Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 393/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 150/2021 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 393/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100393

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2472

Núm. Roj: SAP A 2472:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000150/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000885/2019

SENTENCIA Nº 393/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 885/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. María Cristina, representada por el Procurador D. Héctor Pamies Abadía y defendida por la Letrada Dª. Ana María Fernández Ríos, y como parte apelada, D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo y defendido por la Letrada Dª. Paola Lafuente Petrel.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 14 de septiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pamies Abadía, en nombre y representación de doña María Cristina, contra don Jesús Carlos, debo absolver y absuelvo a don Jesús Carlos de todos los pedimentos que frente a él solicitaba la parte actora en su escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora que ha resultado vencida en este procedimiento'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. María Cristina, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jesús Carlos, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 150/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. María Cristina interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Cambio de objeto del procedimiento con infracción de las normas contenidas en los arts. 412 y 815LEC, al haber apreciado la sentencia de primera instancia la existencia de actos concluyentes acreditativos de una novación o modificación verbal del documento de reconocimiento de deuda suscrito por ambas partes en fecha 6 de febrero de 2012, y ello pese a que no se alegó este hecho como motivo de oposición en el juicio monitorio del que dimana este juicio ordinario. 2- Errónea valoración de la prueba, y concretamente del documento de reconocimiento de deuda, al haber considerado acreditado el Juez 'a quo' que la deuda reconocida quedó saldada, además de con la cancelación de la imposición a plazo fijo de la que la demandante ha percibido la suma de 10.000 €, con las disposiciones realizadas por ella de la cuenta conjunta en la que estaba autorizada para disponer, cuando en realidad tales disposiciones tenían una finalidad diferente, como atender los gastos de la convivencia posteriores a la firma de aquel documento y preparar la boda que iban a contraer, además de constar tanto disposiciones como ingresos de efectivo en la misma cuenta que eran realizados por la Sra. María Cristina con dinero propio, quedando el saldo de la misma en poder del demandado tras la ruptura, de modo que el incumplimiento de las obligaciones asumidas voluntariamente por el Sr. Jesús Carlos en dicho documento produce un enriquecimiento injusto a su favor al haberse destinado a una vivienda de su titularidad privativa tanto las cantidades abonadas para el pago del préstamo hipotecario o seguro de hogar, como las obras de reforma, los electrodomésticos y demás bienes muebles adquiridos con motivo de la boda.

D. Jesús Carlos se opone a dicho recurso argumentando que la resolución impugnada no incurre en los vicios que se le atribuyen, pues motiva adecuadamente la desestimación de las pretensiones de la parte demandante y valora de forma ajustada a derecho los medios de prueba practicados para deducir que se ha eliminado la causa del enriquecimiento injusto contemplada en el documento de reconocimiento de deuda con la cantidad abonada a la Sra. María Cristina por la cancelación del plazo fijo impuesto a su nombre y las disposiciones realizadas de las cuentas en las que figuraba como autorizada y cotitular, por importe total de 20.920 €.

Segundo.-Infracción de normas procesales. Vinculación entre proceso monitorio previo y declarativo posterior.

Este primer motivo de apelación debe ser rechazado al no apreciarse la vulneración de las normas procesales que se invocan en el recurso de apelación ( arts. 412.1 y 815 LEC), en la redacción de la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la cual ha producido una variación sustancial en la carga de alegaciones que impone al deudor, pues frente a la anterior redacción del artículo 815, que establecía la presentación de una oposición sucinta frente a la reclamación, la nueva redacción le obliga a presentar una 'oposición fundada y motivada', alegando 'las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.

Y, como indicamos en la sentencia de esta Sala nº 153/20, de 19 de maro, 'desde la reforma de la LEC de 5 de octubre de 2015 se exige de manera concreta que la parte demandada determine los motivos de su oposición, siendo dicha formulación la que delimita, en el juicio declarativo posterior, el objeto de la litis, con independencia de que se trate de un juicio verbal u ordinario, no resultando ya posible interpretar, como se hiciera antes de la citada reforma, que ello es únicamente aplicable a los juicios verbales, tal y como considerara el juez de instancia en el presente procedimiento.

Ello es así porque el juicio declarativo posterior no es independiente del monitorio, sino una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; de ahí que los motivos que alegue el demandado en la oposición al monitorio deben ser los mismos que después se defiendan, o bien en el juicio verbal o en el ordinario, en el que se transforme'.

Ahora bien, examinando el contenido del escrito de oposición presentado por el demandado en el proceso monitorio del que trae causa el presente juicio ordinario, se observa que las razones fácticas y jurídicas que han motivado la desestimación de la demanda estaban comprendidas en el mismo, aun cuando no se adujera expresamente la existencia de una novación o modificación verbal del documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 6 de febrero de 2012.

En efecto, en la contestación a la demanda fundamenta la existencia de dicha modificación verbal en actos concluyentes posteriores, tales como la apertura de una cuenta corriente en 'Banco Popular Español' de la que ambos fueron cotitulares y de otra cuenta en la misma entidad de la que el Sr. Jesús Carlos era titular y la Sra. María Cristina, autorizada y titular de una tarjeta de crédito con cargo a la misma. Asimismo, que el Sr. Jesús Carlos ingresó en estas cuentas en fecha 18 de febrero de 2012 la cantidad de 23.500 € y en fecha 25 de abril de 2012 la cantidad de 21.000 €, mediante sendas transferencias bancarias desde una cuenta de su titularidad exclusiva en 'Banco Santander' (procedentes de una indemnización por despido y del rescate de un seguro relativo a una herencia, respectivamente).

Sin embargo, habiendo sido él el único que realizó ingresos en dichas cuentas, las disposiciones han sido conjuntas por ambos litigantes, constando reintegros a nombre de la Sra. María Cristina por importe de 4.290 €, así como reintegros en efectivo y mediante tarjeta por importe de 13.260 €, del que imputa el 50% a la Sra. María Cristina (6.630 €). Además, en fecha 30 de mayo de 2012 se realizó con cargo a una de las cuentas de 'Banco Popular Español' una imposición a plazo fijo de 20.000 € a favor de ambos. Por tanto, el total abonado a la Sra. María Cristina por el Sr. Jesús Carlos asciende a la cantidad de 20.920 € (10.000 + 4.290 + 6.630), con lo que no existe deuda alguna que saldar frente a la Sra. María Cristina (hecho segundo a quinto).

Y en el escrito de oposición del juicio monitorio, además de lo expuesto en el recurso de apelación (que la Sra. María Cristina realizó una única aportación de 12.000 € para colaborar en las obras de reforma de la vivienda privativa del Sr. Jesús Carlos, que ese dinero no se destinó al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, que el resto de acuerdos contenidos en el documento fueron resultado de la presión ejercida por la actora sobre el demandado, que no es cierto que se adeuden las restantes cantidades distintas de los mencionados 12.000 € por ser gastos de sostenimiento de la vivienda en la que habitaba la Sra. María Cristina y derivados de la propia convivencia, que la Sra. María Cristina quería asegurarse una especie de pensión compensatoria para el caso de ruptura de la pareja y que, por ello, no existe reconocimiento de una deuda líquida, vencida y exigible - hechos segundo y tercero-), también se expuso que no existía deuda alguna ni enriquecimiento injusto a favor del demandado, pues la deuda está saldada íntegramente con las aportaciones de 23.500 y 21.000 € realizadas por el Sr. Jesús Carlos desde su cuenta en 'Banco Santander' a las cuentas de 'Banco Popular Español' de las que ambos eran titulares y en las que la única persona que realizó ingresos fue el demandado, en tanto que los dos realizaron disposiciones, pues en una de ellas la Sra. María Cristina era cotitular y en la otra autorizada con tarjeta de crédito, habiendo silenciado la demandante la imposición de un plazo fijo de 20.000 € a favor de Jesús Carlos y María Cristina y la multitud de disposiciones realizadas en el patrimonio del Sr. Jesús Carlos con posterioridad a la firma del documento de 6 de febrero de 2012 (4.290 € a nombre de la Sra. María Cristina y 13.260 € en las que no consta la persona que realiza dichas disposiciones), sin haberse justificado ingreso alguno por parte de la demandante, por lo que el total abonado a Dª. María Cristina asciende a 20.920 € (hechos cuarto y quinto).

Es más, los mismos documentos en los que la parte demandada fundamenta los hechos alegados en su contestación a la demanda (extractos de movimientos de las dos cuentas bancarias de 'Banco Popular Español' y de la cuenta de imposición de plazo fijo) fueron aportados junto con el escrito de oposición del juicio monitorio (documentos nº 2, 3 y 4), con lo cual es indudable que no se ha introducido ningún hecho novedoso en el juicio declarativo respecto de los alegados en el proceso monitorio, ni se ha modificado el objeto del procedimiento o causado indefensión alguna a la parte actora.

En este sentido, indica el AAP. Navarra (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2019:

'La exigencia de que en escrito de oposición se aleguen de forma fundada y motivada las razones por las que el deudor, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, no puede ser objeto de aplicación de forma abstracta, sino que debe hacerse teniendo en cuenta la finalidad perseguida al introducirse esta exigencia en el art. 815.1LEC por Ley 42/2015.

Dicha finalidad no es otra que posibilitar a la parte que promovió el monitorio conocer con precisión la razones en que se funda la oposición, para así poder impugnarla con conocimiento de causa y sin merma de su derecho de defensa con plenas oportunidades de contradicción a la hora de combatir las causas de oposición y, en su caso, proponer las pruebas oportunas de cara a la vista cuya celebración se inste ( art. 818.2LEC )'.

Y es que, como pone de manifiesto doctrina jurisprudencial reiterada, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento las partes no podrán alterarlo posteriormente, pues incurrirían en la prohibición de la mutación de la pretensión (), que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión, de modo que tales alegaciones no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406).

Consecuentemente, como se había adelantado, procede la desestimación de este motivo de apelación.

Tercero.-Error en la valoración de la prueba. Reconocimiento de deuda. Disposiciones económicas destinadas a sufragar gastos comunes de la pareja.

Acerca del reconocimiento de deuda, viene declarando la jurisprudencia que ' vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario' ( STS. de 8 de marzo de 2010). Igualmente, la STS. de 24 de octubre de 1994 señaló que el reconocimiento de deuda ' es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa', así como que dicho contrato da lugar 'a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 del Código Civil, ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud'.

En definitiva, el reconocimiento de deuda se califica por la jurisprudencia como un negocio jurídico, unilateral o bilateral, válido en virtud del art.1.255 del Código Civil, que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta y constitutivo si se expresa la causa justificativa, lo que lo convierte en un contrato causal atípico.

Y, como indicamos en la sentencia de esta Sala nº 7/21, de 15 de enero: ' Si se quiere se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio : al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente. En consecuencia, emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, la ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda'.

A la luz de estas premisas es como debemos analizar el contenido del documento de reconocimiento de deuda de 6 de febrero de 2012, del cual destacan los siguientes aspectos: 1- Los bienes privativos de cada miembro de la pareja conservarán dicha naturaleza, sin perjuicio del derecho de crédito reconocido en este documento. 2- El Sr. Jesús Carlos reconoce que la Sra. María Cristina ha aportado la cantidad de 12.000 € durante la relación de pareja y para la realización de obras y mejoras de la vivienda propiedad del Sr. Jesús Carlos, sita en Santa Pola. 3- El Sr. Jesús Carlos reconoce que la Sra. María Cristina ha aportado la cantidad de 4.400 € durante la relación de pareja y hasta la fecha de suscripción del documento, cantidad destinada al sostenimiento de los gastos de dicha vivienda. 5- El Sr. Jesús Carlos reconoce que la Sra. María Cristina va a seguir aportando desde la firma de este documento hasta el mes de octubre de 2012 la cantidad de 3.200 €, también para el sostenimiento de los gastos de dicha vivienda. 5- De conformidad con dichas aportaciones, y teniendo en cuenta que en caso de una eventual ruptura las mismas quedarán en beneficio de don Jesús Carlos, quien ostenta el pleno dominio de la vivienda, el Sr. Jesús Carlos reconoce un crédito a favor de doña María Cristina por importe de 19.600 euros, importe que deberá reintegrar a doña María Cristina en el caso de una ruptura de la relación de pareja que ambos mantienen, a fin de evitar cualquier enriquecimiento injusto.

En definitiva, se trata de un reconocimiento de deuda constitutivo, perfectamente válido, eficaz y vinculante para el demandado en los estrictos términos en los que se redactó y firmó, lo que, en realidad, no configura la cuestión controvertida en la litis, pues como pone de relieve la sentencia de primera instancia, la misma viene establecida por el hecho de que si, a pesar de lo acordado por las partes en el referido documento, subsiste o no a favor de la Sra. María Cristina el derecho de crédito reconocido por el Sr. Jesús Carlos, o si, por el contrario, ya no subsiste por haberse saldado la deuda en él reconocida con la entrega a la Sra. María Cristina de 10.000 € correspondientes a la cancelación de la imposición a plazo fijo (lo que fue admitido por esta en la audiencia previa, reduciendo su reclamación de 19.600 € a 9.600 €) y con las disposiciones realizadas por ella de las cuentas de 'Banco Popular Español' de las que era cotitular y persona autorizada para disponer, respectivamente, cuyos fondos procedían de una cuenta de 'Banco Santander' de la que era titular único el Sr. Jesús Carlos, en concreto por las cantidades indicadas en la contestación a la demanda (4.290 € dispuestas a su nombre y 6.630 € por el 50% de las disposiciones en las que no consta el nombre de la persona que las llevó a cabo, lo que hace un total de 10.920 €).

El hecho de que las alegaciones realizadas por la parte demandada en defensa de sus pretensiones encuentren mejor encaje jurídico en la figura de la compensación de créditos y deudas recíprocas ( arts. 1195 y ss. CC) que en la novación verbal de contrato ( arts. 1203 y ss. CC) no tiene mayor incidencia para dar adecuada respuesta a las pretensiones de las partes, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio, declarando al efecto la STS. de 8 de marzo de 2006 que 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas y , bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir'.

Pues bien, acerca de la compensación, expone la STS. nº 429/2014, de 17 de julio, que ' la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.

Declara sobre este particular la sentencia de esta sala núm. 1375/2007, de 5 de enero : '[...] si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil, la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999)''.

Y respecto de esta posible compensación judicial, nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, afirmando la parte apelante que la sentencia impugnada ha incurrido en un error valorativo.

A tales efectos, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que, '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ..., se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ..., debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ... '.

Aplicando dicha doctrina al presente caso, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto y examinada la documentación aportada a los autos, no se evidencia el error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora ' a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente. No obstante, sí discrepa este Tribunal de determinadas valoraciones probatorias, como se expondrá a continuación.

A los efectos indicados, expone el tribunal de instancia, con razonamientos que comparte la Sala, con las precisiones realizadas acerca de la novación contractual y la compensación, lo siguiente:

'La voluntad de las partes, una vez suscrito el documento de reconocimiento de deuda, fue pues la de modificar/novar dicho documento, siendo que se dieron una serie de circunstancias en la situación económica del Sr. Jesús Carlos que hicieron que no teniendo sentido el esperar una hipotética separación de la pareja, pues consta que el Sr. Jesús Carlos pasó a disponer de una importante cantidad de dinero en efectivo, proceder de este modo a devolver a la Sra. María Cristina el importe aportado por la misma y reconocido por las partes en documento por ambas suscritos.

Cierto que esa modificación/novación no se plasmó por escrito en ningún documento, como así se hizo con el reconocimiento de deuda que se aporta como documento uno al escrito de demanda, si bien conforme a todo lo ya expuesto con anterioridad existen actos posteriores realizados por las partes que resultan concluyentes de la existencia de la novación del reconocimiento de deuda objeto de autos.

En cualquier caso, si la causa del documento suscrito por las partes y aportado como documento uno al escrito de demanda era evitar un posible enriquecimiento injusto del Sr. Jesús Carlos, lo cierto es que de la prueba practicada consta acreditado que tal enriquecimiento injusto por parte del Sr. Jesús Carlos no se ha producido.

(....)

Así pues, eliminada la causa del documento de reconocimiento de deuda, y encontrándose saldada la deuda por el Sr. Jesús Carlos, la obligación pretendida de contrario resulta inexistente, siendo a fecha de hoy inexistente cualquier derecho de crédito frente al demandado'.

En efecto, debe estimarse acreditado con los extractos bancarios aportados que en las cuentas de 'Banco Popular Español' se ingresaron las cantidades de 23.500 € y 21.000 € procedentes de la cuenta de 'Banco Santander' de la que era titular único el Sr. Jesús Carlos y en la que sólo consta un ingreso de 250 € realizado por la Sra. María Cristina el día 21 de marzo de 2017, por lo que el demandado era también el propietario de los fondos o numerario del que se nutrieron dichas cuentas, cuya naturaleza privativa no se pierde por su ingreso en una cuenta común ( SSTS. 83/2013, de 15 de febrero, 454/2021, de 28 de junio, y las que en ella se citan).

Asimismo, constan los ingresos realizados en dichas cuentas por D. Jesús Carlos, no por Dª. María Cristina, y si bien figura una serie de ingresos de efectivo por ventanilla, estos ascienden a un importe total de 3.175 €, que al igual que las disposiciones innominadas pueden atribuirse en un 50% (1.587,5 €) a cada uno de los miembros de la pareja.

En cuanto a las disposiciones de efectivo, resulta de los extractos bancarios aportados que se realizaron a lo largo de un determinado periodo de tiempo (entre el 28 de febrero de 2012 y el 12 de enero de 2016, las realizadas a nombre de la Sra. María Cristina, y entre el 1 de marzo de 2012 y el 5 de enero de 2016, las realizadas por persona no identificada) y por cantidades irregulares, a veces de escasa cuantía, lo que permite inferir que su destino no era directamente la devolución a la Sra. María Cristina de la suma adeudada por el reconocimiento de deuda, sino la de sufragar gastos comunes derivados de la convivencia como pareja sentimental y posteriormente los de la boda celebrada el 18 de marzo de 2017, aunque ciertamente la compra de electrodomésticos para la vivienda privativa del Sr. Jesús Carlos es una afirmación que carece del adecuado sustento probatorio.

Por último, también resulta de dicha documentación que los gastos de sostenimiento de la vivienda se pagaban con cargo a dicha cuenta, y, como indica la sentencia de primera instancia, los gastos justificados por la Sra. María Cristina tienen correspondencia con las obras y mejoras de la vivienda cuyo importe está incluido en el documento de reconocimiento de deuda por una cuantía de 12.000 €.

Por tanto, ha quedado acreditada en autos la devolución por el demandado a la demandante de las siguientes cantidades: a- 10.000 € por la cancelación de la imposición a plazo fijo, respecto de la cual la Sra. María Cristina mostró su conformidad en la audiencia previa, reduciendo su pretensión económica a 9.600 €; b- el 50% de las disposiciones realizadas de las cuentas corrientes conjuntas, tanto las que constan a nombre de la demandante (4.290 €), como aquellas en las que no está identificada la persona que las materializa (13.260 €), infiriendo que en ambos casos el destino del dinero era sufragar gastos comunes, lo que hace un total de 17.550 €, cuyo 50% asciende a 8.775 €, suma de la que se descontar la mitad de la cantidad ingresada en efectivo por ventanilla (1.587,5 €), al imputársela a la Sra. María Cristina.

En definitiva, aplicando las normas de la comunidad de bienes, especialmente el art. 393CC (El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad), sumando la mitad de las disposiciones realizadas tanto por la Sra. María Cristina como por persona no identificada (8.775 €), y restando la mitad de la cantidad ingresada en efectivo en la cuenta conjunta por persona no identificada (1.587'5 €), la diferencia asciende a 7.187'5 €, suma que debe considerarse dispuesta en beneficio exclusivo de la demandante, de forma que, quedándole por percibir del reconocimiento de deuda estipulado la cantidad de 9.600 €, la pretensión ejercitada en la demanda debe ser estimada parcialmente, condenando al demandado al pago de la cantidad de 2.142'5 €, al no haber sido reintegrada la actora totalmente del crédito que ostentaba frente al demandado, lo que sí produciría un enriquecimiento injusto a su favor por dicha cuantía.

En particular, sobre la asunción de gastos comunes con dinero privativo durante la relación de pareja y el derecho de reembolso, declara la STS 454/2021, de 28 de junio:

'Esta sala, actuando como tribunal de instancia, por el contrario, a la vista de toda la documental aportada con la demanda y de lo manifestado por las partes, considera acreditado que los 48.080,96 euros pagados en el momento de la firma del documento de compra privado suscrito por el Sr. Cecilio, así como los 93.000 euros ingresados en la cuenta conjunta, proceden del dinero que obtuvo de la venta del inmueble que era de su exclusiva propiedad y que fue aplicado al pago de la vivienda adquirida como ganancial. Así se infiere sin dificultad tanto de la proximidad temporal entre la venta del inmueble que era propiedad del esposo y la fecha de la compra y los pagos del unifamiliar ganancial, como de la coincidencia entre las cantidades obtenidas en la venta y las empleadas en la adquisición, todo ello unido a los datos económicos aportados por las partes y de los que resulta que los ingresos de trabajo eran muy reducidos en la fecha anterior a la compra, cuando no inexistentes.

Tampoco sería óbice al derecho de reembolso solicitado por el esposo la argumentación de la esposa de que el dinero ingresado en la cuenta común se empleó en otros gastos familiares.

En efecto, de acuerdo con la doctrina de la sala, ingresado el dinero privativo en una cuenta conjunta, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente (y la esposa en este caso lo que dice es que se habría empleado en gastos familiares, por lo que en tal caso se habría pagado con dinero privativo deudas de cargo de la sociedad, arts. 1362y 1364 CC)'.

Igualmente, en el recurso resuelto por la STS nº 657/2019, de 11 de diciembre, consideró procedente el derecho de reembolso de la mujer, que había ingresado dinero privativo (procedente de la herencia de su padre, de una indemnización por accidente de circulación y de un seguro de accidentes) en una cuenta a nombre de los dos cónyuges, desde la que se pagaron gastos a cargo de la sociedad de gananciales (de adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes, ocio familiar y otros gastos y atenciones a la familia y a sus miembros).

La sentencia de instancia había denegado el reembolso razonando que ' para la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad, la esposa debió reservarse el derecho de reembolso y, en caso contrario, debe presumirse su voluntad de atribuir al dinero el carácter de ganancial, por aplicación de los arts. 1255 , 1323 , 1355 Código Civil'.

Frente a este razonamiento, se alzó la esposa, defendiendo que 'por aplicación de los arts. 1319y 1364 CC, procede que se reconozca su derecho a ser reintegrada a costa del patrimonio común'.

El Tribunal Supremo casó la sentencia afirmando en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

'1º) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad (...)

2º) 'De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad (...)

3º) 'La sentencia recurrida, cuando afirma que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y que se confunde con el dinero ganancial porque no se reservó el derecho de repetición, es contraria a la doctrina de la sala, y debe ser casada'.

En definitiva, resulta de aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 1319Código Civil, según el cual ' Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial', precepto en base al cual la STS. 216/20, de 1 de junio, declara:

'Es hecho probado que el dinero ingresado por la madre de la esposa en una cuenta en la que aparecían como titulares ambos esposos no fue una donación conjunta y que la voluntad de la madre era donar el dinero únicamente a su hija. No se discute que con ese dinero se adquirieron bienes destinados al uso y disfrute de la familia. Partiendo de la naturaleza privativa del dinero, que no se discute, lo que han discutido las partes en la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refieren, ambas partes, se ha destinado a atender gastos y pagos de la sociedad de gananciales.

(...)

i) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 78/2020, de 4 de febrero , hemos afirmado que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta'.

En términos similares, las SSTS. de 4 de febrero de 2020 (derecho de reembolso de la esposa que ingresó en cuentas destinadas a gastos familiares dinero privativo recibido por donación de sus padres) y 2 marzo de 2020 (sobre el derecho de reembolso para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales siempre que no se excluya expresamente).

Por último, añadiremos que el Alto Tribunal también se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de las normas sobre liquidación de la sociedad de gananciales a los supuestos de extinción de las relaciones no matrimoniales o 'more uxorio'.

Así, la STS. nº 299/2008, de 8 de mayo, fija unos criterios que resume en los siguientes:

'1º Esa Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones (...).

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso (...) Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido.

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (...) A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad'.

Pero en nada afecta esta doctrina a la decisión adoptada, ya que en el documento de reconocimiento de deuda de 6 de febrero de 2012 los ahora litigantes acordaron que 'los bienes privativos de cada miembro de la pareja conservarán dicha naturaleza, sin perjuicio del derecho de crédito reconocido en este documento', y precisamente la pretensión de la parte actora de ser reintegrada de la cantidad consignada en el documento de reconocimiento de deuda, por ser privativa de ella y haber sido destinada en beneficio exclusivo del Sr. Jesús Carlos, evidencia que no hubo un pacto posterior, expreso o tácito, de hacer comunes los bienes privativos. Lo que no puede pretender legítimamente la demandante es que su dinero privativo sea de su exclusiva titularidad y el dinero privativo del Sr. Jesús Carlos sea de titularidad conjunta.

Por todo ello, debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en los términos anteriormente expuestos, estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 2.142'5 €, más el interés legal desde la interposición de la solicitud de juicio monitorio, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, de conformidad con los arts. 1100 y 1108 CC y 576LEC.

Cuarto.-Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con los arts. 394 y 398LEC, no procede imponer las costas procesales de primera instancia, al haber sido estimada parcialmente la demanda, y no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Cristina, representada por el Procurador D. Héctor Pamies Abadía, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020 recaída en los autos de juicio ordinario nº 885/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordando en su lugar que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta contra D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, condenando al demandado a pagar a la demandante la cantidad de dos mil ciento cuarenta y dos euros con cincuenta céntimos (2.142'5 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la solicitud de juicio monitorio, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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