Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1071/2018 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 393/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100219
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:824
Núm. Roj: SAP MA 824:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1071/2018.
SENTENCIA NÚM. 393/2020.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados En Málaga, a 31 de julio
Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil veinte.
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Zulima contra el Consorcio de Compensación de Seguros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que desestimando la demanda interpuesta el procurador Sr. Buxo Narváez en nombre y representación de Zulima contra el Consorcio de Compensación de Seguros debo absolver y absuelvo al mismo; todo ello con imposición a la demandante de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de julio de 2020.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, conforme a las alegaciones de esta parte, estimase la demanda en los términos expuestos, condenando en costas a la demandada. Alegó un claro error en la valoración de la prueba. El juzgador aplica taxativamente el artículo 217 de la LEC ante dictámenes periciales médicos contradictorios, sin tener en cuenta, ni valorar en absoluto, la documental obrante en las actuaciones. Y es que existe documentación emitida por el centro que trata a la paciente que, por su carácter de objetividad y especialidad (traumatólogo), además de ser los médicos que han realizado un seguimiento exhaustivo de la paciente desde el accidente hasta el alta, entendemos que sus conclusiones han de ser valoradas, aunque sea, al menos, para darle o restarle razón. En primer lugar, se muestra esta parte disconforme con la incapacidad temporal reconocida por el Juzgado. Consta que la lesionada recibe tratamiento médico desde el día del accidente (23 de marzo de 2015) hasta el día 15 de junio de 2015 en el que es dado de alto por el Dr. Santos (traumatólogo), quien en su informe estabiliza las lesiones el mismo día del alta (15 de junio). Sin embargo, el juzgador para calcular los días sigue un criterio objetivo emitido por el Perito del Consorcio, que establece el periodo de curación por criterios estándares (30 días)... La doctrina jurisprudencial nos dice que, en aplicación del fundamento inspirador de la Responsabilidad Civil (restitución íntegra), está terminantemente prohibido seguir criterios estándares de curación ni protocolo alguno. Por tanto, entendemos más ajustado el periodo establecido por la perito de la parte actora (85 días), más realista e individualizado que el de la parte demandada. En cuanto a las secuelas, indicar que esta parte no pone objeción en cuanto a la secuela cervical, y aceptamos que se valore en un solo punto. Sin embargo, no estamos de acuerdo ni en la negación como secuela de la periostitis tibial, ni en lo de la cicatriz de la rodilla derecha (se valora únicamente la 'mancha' de la tibia izquierda). La primera acreditada en el informe de alta médica cuando el traumatólogo la reconoce: dolor e hipoestesia a nivel de región tibial cara anterior y cresta Mll' compatible con periostitis tibial Mll postraumática. Secuela que tiene innecesariamente que tener compensación económica. La segunda por la persistencia de la misma, evidenciada en el estudio fotográfico aportado, donde se evidencia la mancho y la cicatriz en cada una de las extremidades. Se refirió luego la apelante a la infracción del artículo 20 de la LCS en relación con el 7º de la LRCSCVM aplicable a la fecha del occidente (año 2015). Este precepto es el regulado por el RD 8/2004 que fue modificado por la Ley 21/2007, que indica que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. La oferta realizada por el CCS no cumple con ellos porque no aporta la pericial médica del Dr. Jose Ángel, solo la anuncia. Y al no aportarla no tiene el lesionado elementos para valorarla convenientemente y poder decidir si la acepta o no. De la misma manera las secuelas no están claramente identificadas, solo se da una puntuación global sin especificar qué tipo de secuelas son reconocidas por el médico del CCS. Por tanto, y al no cumplir con los requisitos del artículo 7º deberá ser condenada la demandada al abono igualmente de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y con expresa imposición de costas a la apelante, añadiendo que los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, son hartamente elocuentes y suficientes para rechazar el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución y mantener la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros, pues así se desprende de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, en base a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración. Pretende la apelante imponer su criterio subjetivo, parcial y lógicamente interesado, queriendo que prevalezca su informe médico pericial, olvidando lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, que la valoración se haga juzgando en conciencia ponderando todas las circunstancias tras la recta valoración de la prueba. En base a dicho precepto, el juzgador se ha decantado por el Informe elaborado por el Servicio Médico del Consorcio de Compensación de Seguros, Dr. D. Jose Ángel. En su momento, el Dr. Jose Ángel, como consta en su informe, exploró a la actora estableciendo que tuvo patologías leves, alcanzando la estabilización lesional a los 50 días, de los cuales 30 tienen la consideración de no impeditivos y, los otros, 20 restantes como no impeditivos. En cuanto a las secuelas, sólo se discute por la apelante la periostitis tibial y cicatriz de rodilla derecha, aceptando la puntuación que le fue concedida en el pago extrajudicial que le hizo este Organismo, con respecto a la cervicalgia postraumática (1 punto). Con respecto a la primera, dice el Dr. Jose Ángel que una angulación tibial se puede producir, por un problema del desarrollo (desde pequeña), lo cual no ha ocurrido en la hoy actora-apelante, o bien, por una fractura, patología que no ha existido, si nos atenemos a la documental obrante en los autos; por tanto, no existe la secuela que se reclama de contrario. En el Informe de alta de Urgencia, documento que se acompaña con la demanda, se dice que la lesionada no tiene fracturas y sólo hematomas en ambas rodillas. Por ello decía el Dr. Jose Ángel en su informe que sólo tuvo patologías leves. En cuanto al perjuicio estético, fue valorado por el Consorcio como ligero en un 1 punto, habida cuenta que, como dijo el Dr. Jose Ángel, es prácticamente imperceptible y se encuentra debajo de la rodilla, por tanto, no puede admitirse la petición de contrario que se valore en 5 puntos. Por último, no procede el abono de intereses moratorios, ya que la demandante-apelante reclamó extrajudicialmente al Consorcio el 16 de mayo de 2016 y fue indemnizada el 30 de junio del mismo año, figurando también el abono de 900 euros por gastos médicos. Por tanto, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actora no ha acreditado cuanto alegaba en su demanda, como a ella corresponde, por lo que se solicita por esta parte la confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la apelante.
TERCERO.-Considerando que, como bien indica el Juez, se efectúa por la demandante reclamación de cantidad derivada de un accidente de circulación ocurrido el día 23 de marzo de 2015 en la calle Tanzania de la localidad de Churriana, teniendo lugar, según la demandante, cuando se encontraba cruzando un paso de peatones existente en el lugar y repentinamente fue atropellada por un vehículo desconocido que se dio a la fuga, sufriendo lesiones. A consecuencia del accidente, según afirma, sufrió lesiones por las que reclama al Consorcio de Compensación de Seguros en base a los siguientes conceptos: por 85 días impeditivos; por secuelas funcionales, que valora en 8 puntos, por secuelas estéticas, que valora en 5 puntos; por el 10% del factor de corrección; y por gastos médicos. De lo inicialmente solicitado se han cobrado 5.255'09 euros. Ascendiendo a un total el resto aquí reclamado de 13.884'84 euros. El organismo demandado reconoce la producción del siniestro y la culpabilidad del conductor del vehículo del que responde por no constar asegurado asegurado; pero respecto a las cuantías solicitadas indica que ya indemnizó a la lesionada; y por ello admite indemnizar por 30 días impeditivos; por 20 días no impeditivos, por secuelas funcionales, que su perito valora en 1 punto; por secuelas estéticas, que igualmente valora en 1 punto; por el 10% del factor de corrección sobre secuelas y días que tardó en curar; y por gastos. Siendo un total de 5.255'09 euros que ya han sido abonados. Con cita de la legislación aplicable a la reclamación de unos daños derivados de un accidente de tráfico - la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor - y con cita también de jurisprudencia, entiende que la entidad demandada en el presente caso acepta su responsabilidad, y, establecida la verdadera mecánica del accidente y la participación culposa del conductor del turismo desconocido, entiende que debe centrarse en determinar las consecuencias indemnizatorias que del accidente se derivan para la perjudicada; señalando que la disputa entre los litigantes versa sobre los siguientes puntos: días de incapacidad, puntuación por secuelas señaladas por la actora, factor de corrección y gastos. En relación con las dos primeras cuestiones (lesiones y secuelas), razona el Juez que 'hay que significar que existen dictámenes periciales contrapuestos presentados por la actora y la demandada y que se trata de un tema altamente especializado y centrado única y exclusivamente en la siguiente cuestión: ¿Cómo consecuencia del accidente se ha tardado en recuperarse lo que se indica y se han producido las secuelas que se reclaman y tal y como se valoran? A nadie escapa la importancia que la prueba pericial adquiere. Este tipo de prueba en el asunto que nos ocupa se nos antoja como fundamental ya que deberá de ser un técnico especializado el que, poniendo en práctica sus conocimientos, proporcione al Juzgado los elementos necesarios para enjuiciar correctamente el asunto junto con el resto de las pruebas. No debemos de olvidar que corresponde al actor el acreditar los daños personales efectivamente sufridos pues, aunque consideráramos que en el presente caso se produce una inversión de la carga de la prueba (que no es así), dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la LEC'. Y aplicando este precepto es de ver que corresponde al actor acreditar lo alegado, 'que - según el juzgador - no ha realizado en el presente juicio ya que su informe ha resultado contradicho con el presentado por la demandada'. Por ello desestima la demanda atendiendo a la cuantificación y valoración realizada 'en el completo dictamen presentado por la demandada, en el cual se explica con total claridad las conclusiones a las que ha llegado el perito Sr. Jose Ángel que exploró a la lesionada, tanto en relación con las secuelas como en relación con el período incapacitante; señalando expresamente que la lesionada tiene patologías leves y que sólo estuvo impedida los indicados 30 días; en cuanto a la secuela fisiológica señala que la exploración realizada es prácticamente normal y que la cicatriz que padece es prácticamente imperceptible y debajo de la rodilla, no apreciándose en las fotografías aportadas ninguna otra susceptible de ser indemnizada'. Y es que atiende el juzgador a la cuantificación y valoración realizada en el dictamen presentado por la demandada, observando que la actora ya fue indemnizada por las sumas reconocidas por la demandada, incluidos el factor de corrección sobre secuelas y días y los gastos por el importe hoy reclamados. En cuanto a los intereses, lo cierto es que no es hasta mayo de 2016 que se reclama a la demandada y se abona la indemnización en junio de 2016 por lo que no ha lugar al devengo de intereses. Y por lo que a las costas se refiere, al desestimar la demanda entiende que procede imponerlas a la demandante, lo cual es conforme con el principio objetivo del vencimiento consagrado en el número 1 del artículo 394 de la LEC.
CUARTO.-Considerando que el artículo 348 de la Ley Procesal establece precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica; ello significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador, con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado (así las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 y de 16 de septiembre de 2010). Tampoco cabe apreciar sin más una pericial frente a otra cuando confluyen en el proceso varias, normalmente cada una presentada por una de las partes intervinientes, y a veces, además, una pericial dirimente. Es evidente que cada parte argumentará en favor de la prueba por ella presentada, pero el Juez - de forma objetiva, lo que lo diferencia de las partes litigantes - ha de conformar un juicio personal teniendo en cuenta que lo dictaminado por uno u otro informante con arreglo a los antecedentes suministrados no le vincula pues, como se ha dicho, puede y debe apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a las conclusiones de uno u otro perito, pudiendo prescindir razonadamente de una de las opiniones o de todas, incluyendo en este concepto no solo los dictámenes presentados como prueba pericial en sentido estricto, sino también la documental a que se refiere la apelante, pues no se trata de documentos públicos a los que la Ley da determinado valor por el hecho de serlo, sino de reseñas de hechos que luego valora el facultativo que los consigna y que, en definitiva, conforma otra opinión valorativa, la del perito, que se dice apoyada en un seguimiento de las lesiones y que sustenta la pericia, en este caso la aportada por la demandante y ahora apelante. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen del perito. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otro constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos le merece mayor credibilidad (así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011). No hay infracción del mencionado precepto - el 217 de la LEC - cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción. Frente a lo expuesto lo que realmente se pretende al invocar la incorrecta valoración de la prueba pericial, en relación con la documental médica, es que el juicio pericial que el juzgador ha asumido sea sustituido por el del perito de la parte recurrente. Y lo cierto es que el apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues, frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de la instancia. Siendo una facultad del juzgador el apreciar una prueba pericial médica, como es este caso, con preferencia a las demás, ha de descartarse como pretende la apelante la existencia de más días de incapacitación o de mayor valor de las secuelas. En consecuencia de lo expuesto y ante la invocación por la recurrente de un error en la valoración de la prueba, reiteramos, una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juez y no a las partes; de modo y manera que, siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios - porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia - y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En último término, como ha puesto de manifiesto la sentencia de la Sala Primera del Alto Tribunal de 1 de junio de 2011 ya citada, apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial, frente a otros o frente a documental que expresa también una valoración médica, no constituye sino una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción, pues, frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, empleando la sana crítica, puede decidir cuál de ellos le merece mayor credibilidad. Nada impide que en la comparación de todos los dictámenes periciales aportados pueda el juzgador, desde un análisis crítico de los mismos, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. El recurso de apelación por lo expuesto ha de ser desestimado, lo que lleva a la Sala a confirmar la sentencia recurrida incluso en lo que dispone sobre la atribución de las costas de la primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Doña Zulima contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Málaga en sus autos civiles 652/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

