Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 902/2019 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 393/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100392

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3973

Núm. Roj: SAP V 3973/2020


Encabezamiento


ºAUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2017-0004861
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 902/2019- L -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000551/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA
Apelante: REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS PASTOR S.L. Y Dª Asunción .
Procurador.- Dña. NURIA FERRAGUD CHAMBO.
Apelado: BANKIA S.A..
Procurador.- D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ.
SENTENCIA Nº 393/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintitres de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 551/2017, promovidos por BANKIA S.A. contra
REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS PASTOR S.L. Y Dª Asunción sobre 'desahucio por falta de pago y
reclamación de rentas', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS PASTOR S.L. Y Dª Asunción , representados por el Procurador Dña.
NURIA FERRAGUD CHAMBO y asistidos del Letrado D. JUAN IGNACIO SOLE ANDREU contra BANKIA S.A.,
representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido del Letrado Dña. CAYETANA DE
LA CUEVA CALDERON.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, en fecha 14-10-18 en el Juicio Verbal [VRB] nº 551/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ, en nombre y representación de BANKIA SA frente a REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS PASTOR S.L. y Dª Asunción , y por ello se acuerda: A.- DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento financiero suscrito en fecha de 24 de julio del 2006, modificado por otro de 12.07.2013, por incumplimiento de las obligaciones de pago contenidas en el mismo por parte de REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS PASTOR S.L., declarándose igualmente cancelado el derecho de opción de compra de la arrendataria financiera REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS PASTOR S.L., debiéndose cancelar su anotación registral librándose el correspondiente mandamiento al/la Ilmo/a Registrador/a de la Propiedad correspondiente en trámite de ejecución de Sentencia; debiendo la demandada LING BAN COMERCIAL INTERNACIONAL SL, estar y pasar por tales declaraciones. B.- DECLARAR EL DESAHUCIO de REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS PASTOR S.L., de la finca arrendada, tipo nave industrial sita en Masalaves (Valencia) Partida Sector nº 3 Industrial, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alberique, al Tomo 1182, libro 67 de la Sección de Masalaves, folio 18, finca nº 3588, inscripción 1ª, debiéndose proceder al desalojo voluntario, o en caso contrario, de forma forzosa en trámite de ejecución de Sentencia. C.- CONDENAR SOLIDARIAMENTE A REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS PASTOR S.L. y Dª Asunción , a abonar a BANKIA SA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (143.482,24€) desglosada de la siguiente manera:- SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (67.318,52) por cuotas vencidas y no pagadas.- SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (62.945,72€), por penalización sobre el capital pendiente de amortizar. Las COSTAS PROCESALES de esta instancia serán abonadas por la parte demandada REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS PASTOR S.L.

y Dª Asunción .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de REPRESENTACIONES EXCLUSIVAS PASTOR S.L. Y Dª Asunción , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de septiembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte integrante de la misma, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su totalidad, en evitación de inútiles repeticiones.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria de la demanda planteada por 'Bankia S.A.' contra 'Representaciones Exclusivas Pastor S.L.', como arrendataria financiera, y Dª Asunción , como fiadora, en resolución de un contrato de arrendamiento financiero, con el desahucio consiguiente, y en reclamación de 143.482'24 € por cuotas impagadas, intereses, y por parte de cuotas pendientes, según lo pactado en el contrato, todo ello fundado en el incumplimiento de la parte arrendataria en el pago de las 180 cuotas convenidas, en 15 años, se alzó en apelación la parte demandada; pero los argumentos impugnatorios esgrimidos en el recurso en pro de la revocación de la sentencia apelada no pueden conducir al fin pretendido.



SEGUNDO.- Así, saliendo al paso de la nulidad de actuaciones por falta de congruencia, por insuficiente fundamentación, y por no haberse resuelto en la sentencia todos los motivos de oposición que se alegaron, se ha de reseñar lo que a continuación se dirá. De un lado que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5-12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss. T.S. 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01...), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( Ss. T.S. 12- 11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss.

T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...). Así viene a confirmarlo la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2008 cuando resumiendo doctrina jurisprudencial dice que 'no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( Ss. 25 de mayo y 15 de octubre 2001 y 28 febrero y 9 julio 2002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo consistente en el proceso lógico - jurídico que sirve de soporte a la decisión ( Ss. 12 junio 2000, 4 junio 2001, 1 febrero, 13 junio y 26 julio 2002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (Ss.16 y 30 mayo y 26 julio 2002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss. 30 marzo 2000, 4 junio 2001 y 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002); también se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que oblige a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001), no es precisa una específica relación de aquellos bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo y 22 junio 2000, 25 abril y 21 diciembre 2001, 1 febrero y 8 julio 2002)'. Y de otro lado, que si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( Ss. T.S. 2-11- 93, 28-7-94...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia omisiva ni de falta de fundamentación cuando la sentencia apelada resuelve el problema litigioso por las razones y motivos que se esgrimen en la misma. Máxime cuando la abusividad que se denuncia de ciertas cláusulas contractuales es inviable por la consideración que la Juez 'a quo' ha atribuido a ambas demandadas como no consumidoras; y cuando lo pedido en la demanda y lo concedido en sentencia no excede del contenido del contrato, en particular de la cláusula contractual undécima, apartado B), relativa al incumplimiento contractual por el arrendatario financiero y a la opción que ante ello podía elegir Bankia, previéndose en ese apartado la posibilidad de resolver el contrato, de exigir la devolución del inmueble objeto de arrendamiento financiero, de hacer propias las cuotas vencidas satisfechas, y de reclamar las cuotas vencidas impagadas y, como cláusula penal, el 25% de las cuotas pendientes de vencer.



TERCERO.- La parte demandada-apelante insiste en su recurso en que la Sra. Asunción , en cuanto fiadora de la mercantil codemandada, tenía la condición de consumidora, lo cual conllevaba que pudiera entrarse en el examen de la abusividad de ciertas cláusulas contractuales. Pero las razones impugnatorias dadas al efecto no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la revocación de la sentencia apelada, ni a la desestimación de la demanda.

En primer lugar, porque la Sala, tras valorar la prueba aportada, considera que tanto la Ley tuitiva de consumidores y usuarios como la jurisprudencia del T.J.U.E. son aplicables a las situaciones de desequilibrio entre un profesional y un consumidor, de modo que el control de oficio, o a instancia de parte, de las cláusulas abusivas sólo es factible en los contratos celebrados entre dichos sujetos, y en el presente caso las demandadas no tienen la consideración de consumidores, según lo establecido en el art. 1.2 y 1.3 de la L.G.C.U de 19 de julio de 1.984, ni la tienen ahora después del R.D. Ley 1/07 de 16 de Noviembre ( art. 3), ni siquiera después de su reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo, pues el arrendamiento objeto de reclamación fue concedido para financiar un proyecto de inversión de la mercantil codemandada, es decir, para el desarrollo de una actividad mercantil o empresarial que no es la propia de un consumidor, cual era la adquisición de una nave que sirviera de almacen para mercancias, como así se infiere de la propia escritura de leasing de 24 de julio de 2006. Así, según el art. 1.2 de la Ley 26/84 L.G.C.U., son consumidores los que 'adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facturan o expiden.......'; y el art. 3 del R.D. Ley 1/07 dispone que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional........'. Por lo tanto, dedicado el préstamo para el fin citado, es claro que dicha operación financiera, se realizó para la adquisición de un activo inmovilizado material, es decir, para la ejecución de un acto de comercio, propio de un empresario, que imposibilita en el caso la aplicación de la legislación y jurisprudencia protectora de los consumidores, ya que ni dicha mercantil arrendataria ni la demandada fiadora tienen la condición de consumidores, pues ni una ni otra han actuado en ámbito ajeno a la actividad empresarial de una mercantil, y el carácter accesorio de la fianza o aval respecto de la obligación principal (contrato de arrendamiento financiero) no permite abstraer al fiador o avalista de la finalidad perseguida con esa póliza, ni tampoco apreciar aisladamente su condición de tal para poder deducir que los fiadores o avalistas son consumidores, como esta Sección ya se ha pronunciado en igual sentido, en supuestos similares, en sendos autos de 30 de septiembre de 2014.

Siendo de resaltar que la naturaleza de la operación financiera no se desnaturaliza porque la fiadora sea persona física, pues lo determinante a estos efectos es la naturaleza del contrato del que deriva la deuda, en este caso un contrato de 'leasing' o arrendamiento financiero que se concede a una empresa, no a un consumidor, y que como tal va destinado a la actividad empresarial de la mercantil, lo que excluye acudir a la normativa protectora de la Ley Consumidores y Usuarios, al ser inaplicable al no reunir la mercantil deudora la consideración de consumidor al amparo de lo dispuesto en la referida normativa. Y no obsta a lo dicho que la Sra. Asunción pretenda escudar su condición de consumidora en que ella nada tenía que ver con la actividad que pretendía realizar su marido, administrador único de la mercantil codemandada, cuanto el art. 6 del C. de C. establece que 'en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedaran obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar los unos y los otros' y añade que 'para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges'. Con ello resulta evidente que la parte apelante no puede desligarse de su condición de empresaria en la operación de que se trata, y no puede pretender que se le considere consumidora, cuando el contrato inicial lo suscribió con su marido administrador único de la mercantil arrendataria; y cuando novada la operación el 12 de julio de 2013, ampliándose el plazo a 324 meses (27 años), actuando como administradora única la hija Dª Lorenza , en sustitución de su padre, D. Carlos Francisco , anterior administrador, la codemandada mantuvo su fianza sobre la mercantil arrendataria, lo cual solo se explica por el interes y por la vinculación funcional que con la misma mantenía. Todo lo cual conlleva que huelgue entrar en el examen de cláusulas abusivas.



CUARTO.- Pero es que, además, siendo claro y patente el incumplimiento de la demandada del arrendamiento financiero que convino con Bankia, ya que al certificarse el saldo deudor, el 28 de octubre de 2016, las cuotas impagadas ascendían a 33, casi tres años, nada se puede achacar a la cláusula penal pactada y aplicada por la demandante en su reclamación. De un lado, porque en materia de obligaciones y contratos rigen los principios dispositivo, de autonomía privada de la voluntad, y de 'pacta sunt servanda', como así se infiere de lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1254, 1255 y 1258 del C.C., con lo que los contratantes se encuentran vinculados por lo que convienen y, en su caso, firman. De otro, porque la cláusula penal convenida en el contrato lo fue con la función liquidatoria sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento contractual, como así previene el art. 1152 del C.C. e incumplido el contrato por la demandada, ésta ha de sujetarse a lo que en su día se pactó, no pudiendo pretender ahora, cuando no le interesa la consumación del contrato, la nulidad de una cláusula que en su día aceptó cuando sí tenía intención de cumplirlo, ya que ello supondría dejar la validez de las cláusulas contractuales a los vaivenes de los intereses de cada contratante, con infracción de lo dispuesto en el art.1256 del C.C. Y finalmente, porque si las demandadas-apelantes consideraban tan abusiva la cláusula penal en cuestión, como ahora entienden, debieron intentar modificar su contenido previo acuerdo con la arrendadora-financiadora, o en su caso no formalizar el contrato y su posterior novación, ya que nadie les obligaba a ello, no pudiendo hallarse amparado en derecho el comportamiento de un contratante que incumple voluntariamente el contrato y, para eludir las consecuencias indemnizatorias de su incumplimiento, promueve 'a posteriori' la nulidad de una cláusula lesiva que, siendo acorde a derecho, en su momento había aceptado y asumido plenamente, ya que de lo contrario se estaría consagrando en las relaciones negociales el principio de la mala fe, cuando en nuestro ordenamiento jurídico-civil prima, por el contrario, el de la buena fe y el de la confianza en los actos propios.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el también alegado retraso desleal, ya que la demora en la reclamación judicial no puede tildarse de retraso desleal o fraudulento cuando el ejercicio del derecho se hace dentro del plazo de prescripción o de caducidad de la acción de que se trata, y ello tanto más cuando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contemplados en la Constitución como informadores del ordenamiento jurídico, han de primar sobre los principios éticos en el ejercicio del derecho, que si bien han de ponderarse en la aplicación de las normas, no pueden ser fundamento exclusivo de las resoluciones a dictar por los Tribunales ( art. 3.2 del C.C.)

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Representaciones Exclusivas Pastor S.L.' y por Dª Asunción contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcira en juicio verbal 551/17.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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