Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 393/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 150/2021 de 01 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 393/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100393
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2472
Núm. Roj: SAP A 2472:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000885/2019
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En ELCHE, a uno de octubre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 885/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. María Cristina, representada por el Procurador D. Héctor Pamies Abadía y defendida por la Letrada Dª. Ana María Fernández Ríos, y como parte apelada, D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo y defendido por la Letrada Dª. Paola Lafuente Petrel.
Antecedentes
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pamies Abadía, en nombre y representación de doña María Cristina, contra don Jesús Carlos, debo absolver y absuelvo a don Jesús Carlos de todos los pedimentos que frente a él solicitaba la parte actora en su escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora que ha resultado vencida en este procedimiento'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Dª. María Cristina interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Cambio de objeto del procedimiento con infracción de las normas contenidas en los arts. 412 y 815LEC, al haber apreciado la sentencia de primera instancia la existencia de actos concluyentes acreditativos de una novación o modificación verbal del documento de reconocimiento de deuda suscrito por ambas partes en fecha 6 de febrero de 2012, y ello pese a que no se alegó este hecho como motivo de oposición en el juicio monitorio del que dimana este juicio ordinario. 2- Errónea valoración de la prueba, y concretamente del documento de reconocimiento de deuda, al haber considerado acreditado el Juez 'a quo' que la deuda reconocida quedó saldada, además de con la cancelación de la imposición a plazo fijo de la que la demandante ha percibido la suma de 10.000 €, con las disposiciones realizadas por ella de la cuenta conjunta en la que estaba autorizada para disponer, cuando en realidad tales disposiciones tenían una finalidad diferente, como atender los gastos de la convivencia posteriores a la firma de aquel documento y preparar la boda que iban a contraer, además de constar tanto disposiciones como ingresos de efectivo en la misma cuenta que eran realizados por la Sra. María Cristina con dinero propio, quedando el saldo de la misma en poder del demandado tras la ruptura, de modo que el incumplimiento de las obligaciones asumidas voluntariamente por el Sr. Jesús Carlos en dicho documento produce un enriquecimiento injusto a su favor al haberse destinado a una vivienda de su titularidad privativa tanto las cantidades abonadas para el pago del préstamo hipotecario o seguro de hogar, como las obras de reforma, los electrodomésticos y demás bienes muebles adquiridos con motivo de la boda.
D. Jesús Carlos se opone a dicho recurso argumentando que la resolución impugnada no incurre en los vicios que se le atribuyen, pues motiva adecuadamente la desestimación de las pretensiones de la parte demandante y valora de forma ajustada a derecho los medios de prueba practicados para deducir que se ha eliminado la causa del enriquecimiento injusto contemplada en el documento de reconocimiento de deuda con la cantidad abonada a la Sra. María Cristina por la cancelación del plazo fijo impuesto a su nombre y las disposiciones realizadas de las cuentas en las que figuraba como autorizada y cotitular, por importe total de 20.920 €.
Este primer motivo de apelación debe ser rechazado al no apreciarse la vulneración de las normas procesales que se invocan en el recurso de apelación ( arts. 412.1 y 815 LEC), en la redacción de la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la cual ha producido una variación sustancial en la carga de alegaciones que impone al deudor, pues frente a la anterior redacción del artículo 815, que establecía la presentación de una oposición sucinta frente a la reclamación, la nueva redacción le obliga a presentar una 'oposición fundada y motivada', alegando 'las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.
Y, como indicamos en la sentencia de esta Sala nº 153/20, de 19 de maro,
Ahora bien, examinando el contenido del escrito de oposición presentado por el demandado en el proceso monitorio del que trae causa el presente juicio ordinario, se observa que las razones fácticas y jurídicas que han motivado la desestimación de la demanda estaban comprendidas en el mismo, aun cuando no se adujera expresamente la existencia de una novación o modificación verbal del documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 6 de febrero de 2012.
En efecto, en la contestación a la demanda fundamenta la existencia de dicha modificación verbal en actos concluyentes posteriores, tales como la apertura de una cuenta corriente en 'Banco Popular Español' de la que ambos fueron cotitulares y de otra cuenta en la misma entidad de la que el Sr. Jesús Carlos era titular y la Sra. María Cristina, autorizada y titular de una tarjeta de crédito con cargo a la misma. Asimismo, que el Sr. Jesús Carlos ingresó en estas cuentas en fecha 18 de febrero de 2012 la cantidad de 23.500 € y en fecha 25 de abril de 2012 la cantidad de 21.000 €, mediante sendas transferencias bancarias desde una cuenta de su titularidad exclusiva en 'Banco Santander' (procedentes de una indemnización por despido y del rescate de un seguro relativo a una herencia, respectivamente).
Sin embargo, habiendo sido él el único que realizó ingresos en dichas cuentas, las disposiciones han sido conjuntas por ambos litigantes, constando reintegros a nombre de la Sra. María Cristina por importe de 4.290 €, así como reintegros en efectivo y mediante tarjeta por importe de 13.260 €, del que imputa el 50% a la Sra. María Cristina (6.630 €). Además, en fecha 30 de mayo de 2012 se realizó con cargo a una de las cuentas de 'Banco Popular Español' una imposición a plazo fijo de 20.000 € a favor de ambos. Por tanto, el total abonado a la Sra. María Cristina por el Sr. Jesús Carlos asciende a la cantidad de 20.920 € (10.000 + 4.290 + 6.630), con lo que no existe deuda alguna que saldar frente a la Sra. María Cristina (hecho segundo a quinto).
Y en el escrito de oposición del juicio monitorio, además de lo expuesto en el recurso de apelación (que la Sra. María Cristina realizó una única aportación de 12.000 € para colaborar en las obras de reforma de la vivienda privativa del Sr. Jesús Carlos, que ese dinero no se destinó al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, que el resto de acuerdos contenidos en el documento fueron resultado de la presión ejercida por la actora sobre el demandado, que no es cierto que se adeuden las restantes cantidades distintas de los mencionados 12.000 € por ser gastos de sostenimiento de la vivienda en la que habitaba la Sra. María Cristina y derivados de la propia convivencia, que la Sra. María Cristina quería asegurarse una especie de pensión compensatoria para el caso de ruptura de la pareja y que, por ello, no existe reconocimiento de una deuda líquida, vencida y exigible - hechos segundo y tercero-), también se expuso que no existía deuda alguna ni enriquecimiento injusto a favor del demandado, pues la deuda está saldada íntegramente con las aportaciones de 23.500 y 21.000 € realizadas por el Sr. Jesús Carlos desde su cuenta en 'Banco Santander' a las cuentas de 'Banco Popular Español' de las que ambos eran titulares y en las que la única persona que realizó ingresos fue el demandado, en tanto que los dos realizaron disposiciones, pues en una de ellas la Sra. María Cristina era cotitular y en la otra autorizada con tarjeta de crédito, habiendo silenciado la demandante la imposición de un plazo fijo de 20.000 € a favor de Jesús Carlos y María Cristina y la multitud de disposiciones realizadas en el patrimonio del Sr. Jesús Carlos con posterioridad a la firma del documento de 6 de febrero de 2012 (4.290 € a nombre de la Sra. María Cristina y 13.260 € en las que no consta la persona que realiza dichas disposiciones), sin haberse justificado ingreso alguno por parte de la demandante, por lo que el total abonado a Dª. María Cristina asciende a 20.920 € (hechos cuarto y quinto).
Es más, los mismos documentos en los que la parte demandada fundamenta los hechos alegados en su contestación a la demanda (extractos de movimientos de las dos cuentas bancarias de 'Banco Popular Español' y de la cuenta de imposición de plazo fijo) fueron aportados junto con el escrito de oposición del juicio monitorio (documentos nº 2, 3 y 4), con lo cual es indudable que no se ha introducido ningún hecho novedoso en el juicio declarativo respecto de los alegados en el proceso monitorio, ni se ha modificado el objeto del procedimiento o causado indefensión alguna a la parte actora.
En este sentido, indica el AAP. Navarra (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2019:
'
Y es que, como pone de manifiesto doctrina jurisprudencial reiterada, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento las partes no podrán alterarlo posteriormente, pues incurrirían en la prohibición de la mutación de la pretensión (
Consecuentemente, como se había adelantado, procede la desestimación de este motivo de apelación.
Acerca del reconocimiento de deuda, viene declarando la jurisprudencia que '
En definitiva, el reconocimiento de deuda se califica por la jurisprudencia como un negocio jurídico, unilateral o bilateral, válido en virtud del art.1.255 del Código Civil, que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta y constitutivo si se expresa la causa justificativa, lo que lo convierte en un contrato causal atípico.
Y, como indicamos en la sentencia de esta Sala nº 7/21, de 15 de enero: '
A la luz de estas premisas es como debemos analizar el contenido del documento de reconocimiento de deuda de 6 de febrero de 2012, del cual destacan los siguientes aspectos: 1- Los bienes privativos de cada miembro de la pareja conservarán dicha naturaleza, sin perjuicio del derecho de crédito reconocido en este documento. 2- El Sr. Jesús Carlos reconoce que la Sra. María Cristina ha aportado la cantidad de 12.000 € durante la relación de pareja y para la realización de obras y mejoras de la vivienda propiedad del Sr. Jesús Carlos, sita en Santa Pola. 3- El Sr. Jesús Carlos reconoce que la Sra. María Cristina ha aportado la cantidad de 4.400 € durante la relación de pareja y hasta la fecha de suscripción del documento, cantidad destinada al sostenimiento de los gastos de dicha vivienda. 5- El Sr. Jesús Carlos reconoce que la Sra. María Cristina va a seguir aportando desde la firma de este documento hasta el mes de octubre de 2012 la cantidad de 3.200 €, también para el sostenimiento de los gastos de dicha vivienda. 5- De conformidad con dichas aportaciones, y teniendo en cuenta que en caso de una eventual ruptura las mismas quedarán en beneficio de don Jesús Carlos, quien ostenta el pleno dominio de la vivienda, el Sr. Jesús Carlos reconoce un crédito a favor de doña María Cristina por importe de 19.600 euros, importe que deberá reintegrar a doña María Cristina en el caso de una ruptura de la relación de pareja que ambos mantienen, a fin de evitar cualquier enriquecimiento injusto.
En definitiva, se trata de un reconocimiento de deuda constitutivo, perfectamente válido, eficaz y vinculante para el demandado en los estrictos términos en los que se redactó y firmó, lo que, en realidad, no configura la cuestión controvertida en la litis, pues como pone de relieve la sentencia de primera instancia, la misma viene establecida por el hecho de que si, a pesar de lo acordado por las partes en el referido documento, subsiste o no a favor de la Sra. María Cristina el derecho de crédito reconocido por el Sr. Jesús Carlos, o si, por el contrario, ya no subsiste por haberse saldado la deuda en él reconocida con la entrega a la Sra. María Cristina de 10.000 € correspondientes a la cancelación de la imposición a plazo fijo (lo que fue admitido por esta en la audiencia previa, reduciendo su reclamación de 19.600 € a 9.600 €) y con las disposiciones realizadas por ella de las cuentas de 'Banco Popular Español' de las que era cotitular y persona autorizada para disponer, respectivamente, cuyos fondos procedían de una cuenta de 'Banco Santander' de la que era titular único el Sr. Jesús Carlos, en concreto por las cantidades indicadas en la contestación a la demanda (4.290 € dispuestas a su nombre y 6.630 € por el 50% de las disposiciones en las que no consta el nombre de la persona que las llevó a cabo, lo que hace un total de 10.920 €).
El hecho de que las alegaciones realizadas por la parte demandada en defensa de sus pretensiones encuentren mejor encaje jurídico en la figura de la compensación de créditos y deudas recíprocas ( arts. 1195 y ss. CC) que en la novación verbal de contrato ( arts. 1203 y ss. CC) no tiene mayor incidencia para dar adecuada respuesta a las pretensiones de las partes, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio, declarando al efecto la STS. de 8 de marzo de 2006 que
Pues bien, acerca de la compensación, expone la STS. nº 429/2014, de 17 de julio, que '
Declara sobre este particular la sentencia de esta sala núm. 1375/2007, de 5 de enero : '[...] si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil, la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999)''.
Y respecto de esta posible compensación judicial, nos encontramos ante un problema de valoración de la prueba, afirmando la parte apelante que la sentencia impugnada ha incurrido en un error valorativo.
A tales efectos, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017 que, '...
Aplicando dicha doctrina al presente caso, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto y examinada la documentación aportada a los autos, no se evidencia el error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora '
A los efectos indicados, expone el tribunal de instancia, con razonamientos que comparte la Sala, con las precisiones realizadas acerca de la novación contractual y la compensación, lo siguiente:
'
En efecto, debe estimarse acreditado con los extractos bancarios aportados que en las cuentas de 'Banco Popular Español' se ingresaron las cantidades de 23.500 € y 21.000 € procedentes de la cuenta de 'Banco Santander' de la que era titular único el Sr. Jesús Carlos y en la que sólo consta un ingreso de 250 € realizado por la Sra. María Cristina el día 21 de marzo de 2017, por lo que el demandado era también el propietario de los fondos o numerario del que se nutrieron dichas cuentas, cuya naturaleza privativa no se pierde por su ingreso en una cuenta común ( SSTS. 83/2013, de 15 de febrero, 454/2021, de 28 de junio, y las que en ella se citan).
Asimismo, constan los ingresos realizados en dichas cuentas por D. Jesús Carlos, no por Dª. María Cristina, y si bien figura una serie de ingresos de efectivo por ventanilla, estos ascienden a un importe total de 3.175 €, que al igual que las disposiciones innominadas pueden atribuirse en un 50% (1.587,5 €) a cada uno de los miembros de la pareja.
En cuanto a las disposiciones de efectivo, resulta de los extractos bancarios aportados que se realizaron a lo largo de un determinado periodo de tiempo (entre el 28 de febrero de 2012 y el 12 de enero de 2016, las realizadas a nombre de la Sra. María Cristina, y entre el 1 de marzo de 2012 y el 5 de enero de 2016, las realizadas por persona no identificada) y por cantidades irregulares, a veces de escasa cuantía, lo que permite inferir que su destino no era directamente la devolución a la Sra. María Cristina de la suma adeudada por el reconocimiento de deuda, sino la de sufragar gastos comunes derivados de la convivencia como pareja sentimental y posteriormente los de la boda celebrada el 18 de marzo de 2017, aunque ciertamente la compra de electrodomésticos para la vivienda privativa del Sr. Jesús Carlos es una afirmación que carece del adecuado sustento probatorio.
Por último, también resulta de dicha documentación que los gastos de sostenimiento de la vivienda se pagaban con cargo a dicha cuenta, y, como indica la sentencia de primera instancia, los gastos justificados por la Sra. María Cristina tienen correspondencia con las obras y mejoras de la vivienda cuyo importe está incluido en el documento de reconocimiento de deuda por una cuantía de 12.000 €.
Por tanto, ha quedado acreditada en autos la devolución por el demandado a la demandante de las siguientes cantidades: a- 10.000 € por la cancelación de la imposición a plazo fijo, respecto de la cual la Sra. María Cristina mostró su conformidad en la audiencia previa, reduciendo su pretensión económica a 9.600 €; b- el 50% de las disposiciones realizadas de las cuentas corrientes conjuntas, tanto las que constan a nombre de la demandante (4.290 €), como aquellas en las que no está identificada la persona que las materializa (13.260 €), infiriendo que en ambos casos el destino del dinero era sufragar gastos comunes, lo que hace un total de 17.550 €, cuyo 50% asciende a 8.775 €, suma de la que se descontar la mitad de la cantidad ingresada en efectivo por ventanilla (1.587,5 €), al imputársela a la Sra. María Cristina.
En definitiva, aplicando las normas de la comunidad de bienes, especialmente el art. 393CC (El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad), sumando la mitad de las disposiciones realizadas tanto por la Sra. María Cristina como por persona no identificada (8.775 €), y restando la mitad de la cantidad ingresada en efectivo en la cuenta conjunta por persona no identificada (1.587'5 €), la diferencia asciende a 7.187'5 €, suma que debe considerarse dispuesta en beneficio exclusivo de la demandante, de forma que, quedándole por percibir del reconocimiento de deuda estipulado la cantidad de 9.600 €, la pretensión ejercitada en la demanda debe ser estimada parcialmente, condenando al demandado al pago de la cantidad de 2.142'5 €, al no haber sido reintegrada la actora totalmente del crédito que ostentaba frente al demandado, lo que sí produciría un enriquecimiento injusto a su favor por dicha cuantía.
En particular, sobre la asunción de gastos comunes con dinero privativo durante la relación de pareja y el derecho de reembolso, declara la STS 454/2021, de 28 de junio:
'
Igualmente, en el recurso resuelto por la STS nº 657/2019, de 11 de diciembre, consideró procedente el derecho de reembolso de la mujer, que había ingresado dinero privativo (procedente de la herencia de su padre, de una indemnización por accidente de circulación y de un seguro de accidentes) en una cuenta a nombre de los dos cónyuges, desde la que se pagaron gastos a cargo de la sociedad de gananciales (de adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes, ocio familiar y otros gastos y atenciones a la familia y a sus miembros).
La sentencia de instancia había denegado el reembolso razonando que '
Frente a este razonamiento, se alzó la esposa, defendiendo que
El Tribunal Supremo casó la sentencia afirmando en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:
'
En definitiva, resulta de aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 1319Código Civil, según el cual '
'
En términos similares, las SSTS. de 4 de febrero de 2020 (derecho de reembolso de la esposa que ingresó en cuentas destinadas a gastos familiares dinero privativo recibido por donación de sus padres) y 2 marzo de 2020 (sobre el derecho de reembolso para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales siempre que no se excluya expresamente).
Por último, añadiremos que el Alto Tribunal también se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de las normas sobre liquidación de la sociedad de gananciales a los supuestos de extinción de las relaciones no matrimoniales o 'more uxorio'.
Así, la STS. nº 299/2008, de 8 de mayo, fija unos criterios que resume en los siguientes:
Pero en nada afecta esta doctrina a la decisión adoptada, ya que en el documento de reconocimiento de deuda de 6 de febrero de 2012 los ahora litigantes acordaron que 'los bienes privativos de cada miembro de la pareja conservarán dicha naturaleza, sin perjuicio del derecho de crédito reconocido en este documento', y precisamente la pretensión de la parte actora de ser reintegrada de la cantidad consignada en el documento de reconocimiento de deuda, por ser privativa de ella y haber sido destinada en beneficio exclusivo del Sr. Jesús Carlos, evidencia que no hubo un pacto posterior, expreso o tácito, de hacer comunes los bienes privativos. Lo que no puede pretender legítimamente la demandante es que su dinero privativo sea de su exclusiva titularidad y el dinero privativo del Sr. Jesús Carlos sea de titularidad conjunta.
Por todo ello, debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en los términos anteriormente expuestos, estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 2.142'5 €, más el interés legal desde la interposición de la solicitud de juicio monitorio, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, de conformidad con los arts. 1100 y 1108 CC y 576LEC.
De conformidad con los arts. 394 y 398LEC, no procede imponer las costas procesales de primera instancia, al haber sido estimada parcialmente la demanda, y no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
