Sentencia CIVIL Nº 393/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 149/2019 de 08 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 393/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100251

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:412

Núm. Roj: SAP CO 412:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A nº 393/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio ordinario nº 101/2018

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba

Rollo nº 149/2019

En Córdoba, a ocho de mayo de dos mil veinte

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 101/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, a instancia de D. Jose Ángel, Dª Susana Y Dª Teresa, representados por el Procurador SR. FRAILE MENA y asistidos del Letrado SRA. LARREA IZAGUIRRE, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador SRA. CAMPOS PÉREZ MANGLANO y asistida del Letrado SRA. TRONCHONI RAMOS, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 19 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 101/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Jose Ángel y Dña. Teresa contra el BBVA, debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo de fecha 17 de noviembre de 2.006 y posterior escritura de novación de fecha 15.10.2.010 (estipulación primera) -descritas en el relato de hechos de la demanda (hecho tercero)-, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con sus consecuencias legales, así como al reintegro a la actora de las cantidades que fueron cobradas en exceso por la aplicación de la citada cláusula suelo objeto de la declaración de nulidad, desde que se comenzó a aplicar la misma hasta el momento de su cesación efectiva, más el interés legal aplicable desde la fecha de cada cobro y hasta el dictado de la presente resolución, ascendiendo la cantidad total a devolver a 3.677Ž88 € ( 2.835Ž79 € € de principal y 842Ž09 € de interés legal), y, todo ello, con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 8 de mayo de 2020, haciéndose constar que por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resulta del encabezamiento de la presente resolución.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 19 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 101/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas y al pago de las costas. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. recurre el pronunciamiento relativo a la costas, entendiendo que no debe ser condenada, puesto que se allanó a la demanda, sin que los actores siguieran el mecanismo extraprocesal previsto en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

SEGUNDO:IMPROCEDENTE CONDENA EN COSTAS.

Desde el punto de vista fáctico, debemos de partir de un hecho esencial: el 1 de diciembre de 2017 los actores formularon un requerimiento extrajudicial a la demandada (documento nº 11 de la demanda, en el que aparece el sello de presentación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) en el que le exigían la inaplicación de la cláusula suelo, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas y el recálculo del cuadro de amortización. A los efectos del presente recurso, resulta relevante el siguiente pasaje de la reclamación: 'Mi cliente manifiesta expresamente que mediante el presente escrito no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo'.

Dicho RDL tiene por objeto el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Según la exposición de motivos, su finalidad es 'evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos'.

Para ello, se establece un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que debe implantar la entidad bancaria. El sometimiento a dicho sistema tiene carácter voluntario para el consumidor. Es decir, el consumidor puede optar por acudir al mismo o directamente a la vía judicial. Si elige directamente esta última vía, debe asumir las medidas disuasorias de la misma previstas en la norma y que tienen como objeto estimular la reclamación previa y desincentivar la vía judicial, pues, como se ha dicho, una de la finalidades de la norma es evitar el incremento de la litigiosidad en la materia tras las sentencia del TJUE que se citan.

Una de esas medidas disuasorias está prevista en su artículo 4, que establece que 'si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (...) En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'. Por tanto, el consumidor debe saber que puede acudir directamente a la vía judicial, pero que si lo hace y el banco se allana antes de la contestación, no se entenderá la existencia de mala fe en su conducta a los efectos del art. 395.1 LEC, que dispone que 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.

Este mismo criterio seguimos en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP CO 1296/2018)

En consecuencia, no habiendo seguido los actores el mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos y habiéndose allanado la demandada antes de la contestación, no procede la imposición de costas, por lo que se estima el recurso.

TERCERO:COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 101/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos la misma en el relativo al pronunciamiento sobre costas, de modo que cada parte asumirá las causadas a su instancia y las comunes por mitaD. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.