Sentencia CIVIL Nº 393/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 878/2019 de 06 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 393/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100388

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1235

Núm. Roj: SAP PO 1235/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00393/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0000980
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2018
Recurrente: TRANSPORTES SANTA MARIÑA 2010 SL
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: JOSE BASANTA COLLAZO
Recurrido: RODACOVER SL
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: MANUEL CASTRO-RIAL ABAD
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 393/20

En PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 197/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 878 /2019, en los que aparece como
parte apelante-demandante, TRANSPORTES SANTA MARIÑA 2010 SL, representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistido por el Abogado D. JOSE BASANTA COLLAZO, y
como parte apelada-demandada, RODACOVER SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO
RUA SOBRINO, asistido por el Abogado D. MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra , con fecha 10 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Marín Couceiro en nombre y representación de la entidad 'Transportes Santa Mariña 2010, S.L, absolviendo a la demandada, 'Rodacover S.L. ', de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la actora. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de TRANSPORTES SANTA MARIÑA 2010 SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se viene a promover por la mercantil 'Transportes Santa Mariña 2010 S. L.', dedicada al transporte de hormigones por carretera, contra la entidad 'Rodacover S.L.', dedicada al recambio y mantenimiento para vehículos e industria, en reclamación de la cantidad de 33513,72 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivada de la deficiente sustitución de un latiguillo hidráulico de la bomba del grupo reductor del camión hormigonera marca Man, matrícula ....-BQL , propiedad de la demandante. Hecho acaecido el 16 de agosto de 2017.

En el informe técnico-pericial del ingeniero industrial Sr. Andrés , que se adjunta a la demanda como soporte de la misma, se recogen las siguientes explicaciones y consideraciones acerca del suceso de litis: 1) que, en la data antes indicada, se sustituyó el latiguillo hidráulico que portaba el camión hormigonera por otro suministrado por la entidad demandada; 2) que el latiguillo hidráulico tiene como función transmitir la potencia de toma de fuerza del motor principal del mismo, a través de la bomba, al motor secundario del camión hormigonera y a la reductora que mueve la cuba donde se introduce el hormigón propiciando la agitación de éste, actuación necesaria para evitar su solidificación; 3) que la falta de idoneidad por infradimensión de un latiguillo, esto es, la utilización de un latiguillo con una resistencia menor de la necesaria para cumplir las funciones que le son propias en el funcionamiento de un camión hormigonera, propicia una sobrepresión en el interior del latiguillo que éste puede no ser capaz de soportar terminando por romper, generalmente por las partes más débiles que son los extremos; 4) que el latiguillo suministrado e instalado en el camión hormigonera (tipo R2, fabricado para soportar una presión máxima de 100 bares) no era el propio y adecuado para el camión a tenor de las prescripciones del fabricante (que requería que el latiguillo fuese tipo R9, fabricado para soportar una presión de 320 bares); 5) que la infradimensión del latiguillo nuevo colocado en el camión hormigonera determinó su rotura el mismo día en que fue instalado; y 6) que la rotura del latiguillo hidráulico de la bomba del grupo reductor determinó la falta de lubricación de la bomba y el motor secundario del vehículo, lo que, a su vez, propició el gripaje de los mismos por falta de lubricación (caudal de aceite de lubricante y refrigeración), y, como consecuencia de todo lo anterior, el hormigón que se encontraba en el tambor terminó por solidificarse (por falta de agitación), quedando completamente pegado a la cuba.

El importe indemnizatorio reclamado (33513,72 euros) tiene el siguiente desglose: 1) 28033,28 euros, en concepto de gastos de reparación del camión hormigonera (que requiere la sustitución de la bomba hidráulica, motor hidráulico, latiguillos, reductor y tambor, con la correspondiente mano de obra); y 2) 5480,44 euros, en concepto de lucro cesante o ganancias dejadas de obtener por la paralización del camión hormigonera en el taller mecánico para proceder a su arreglo (del orden de 45 días).- La sentencia de instancia desestima la demanda.

Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la parte actora.-

SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en no quedar suficientemente acreditada la versión sostenida en la demanda que viene a atribuir un proceder negligente a los empleados de la mercantil demandada, que, por su parte, mantiene haberse limitado a fabricar el latiguillo encargado por la actora.- Sobre la base de venir a constituir la inidoneidad del latiguillo hidráulico instalado en el camión hormigonera de la demandante la causa generadora de los daños y perjuicios objeto de reclamación, razona la Juez 'a quo' que, según el relato de la actora, la demandada no sólo fabricó la pieza mecánica en cuestión sino que también ayudó a su colocación en el vehículo. Correspondiendo a la demandante probar que encargó el latiguillo correcto para el camión-hormigonera y que personal de la demandada ayudó a colocarlo en dicho vehículo.

Es más, con probar que, tras examinar el latiguillo sustituido o ver el camión y el tipo de hormigonera, le fue suministrado un latiguillo hidráulico incorrecto, bastaría para declarar la responsabilidad de la demandada, al no haber actuado con la diligencia que exige el desarrollo de su actividad.

Viniendo a concluir la Juzgadora, luego de la valoración de la prueba practicada en el proceso, que no cabe tener por acreditado que la demandada suministrase por error el latiguillo incorrecto tipo R2 ni lo colocase en el camión- hormigonera.

Terminando por señalar la Juez 'a quo', en relación a la invocada vulneración de la doctrina de los actos propios, que la posterior rectificación de la factura por la demandada, una vez le fue comunicada la queja por la actora, no debe de implicar un reconocimiento de responsabilidad, pudiendo explicarse por ser un cliente de la demandada con facturación mensual y con una importante relación comercial o un simple detalle, sin más.-

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente solicita con carácter principal la estimación de la demanda y, subsidiariamente, se deje sin efecto la condena en costas en atención a las dudas de hecho que suscita el supuesto litigioso. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.- Así, se indica que la parte demandada falta a la verdad al decir que en sus instalaciones no se efectúan reparaciones cuando ha quedado acreditado que sí.

Que también por la actora se afirma que fue el conductor del camión quién llamó al taller para encargar el latiguillo cuando quedó claro que fue el representante legal de la demandante (Sr. Benjamín ) quién llamó.

Que ha quedado claro que resulta materialmente imposible encargar un latiguillo por teléfono, debido a su configuración y características, dadas las dimensiones, curvaturas, codos y demás que los latiguillos presentan. Ni el conductor del camión ni el Sr. Benjamín tienen conocimientos para saber elegir el latiguillo adecuado.

Que el propio personal de la demandada comprobó la configuración del latiguillo, preparó y vendió el latiguillo que consideró oportuno.

Que por la actora en ningún momento se encargó un latiguillo concreto a la demandada.

Que tras la confección y colocación del latiguillo se pudo comprobar el error. Al ver que se había instalado un latiguillo R2 en lugar del tipo R9, que era el necesario para soportar la presión en este caso, y que fué lo que causó la avería y todos los daños producidos.

Que, en definitiva, lo que hizo la demandante fue contactar telefónicamente para advertir de la existencia de la avería y en ningún caso encargar un latiguillo en concreto y, una vez en el lugar, por la parte demandada se confeccionó y suministró un latiguillo R2, incorrecto para el tipo de hormigonera de que se trataba, después de haber tenido incluso a su disposición el latiguillo originario.

Que la elección de latiguillo fué incorrecta y la responsabilidad es únicamente imputable a la empresa demandada suministradora del mismo. La cual debía conocer que dicho latiguillo no se ajustaba a las necesidades de esa hormigonera.

Que no se reclama la pérdida de hormigón sino los daños causados por su solidificación como consecuencia de la avería al transcurrir unas horas desde la misma. Al impedir la avería que el tambor de la hormigonera gire y que se pueda levantar y vaciar.- Que existe un dato que, sin duda, deja claro que la demandada, en su momento, reconoció el error, al optar por no cobrar el latiguillo suministrado y rectificar la factura emitida inicialmente. Se trata de una asunción de responsabilidad en toda regla, al ser la demandada plenamente consciente de su culpa. Sí entra aquí en juego la doctrina de los actos propios.

Respecto al lucro cesante que se reclama, el mismo resulta harto razonable. Al calcularse sobre la base de la media de facturación del camión en los tres meses anteriores a la avería con deducción del gasto en combustible, y durante un período de 45 días, que es el tiempo que se tardaría en la reparación de la totalidad de la avería.



CUARTO.- En el supuesto examinado no se plantea cuestión en cuanto a la inidoneidad del latiguillo hidráulico que el día de autos (16/8/2017) fue instalado en el camión-hormigonera de la actora, dada su infradimensión para su utilización en un vehículo de sus características. Viniendo a constituir la controversia suscitada entre las partes la relativa a la atribución de responsabilidad por su empleo. En tal sentido, la demandante hacer recaer en el personal de la demandada el desacierto en la facilitación de tal pieza mecánica, mientras que por la accionada se alega haberse limitado a suministrar al representante de la actora el tipo de latiguillo hidráulico que les fue solicitado.

Como bien se indica en la sentencia apelada, la responsabilidad de la demandada podría determinarse sí, con conocimiento de las características del camión-hormigonera de la actora, suministró a ésta un latiguillo hidráulico inapropiado. Ya bien sea el conocimiento formado del tipo de latiguillo a proveer por parte de los empleados de la demandada consecuencia de haber llegado a intervenir en la operación final de colocación de la pieza en el vehículo, o simplemente por haber procedido al suministro del latiguillo teniendo a la vista el originario a sustituir de diferente clase. Siendo de señalar que, por servir estos hechos como soporte de la pretensión actora, las dudas que sobre los mismos se generen, deberán decidirse en perjuicio de la parte demandante ( apartado 1 del art. 217 LEC).- Pues bien, de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos, cabe concluir que no se consiguen despejar las dudas acerca del modo de suministro del latiguillo hidráulico de litis. Esto es: sí, de alguna manera, con constatación personal del tipo preciso de pieza por la demandada, cuál resulta ser el posicionamiento de la demandante; o a través de la mera petición de facilitación del latiguillo con indicación de sus particulares características por parte del representante de la actora y sin recabamiento de prestación de mayores servicios a cargo de la demandada, cuál resulta ser la versión que mantiene la parte accionada.- En atención, por lo demás, a la apreciación en el conductor del camión hormigonera y/o del representante legal de la entidad actora de ciertos conocimientos de mecánica. Cual cabe advertir: 1) del testimonio del testigo Celestino , empleado de la planta de aprovisionamiento de hormigón 'Cementos Secyl', donde se cargó el hormigón en el camión y a la salida de la misma se detectó la avería en el vehículo, acerca de haberle sido participado en ese momento, ya por el chófer ya por don Benjamín (representante legal de la actora), que se trataba de una rotura del latiguillo; y 2) del reconocimiento, tanto por el conductor del camión hormigonera como por el representante legal de la actora, de haber sido ellos los que instalaron el latiguillo hidráulico en el vehículo, indicando Don Benjamín que les ayudaron los operarios de la demandada, mientras que el chófer Sr. Eliseo manifestó que la pieza la colocó con su jefe y los operarios de la demandada estuvieron mirando, en consonancia con lo reflejado en la factura expedida por la demandada, en donde no consta partida alguna por mano de obra.

Así las cosas, no pudiendo tener por acreditado que la operación mercantil trascendiese más allá del mero suministro de la pieza (latiguillo hidráulico), y conforme a las especificaciones proporcionadas por el representante de la entidad demandante, no es dable la atribución de responsabilidad a la demandada por la inidoneidad de la pieza mecánica facilitada. Sin que a la decisión final de la actora de no proceder al cobro de la factura por el suministro del latiguillo, ante las quejas formuladas por la demandada, le sea de aplicación la doctrina de los actos propios, en el sentido de considerarlo como un acto de reconocimiento de su responsabilidad. Por cuanto, como bien se indicó en la sentencia apelada no alcanza a tener un carácter concluyente e inequívoco. Al poder perfectamente entenderse como una atención comercial, a la vista también de su moderado importe (del orden de 121,68 euros). Siendo significativo, al respecto, la indicación que la propia actora realiza en su escrito de demanda, de no haberle sido cobrada por la empresa cementera la carga de hormigón que transportaba en el camión (perdida en el suceso de litis) como deferencia o gesto comercial hacia la recurrente, razón por la que no reclama su importe en el presente procedimiento.



QUINTO.- En materia de costas, las dudas de hecho que presenta el caso sometido a enjuiciamiento y a qué se hace referencia en el anterior fundamento jurídico motivan a no hacer especial imposición de las mismas, tanto de las de primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada. Con la consiguiente estimación en dicho extremo del recurso de apelación. En aplicación del inciso final del párrafo primero del apartado 1 del art. 394 LEC y 398-2 del mismo texto procesal.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se acuerda no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada. Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.