Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 43/2020 de 02 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 393/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100405

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11121

Núm. Roj: SAP B 11121/2020


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188232221
Recurso de apelación 43/2020 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1336/2018
Parte recurrente/Solicitante: IKEA IBERICA, S.A.
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Marí Trini
Procurador/a: Estefania Martinez Rodriguez
Abogado/a: ANTONI COROMINES I VILARDELL
SENTENCIA Nº 393/2020
Magistrado: Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a dos de noviembre de dos mil veinte.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el magistrado
Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 1.336/18 sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 por demanda de
DOÑA Marí Trini , representada por la Procuradora sra. Martínez y asistida por el Abogado sr. Coromines,
contra IKEA IBÉRICA S.A.U., representada por la Procuradora sra. Oria y defendida por el Letrado sr. Novillo, y
que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada
en dichas actuaciones en fecha 13 de septiembre de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los
siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 1.336/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 13 de septiembre de 2.019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO la demanda promovida por Marí Trini , representada por el Procurador Doña Estefanía Martinez Rodriguez, contra IKEA IBÉRICA S.A, representados por el Procurador Doña Sonia Oria Pérez, y CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS (4.119 euros), más intereses legales. Se imponen las costas al demandado.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución condenatoria la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, quedaron preparados para dictar resolución.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR IKEA IBÉRICA S.A.U. CONTRA LA SENTENCIA DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2.019.

La interpelada IKEA IBÉRICA S.A.U. (en adelante también simplemente IKEA) abre la segunda instancia jurisdiccional para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa relativa a la existencia de un perjuicio para la actora -cuya indemnización cifra en 4.119€ = 4.450€ (89 días x 50€/día) - 331€ ya percibidos-consecuencia del cumplimiento injustificadamente tardío en 89 días -esto ya no se discute en la alzada (alegación 1ª.1 del recurso)- del contrato de compraventa con instalación del mobiliario de la cocina en la vivienda de la anterior sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 en el municipio de DIRECCION002 provincia de Girona (documentos 1 y 2 de la demanda).

Revisadas las actuaciones sin más limitaciones que las marcadas por los escritos de interposición del recurso y oposición ( arts. 458 y 461 LECivil), atendido el carácter ordinario del presente recurso de apelación ( arts.

456.1 y 465.5 LECivil, STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5), la Sala solo en parte considera razonable la conclusión alcanzada por el Juzgado sobre el único punto controvertido, el del alcance del mal sufrido por la sra. Marí Trini como consecuencia del incumplimiento contractual imputable a IKEA.

Convenimos con la apelante en que: a) quien reclama judicialmente ser resarcido por un perjuicio material o moral sufrido como consecuencia de la infracción negocial de la contraparte ( SsTS de 9/5/84, 27/7/94, 22/11/97, 12/7/99, 13/4/12 y 21/1/15), en nuestro caso la sra. Marí Trini , le incumbe demostrar cumplidamente la existencia de aquél así como la cuantía precisa para su resarcimiento ( art. 217.2 y 7 LECivil) con la consecuencia, en caso contrario, de rechazo de su pretensión ( art. 217.1 LECivil) y b) la demostración del daño material emergente derivado del incumplimiento contractual de IKEA no fue cumplimentada por la demandante: - la indemnización no puede calcularse en base al coste de realizar las tres comidas diarias fuera de casa durante el período de demora pues la familia necesariamente habría efectuado un desembolso dinerario para la compra de productos alimenticios: aquélla únicamente comprendería el plus que supuso acudir a establecimientos de comida (bar, restaurante) frente al coste, más económico como resulta notorio para la Sala, de desayunar, comer y cenar en el propio domicilio pero que se ignora por falta de prueba; - incremento en el coste de la alimentación que en ningún caso afectaría al hijo de la actora, en edad lactante (sr. Sergio 21m.:51s.); - la forma rigurosa de acreditar el importe satisfecho por una comida es mediante la aportación del tique de caja, prueba que omite la reclamante y que pretende sustituir por la testifical de su esposo lo que el tribunal considera insuficiente por su evidente interés en el resultado del litigio ( art.

376 LECivil) y por admitir que la comida no siempre supuso i) un desembolso económico, por haber sido invitados por familiares y amigos (hecho 6º de la demanda y 12m.:10s.) y ii) un coste adicional, por compra de precocinados que calentaron en el horno microondas existente en la vivienda (11m.:21s. y 18m.:21s.).

Ahora bien, lo que no podemos obviar es que la reclamación actora tenía una doble vertiente, la del resarcimiento del daño material -inacreditado- y la del moral (hecho 6º, fundamento jurídico VII de la demanda y aclaración letrado sra. Marí Trini 14m.:16s. y 15m.:12s.). En relación a éste constatamos: a) el incumplimiento de IKEA -abonó voluntariamente a la actora 331€ en reconocimiento de su responsabilidad- comportó la imposibilidad de utilización de la cocina de la vivienda habitual de la anterior durante un período de 89 días: el sr. Sergio desmontó la vieja para el día programado para el montaje de la nueva que se demoró casi tres meses, sin posibilidad de reposición (8m.:56s.) y b) la jurisprudencia ha reconocido la existencia de daño moral en supuestos en los que el perjudicado se ha visto privado del uso de su vivienda, en el caso de una de sus estancias básicas ( SsTS de 22/11/04, 15/7/11 y 13/4/12), y en los supuestos de frustración, incertidumbre, molestia (p.ej. en el retraso de un vuelo) y enfado como el sufrido por la actora según relató su esposo -11m.:04s.- ( SsTS de 31/5/00, 11/11/03, 7/3/05 y 14/7/08).

Ante esta tesitura de constatación de: a) inexistencia de prueba suficiente sobre el alcance del daño material emergente sufrido por la actora -coste adicional de realizar ella y su familia las tres comidas diarias fuera del domicilio, por carencia de cocina- y que conformaba parte de su reclamación y b) padecimiento de un daño de naturaleza moral -trastorno de la rutina familiar por la forzosa privación durante 89 días de una de las estancias principales del hogar-, la Sala considera, según su prudente arbitrio, que la indemnización de éste debe cifrarse en los 331€ ya recibidos y otros 1.500€.

Los anteriores razonamientos conducen a este tribunal a i) la estimación parcial del recurso formulado por IKEA, ii) la consiguiente revocación también parcial de la Sentencia contra la que se dirigía y iii) en su lugar, con estimación parcial de la demanda y sin imposición de costas a ninguna de las litigantes ( art. 394.2 LECivil ), condeno a IKEA al pago a favor de la actora de 1.500€ manteniendo, en relación a esta suma, el pronunciamiento accesorio de abono del interés moratorio y procesal contenido en la resolución de primer grado ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil ).

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso, aunque sea en parte, justifica que no se impongan las costas generadas por su seguimiento a ninguna de las litigantes ( art. 398.2 LECivil).

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido a IKEA IBÉRICA S.A.U. (D.Ad. 15ª.8 LOPJ).

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por IKEA IBÉRICA S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2.019 en los autos de juicio verbal 1.336 /18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , y en consecuencia: 1º.- REVOCO en parte dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda rectora del proceso y sin imposición de costas a ninguna de las litigantes por su tramitación durante la primera instancia jurisdiccional, CONDENO a IKEA IBÉRICA S.A.U. a que abone a DOÑA Marí Trini : a.- MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 € ) y b.- el interés legal del dinero generado por esa suma desde el día 9/11/18 hasta el día 13/9/19, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.

2º.- No se verifica especial pronunciamiento en relación a las costas generadas por el recurso de apelación.

3º.- El depósito constituido para recurrir se devolverá en su integridad a IKEA IBÉRICA S.A.U.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

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