1.- La parte apelante alega que no era necesario realizar un test de idoneidad, dado que no prestó un servicio de asesoramiento, ya que fue el cliente quien solicitó el producto.

Partiendo de este hecho, sí que hubiera sido necesario realizar un test de conveniencia. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2014:

'La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79bis.7 LMV( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero, se trata de cerciorarse de que el cliente ' tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.

La parte demandada aporta un documento (nº 5 de la contestación) en el que se indica que 'se ha informado al Cliente de que como consecuencia de la falta de cumplimentación del test por el Cliente, no es posible evaluar la conveniencia del producto/servicio' y también que 'ha informado al Cliente de esta circunstancia, así como de la naturaleza y de los riesgos asociados al producto/servicio. El Cliente, no obstante, manifiesta que ha decidido, actuando por cuenta propia y con base en sus propias estimaciones, contraer el producto/servicio'.

Ninguna explicación se ofrece de por qué no se cumplimentó el test, por otra parte, hay que recordar aquí la doctrina sobre la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( sentencia del Tribunal Supremo 11/2017 de 13 de enero).

2.- Al acto de juicio compareció la empleada que trató con la demandante y sus hijos sobre la adquisición de las obligaciones subordinadas. El hijo de la demandante acudió a la oficina tras tener conocimiento del producto a través de un anuncia de prensa. Afirma que fue ella quien informó del producto, pero no recordaba qué información dio y, lo que es más importante, no supo explicar en qué consiste una obligación subordinada. Esta falta de conocimiento hace dudar sobre si la información que ofreció del producto y, en particular, de los riesgos que se asumían con su adquisición, era la adecuada a las condiciones de la demandante.

3.- Se aporta la documentación en la que consta la información sobre la naturaleza del producto (documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda). En los documentos aportados figura la firma de la demandante y la fecha, el 20 de julio de 2011, esto es, la misma fecha de la orden de valores. Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 337/2020, de 22 de junio, 'la información contenida en el tríptico que se entregó a los clientes podría resultar suficiente si se hubiera suministrado con una antelación tal que hubiera permitido, cuando menos, su lectura reflexiva para poder asimilar la información. Pero pierde toda su virtualidad si, como ocurrió en el caso, se entregó simultáneamente a la firma de la orden de adquisición, como si de un mero trámite burocrático o administrativo se tratara'.

En consecuencia, no puede considerarse cumplimentado de forma suficiente el deber de información por la entidad demandada con la antelación necesaria para que la demandante fuera conocedora de los riesgos de la adquisición de obligaciones subordinadas lo que, conforme se ha explicado, conduce a apreciar el error vicio en el consentimiento y, por tanto, a la desestimación del recurso.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco de Santander, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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