Sentencia CIVIL Nº 393/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1523/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 393/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100385

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1703

Núm. Roj: SAP V 1703/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001523/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.393/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS FUSTER-OLIVERA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000472/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24
DE VALENCIA, entre partes, de una como Demandante, Dª. Esmeralda representado por la Procuradora Dª.
CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y defendido por la Letrada Dª. MARIA CARMEN AGUILAR PAMBLANCO y de
otra como Demandado, D. Hipolito , representado por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y defendido
por el Letrado D. JOSE FRANCISCO LAGUARDA PORTER.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 17-09-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de Dª Esmeralda contra D Hipolito debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.-ACUERDO, que D Hipolito abone en favor de sus hijas la pensión alimenticia de 250€mes, a abonar por D Hipolito los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente que Dª Esmeralda designe, abonando por mitad las partes, los gastos extraordianarios que devenguen las hijas.- 2ª.- Se desestima la pension compensatoria solicitada por D Hipolito favor de Dª Esmeralda .- Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Y Auto de Aclaración de fecha 16-10-2019: Estimar la petición formulada por de aclarar Sentencia nº 390/19 de fecha 17 de septiembre de 2019, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Aclaro a las partes que la pensión de alimentos lo es, de 250 €/mes, por cada hijo, no aclarando la fecha concreta de la separación de hecho producida entre las partes, dado el procedimiento de divorcio que nos ocupa.

Conforme al art. 394 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las partes Julieta y Hipolito se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-06-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se realizó por via telemática por el tribunal dado el estado de alarma decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia, de fecha 17/09/2019, en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 250 euros mensuales por hija, sin pensión compensatoria a su favor, denegando la fijación de la fecha concreta de disolución de la sociedad de gananciales.

Frente a esta resolución se alza Dª. Julieta alegando que la sentencia debía incluir necesariamente la fecha concreta de disolución de la sociedad de gananciales, que situaba en fecha 14 de marzo de 2013.

D. Hipolito , por su parte, recurrió tanto la pensión de alimentos fijada a su cargo, como la denegación de la pensión compensatoria que interesó en su momento.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso formulado por la demandante se centra en la necesidad y procedencia de establecer en la sentencia de divorcio la fecha concreta de la extinción de la sociedad de gananciales, denegada por auto de aclaración de 16 de octubre de 2019, y que la parte apelante situaba en el mes de marzo de 2013, cuando se produjo la separación de hecho.

La sentencia de divorcio que ahora nos ocupa declaró extinguida la sociedad de gananciales, sin que en la misma se haga expresa mención a la fecha de la efectividad de la extinción. Este pronunciamiento, a juicio de esta Sala, es conforme al art. 95 del Código Civil, sin que proceda analizar en este procedimiento la posibilidad de retrotraer a una fecha anterior la disolución de la sociedad de gananciales, al exceder manifiestamente del ámbito del mismo visto que no existe acuerdo entre las partes, debiendo tratarse dicha cuestión en la pertinente liquidación.

Ello no supone dejar sin pronunciamiento dicho aspecto, sino reconducirlo a un ámbito más propio, habida cuenta que, entre otras, la S.TS. nº 501/19, de 27 de septiembre, reconoce la posibilidad de que no se consideren gananciales bienes adquiridos después de la separación personal de hecho cuando esta es seria y prolongada. Ello obliga a analizar detalladamente las circunstancias del caso para superar las expresas previsiones legales sobre la subsistencia de la sociedad de gananciales a pesar de la separación de hecho, arts. 1393, 1368 y 1388 del Código Civil, excediendo por ello del presente proceso.



TERCERO.- Centrándonos en el recurso interpuesto por el demandado, discrepó de las medidas de contenido económico fijadas en la sentencia de primera instancia respecto de las hijas comunes y reiteró la pertinencia de fijar a su favor una compensatoria de 300 euros mensuales durante cuatro años, entendiendo el apelante que se había valorado incorrectamente su situación económica, y su dedicación pasada a la familia.

En este sentido, en cuanto a la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'. Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.



CUARTO.- En lo relativo a la pensión de alimentos, conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989).

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

Por otro lado, es sabido que los alimentos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008). El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo 603/2015, de 28 octubre.

Aplicando dichos criterios al caso de autos, pese a la ausencia de una exhaustiva motivación al respecto en la resolución recurrida, no puede sino confirmarse la Sentencia de primera instancia, y ello por cuanto considera esta Sala que la suma fijada es proporcionada a la situación económica de los progenitores y a las circunstancias de las hijas comunes, nacidas el NUM000 de 1998 y el NUM001 de 2001 (documentos 3 y 4 de la demanda).

Ambas carecen por el momento de independencia económica, y han continuado sus estudios, Petra en cuestiones de adiestramiento canino (folio 110) y Ramona en la Facultad de Derecho (folios 114-115), siendo evidentes sus necesidades en tal sentido.

Por lo que se refiere a la situación económica de los progenitores, la vivienda que fue familiar, sita en la calle Maestro Sosa, 20-9ª de Valencia, es propiedad de la demandante, titular a su vez de otros bienes inmuebles, y en el año 2013 se encontraba gravada con un préstamo hipotecario (documento 5 de la demanda). La demandante apelada trabaja para el Banco Santander SA, con unos ingresos anuales cercanos a los 50.000 euros brutos (folios 85-88 y 93 a 98). En cambio, se desconocen los ingresos exactos del progenitor (folios 100 a 112), si bien consta que inició su última actividad empresarial en fecha 11 de septiembre de 2018 en el ámbito de la producción de películas cinematográficas (folios 80-84).

En esta situación, lo cierto es que se puede dudar racionalmente de la real magnitud de los ingresos del demandado-apelante, el cual ha retomado la misma actividad profesional que desarrolló entre 2015 y 2018, y la cual cabe presumir que le reportó unos ciertos ingresos, pues de lo contrario lo lógico hubiera sido dedicarse a otras actividades laborales.

Valorando todo lo anterior, considera esta Sala que la capacidad económica del progenitor, unida a las necesidades de las hijas comunes, determinan la procedencia de confirmar la pensión de alimentos a cargo del mismo de 250 euros mensuales por hija, actualizable en los términos expuestos en la sentencia recurrida.



QUINTO.- La siguiente cuestión a analizar en esta sede sería la pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante cuatro años denegada en la sentencia de primera instancia, y que el apelante considera plenamente procedente.

En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.

97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro.

De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero; 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ) Partiendo de ello, con relación al necesario juicio prospectivo, se aprecia que durante el matrimonio la Sra.

Esmeralda siguió desarrollándose a nivel profesional, consolidando su trabajo en la citada bancaria. Pero también hemos visto que al menos desde el año 2015 el apelante ha desarrollado una actividad laboral estable.

En esa situación, nada en las actuaciones evidencia una dedicación pasada del progenitor a la casa y al cuidado de las hijas comunes. Tampoco consta que la progenitora haya visto mejorada su situación patrimonial a costa del apelante, puesto que la que fue vivienda familiar ya la pertenecía antes de contraer matrimonio en el año 1995.

En este punto, debemos tener en cuenta, pese a que ya hemos descartado la posibilidad de fijar la fecha de extinción de la sociedad de gananciales, que las partes voluntariamente firmaron un acuerdo en marzo del año 2013 en el que ambos reconocían que no existía desequilibrio entre ellos por lo que no se establecía pensión compensatoria alguna (documento 5 de la demanda). Respecto de este documento, el apelante alegó que no dieron por finalizada la relación matrimonial en ese momento sino que solo se tomaron un tiempo antes de separarse o divorciarse. Sin valorar en este momento el hecho de que entre la firma de dicho documento y la resolución actual han pasado 7 años, lo cierto es que todo indica que el apelante ha subvenido a sus propias necesidades por sus propios medios desde entonces.

En estas condiciones, el establecimiento de la pensión compensatoria no se estima razonable y adecuado, máxime teniendo en cuenta la capacidad de desarrollo profesional y económico del apelante, el cual tiene una edad que debe permitirle un futuro profesional estable ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo), por lo que consideramos adecuado confirmar la resolución de primera instancia.



QUINTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 LEC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de representación procesal de Dª.

Julieta y por la representación de D. Hipolito contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia, de fecha 17/09/2019, dictada en los Autos de divorcio contencioso 472/2019, que SE CONFIRMA, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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