Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 393/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 342/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 393/2021
Núm. Cendoj: 39075370022021100312
Núm. Ecli: ES:APS:2021:1215
Núm. Roj: SAP S 1215:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
Dª Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Verbal núm. 296 de 2019, Rollo de Sala núm. 342 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de D. Maximo contra D. Narciso y Dª Apolonia.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Narciso, representado por la Procuradora Sra. Mar Macías de Barrio y defendido por el Letrado Sr. Antonio Sarabia Gómez; y apelada la parte actora D. Maximo, representado por la Procuradora Sra. Estela Mora Gandarillas y defendido por el Letrado Sr. Martín Silvan Gutiérrez-Cortines. Dª Apolonia, sin personar en esta instancia
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
En cuanto a las costas, respecto de las devengadas por la demanda inicial cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de la devengadas por la demanda reconvenciones se imponen a la demandada- reconviniente'.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. El actor, D. Maximo, presentó demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos legales contra sus progenitores D. Narciso y Dª Apolonia, interesando el abono por parte de su padre el pago mensual de 700 euros para la satisfacción de las necesidades de subsistencia, vestido, educación y sanidad.
Particularmente, expuso en la demanda que la madre ya contribuía a su mantenimiento con el alojamiento, vestido y alimentación que le dispensa diariamente por acogerlo en su vivienda. Y, al final del relato de hechos, señala que '
2. La demandada Sra. Apolonia no formuló contestación a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.
3. El demandado Sr. Narciso formuló oposición a la demanda e interesó expresamente, a través de la reconvención presentada, la extinción de la pensión alimenticia que se abona desde septiembre de 2002 o subsidiariamente se reduzca en la cuantía que se estime por el órgano judicial.
La parte actora formuló contestación a la reconvención interesando su desestimación.
4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 19 de noviembre de 2020, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso, estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención, con imposición de las costas de esta última al demandado. En concreto, dispuso que el padre abonara una pensión alimenticia a su cargo y en favor del hijo por importe de 300 euros mensuales, mientras que la madre debería recibir y mantener en su casa a su hijo.
5. El demandado reconviniente interpone recurso de en el que denuncia el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas. En concreto, considera vulnerado el art. 146CC al quedar acreditado la permanente y total falta de relación padre e hijo con causa imputable a este último, la falta de justificación o motivación de la fijación de la pensión y, en fin, la imposición de las costas procesales de la reconvención desestimada.
6. La parte inicialmente se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (
2. El actor tiene en la actualidad 24 años ( nacido el NUM000/1997 ) y por sentencia firme del juzgado de primera instancia nº 1 de Santander de 12 de septiembre de 2002, se declaró su filiación como hijo extramatrimonial de los hoy demandados. Y, entre otras medidas, se fijó la obligación del Sr. Narciso -dado que la custodia se concedió a su madre, Dª Apolonia- a abonar una pensión alimenticia para su sostenimiento de 35.000 pesetas, que a la fecha de la actual demanda ascendía a 278, 14 euros, ya actualizada.
El padre viene pagando puntualmente su importe.
3. El demandado Sr. Narciso se encuentra jubilado y percibe una pensión por tal condición de 2.139,50 euros líquidos en el año 2019. Abona dos préstamos, entre otros gastos, en el mes de mayo de 2019, de 392,72 euros y 230.13 euros.
4. La madre, Dª Apolonia, figura como demandante de empleo desde octubre de 2018 y no percibe prestación o subsidio por desempleo desde enero de 2016. No recibe prestación o subsidio del ICASS.
5. El actor, D. Maximo, es demandante de empleo desde el 5 de abril de 2019.
Ha trabajado como monitor de actividad recreativa en los meses de julio y agosto de 2017 y como ayudante de camarero en los meses de julio y agosto de 2019.
Tras superar el bachillerato se matriculó en un grado de diseño digital on-line de la Universidad Internacional de La Rioja ( UNIR ), con exámenes en Bilbao, en los años 2017-2018 y 2018-2019. En el primer curso abonó su madre 4.208 euros y en el segundo el alumno 1440 euros. No se matriculó del segundo cuatrimestre. En el año 2019 se ha matriculado de tres asignaturas y ha abonado 1440 euros. En total, se ha presentado a 18 exámenes.
6. El recurrente Sr. Narciso fue condenado por un delito de violencia de género ( lesiones ) por golpear a Dª Apolonia en presencia de su hijo Maximo -entonces menor de edad- por sentencia del juzgado de lo penal nº 4 de Santander.
No consta que desde el año 2014 exista comunicación o relación entre padre e hijo sin que conste con exactitud la causa determinante. Desde entonces el hijo bloqueó el DIRECCION000 de su padre, contacto hasta entonces normal.
Reyes afirma en su declaración testifical que fue pareja de Maximo durante cuatro años y convivió con él entre el mes de septiembre de 2019 y junio 2020. Con la pensión que recibía de su padre y de sus escasos trabajos pagaba menos de la mitad del piso donde vivían y en parte sus estudios. Afirma que durante los años que mantuvo la relación nunca llamó o comunicó con su padre.
Casimiro fue pareja sentimental de la madre de Maximo y ayudó económicamente a la familia. Explica que Maximo quedó muy afectado por los hechos que dieron lugar al juicio entre sus padres.
Bibiana, esposa actual del Sr. Narciso, indica que desde hace seis años no existe ninguna comunicación y que a pesar de los intentos de su marido por contactar no ha sido posible. Le ha bloqueado su DIRECCION000. Reconoce que es perceptora de una pensión de minusvalía de alrededor de 800 euros y mantiene a su hijo con ellos convive.
Ismael, amigo del Sr. Narciso, indica que según le han manifestado Maximo no mantiene contacto con su padre, a pesar de los intentos de éste.
1. Los motivos introducidos por las alegaciones del recurrente en apelación permiten distinguir dos clases de pretensiones que, siendo ambas desestimadas, constituyen el objeto de impugnación: de un lado, se considera que el actor no es merecedor, por las circunstancias que denuncia, de la pensión alimenticia que se le ha reconocido; del otro, interesa que se estime su reconvención para que se extinga la pensión alimenticia declarada en el previo proceso de filiación matrimonial por vulneración del art. 146LEC, situando como causa determinante la falta de relación y comunicación por causa a imputable al alimentista.
2. Sin embargo, observamos que la reconvención, tal y como ha sido planteada, no va a ser estimada por dos razones de índole procesal de suficiente peso y que no parece que hayan sido advertidas en el proceso en primera instancia.
Antes de su apreciación, no parece ocioso recordar que por la naturaleza del proceso iniciado podría ser posible admitir y tramitar una reconvención formulada por la parte demandada. En tal sentido, la imposibilidad de formular reconvención se ciñe a los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada ( art. 438LEC ) o que determinen la improcedencia del juicio verbal. En el caso, se presenta una demanda de juicio verbal por razón de la materia de alimentos debidos por disposición legal o por otro título ( art. 251.1.8º LEC ). Ciertamente la LEC 1/2000 suprimió el anterior juicio sumario de alimentos provisionales ( art. 1609 y ss. LEC 1881 ), por lo que ya no se mantiene su carácter de juicio sumario ni la carencia tradicional de efectos de cosa juzgada de la sentencia, por no incluirse en el elenco del art. 447LEC.
Sin embargo, la reconvención se formula con el fin de extinguir una pensión alimenticia establecida como medida derivada de un proceso de reconocimiento de la paternidad de un menor, es decir, amparada en un proceso de naturaleza distinta al juicio por alimentos legales, un proceso especial -no un juicio verbal- reconocido en los arts. 764 y ss. LEC, si bien la oportunidad de la modificación medidas definitivas que afecten, por ejemplo, como aquí ocurre, a la obligación de satisfacer los alimentos debidos, ante la falta de una precisa determinación del proceso adecuado, deberá seguir, por guardar la identidad de razón propia de su aplicación analógica ( art. 4 CC ), el régimen de la modificación de medidas del art. 775LEC. En consecuencia, la solicitud de modificación de medidas presentada como reconvención, interesando la extinción de la previamente declarada en sentencia de juicio de filiación, determina la necesidad de seguir un cauce distinto del mero juicio verbal ( arts. 437LEC ).
La inadecuación de procedimiento que se indica tiene más relevancia si se añade a otro argumento que estimamos esencial: la reconvención se formula contra el hijo del demandado, ahora ya mayor de edad, aunque la pensión se reconoció para procurarle alimentos cuando era menor y estaba bajo la patria potestad de sus padres y la custodia de su madre.
La cuestión afecta a la legitimación ( art. 10LEC ), en este caso pasiva, para soportar la acción de extinción de la pensión alimenticia establecida en sentencia.
La legitimación a que hace referencia el art. 10LEC, al decir que "
La legitimación relativa a la reclamación o a la defensa de la pensión establecida en sentencia por razón del hijo menor como obligación del padre corresponde a la madre, aun cuando el menor alcance la mayoría de edad si sigue conviviendo con ella, como consecuencia del contenido del art. 93CC que también ahora debe ser regla de aplicación por analogía para la resolución del presente recurso. Al no dirigirse la acción contra su madre y a través del cauce adecuado, no es posible valorar siquiera el fundamento de su petición de extinción de la pensión alimenticia declarada en sentencia judicial firme.
La STS nº 223/2019, de 10 de Abril de 2019, recordaba el contenido de la STS nº 156/2017, de 7 de marzo, al indicar que
"
Y termina sosteniendo que
Por tanto, desde que los hijos de la recurrente alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en la previsión del art. 93.2CC.".
3. Lo anterior no impide, en cualquier caso, que pueda valorarse si el reconocimiento al abono de unos alimentos legales para el hijo, como ha hecho el juez en su sentencia de primera instancia estimando en parte la demanda, es ajustada.
Para central la controversia, debemos recordar sabemos que, de acuerdo a los arts. 93, 110 y 111, los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos, durante su mayoría de edad y aun siendo mayores cuando carezcan de ingresos propios y vivan en el domicilio familiar, deber que radica precisamente en la relación de filiación y en el principio de solidaridad familiar ( art. 39.3CE ).
Pero se predica también un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y tratándose de hijos mayores de edad los alimentos serán proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe - artículo 146CC - y se reducen a los alimentos que sean
En definitiva, como indica las SSTS nº 558/2016, de 21 de septiembre, el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por
4. La consideración de que los alimentos legales de los mayores se deben limitar al reconocimiento en situaciones de verdadera necesidad y deben englobar lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y, en fin, educación o instrucción cuando siendo mayor no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, no permite ahora aceptar que la situación del actor, cuando ya viene recibiendo sustento a través de la pensión alimenticia reconocida en sentencia de juicio de filiación y los alimentos en especie que le proporciona su madre, justifique que se reconozca otra novedosamente para que en definitiva se amplíe la que viene abonándose por el padre con la justificación de los estudios universitarios que ha emprendido.
Como argumentos contrarios y definitivos, a juicio del tribunal, apreciamos los siguientes, íntimamente relacionados:
( i ) dada su edad ( en la actualidad, 24 años ) no observamos un aprovechamiento adecuado de sus estudios ( en concreto, fue anulada por falta de asistencia su matriculación en 1º de grado superior en ilustración en la Escuela de Arte DIRECCION001 en 2017 ), pues ni siquiera justifica -solo acredita los exámenes a los que se ha presentado- las asignaturas que ha aprobado tras su matriculación en UNIR en el grado de diseño digital;
( ii ) que la consideración de 'indispensable' se compadece mal con la capacidad -medios y caudal- del alimentante en relación con el importe de las matrículas del grado que pretende continuar, pues entre otros gastos además de pagar con su jubilación su pensión de alimentos, abona dos préstamos hipotecarios.
La consecuencia es obligada: no es posible reconocer la pensión de alimentos que ahora pretende. La sentencia de primera instancia será revocada.
5. Se añade por la parte recurrente otro argumento, para oponerse a la pensión ahora reconocida y para extinguir la de alimentos vigente: la falta de relación manifiesta entre padre e hijo por causa imputable a éste último. Aunque no vaya a variar la decisión final sobre el éxito del recurso, procede su estudio somero en atención a las circunstancias concurrentes con el propósito de agotar la respuesta judicial.
La STS nº 104/2019, de 19 de febrero, tras analizar la forma de integrar el espíritu y finalidad de las justas causas de desheredación previstas en el art. 853 CC en su relación con el derecho a reclamar alimentos, indica finalmente lo siguiente:
"6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate,
Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .
6. En el caso, no sabemos con certeza el motivo de que la comunicación y relación entre el hijo y el padre se terminara hace más de seis años, pues bien pudieron ser tanto las peticiones económicas rechazadas o los hechos que presenció el hijo y provocaron la condena penal de su padre por agresión a su madre. Con tal duda no podemos imputar al hijo alimentista la causa única de la ruptura, principal y relevante, de la comunicación entre ambos; pero sobre todo no podemos negar, si la causa fuera un hecho tan traumático como pudo ser que presenciara la agresión de su padre a su madre, que efectivamente existiera una causa justificativa del cese de la relación.
En cualquier caso, y por lo ya señalado, el recurso prosperar parcialmente.
La estimación parcial del recurso obliga a no imponer las costas procesales de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
La desestimación de la reconvención en primera instancia debe ser confirmada, aun por argumentos distintos a los del juez de instancia, sin que existe razón jurídica o fáctica suficiente para estimar que concurre en su apreciación una duda seria de tal naturaleza ( art. 394.1LEC ).
La desestimación de la demanda inicial, sin apreciar serias dudas de hecho o de derecho, obliga a imponer las costas procesales de la demanda interpuesta a la parte actora ( art. 394.1LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso frente a la sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 19 de noviembre de 2020, que revocamos íntegramente.
2º.- En consecuencia, se desestima la demanda presentada y se imponen las costas procesales causadas por la misma a la parte actora.
3º.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
4º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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