Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 393/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 342/2021 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 393/2021

Núm. Cendoj: 39075370022021100312

Núm. Ecli: ES:APS:2021:1215

Núm. Roj: SAP S 1215:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000393/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Dª Milagros Martinez Rionda.

===============================

En la Ciudad de Santander, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Verbal núm. 296 de 2019, Rollo de Sala núm. 342 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de D. Maximo contra D. Narciso y Dª Apolonia.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Narciso, representado por la Procuradora Sra. Mar Macías de Barrio y defendido por el Letrado Sr. Antonio Sarabia Gómez; y apelada la parte actora D. Maximo, representado por la Procuradora Sra. Estela Mora Gandarillas y defendido por el Letrado Sr. Martín Silvan Gutiérrez-Cortines. Dª Apolonia, sin personar en esta instancia

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 19 de noviembre de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Mora, en nombre y representación de D. Maximo, contra D. Narciso y Dña. Apolonia, debo condenar y condeno a dichos demandados a:

1.-El padre deberá abonar a su hijo, como pensión de alimentos, en la cuenta que designe éste, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 E.), cantidad que se actualizará el primer mes de cada año de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

2.- La madre deberá recibir y mantener en su casa a su hijo.

Asimismo que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Macias, en nombre y representación de D. Narciso, contra D- Maximo, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en contra suya.

En cuanto a las costas, respecto de las devengadas por la demanda inicial cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de la devengadas por la demanda reconvenciones se imponen a la demandada- reconviniente'.

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. El actor, D. Maximo, presentó demanda de juicio verbal en reclamación de alimentos legales contra sus progenitores D. Narciso y Dª Apolonia, interesando el abono por parte de su padre el pago mensual de 700 euros para la satisfacción de las necesidades de subsistencia, vestido, educación y sanidad.

Particularmente, expuso en la demanda que la madre ya contribuía a su mantenimiento con el alojamiento, vestido y alimentación que le dispensa diariamente por acogerlo en su vivienda. Y, al final del relato de hechos, señala que ' Maximo se ve obligado a demandar a sus progenitores, para poder continuar con sus estudios universitarios'. Esta última es la razón, por tanto, de la presentación de la demanda de alimentos legales.

2. La demandada Sra. Apolonia no formuló contestación a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.

3. El demandado Sr. Narciso formuló oposición a la demanda e interesó expresamente, a través de la reconvención presentada, la extinción de la pensión alimenticia que se abona desde septiembre de 2002 o subsidiariamente se reduzca en la cuantía que se estime por el órgano judicial.

La parte actora formuló contestación a la reconvención interesando su desestimación.

4. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 19 de noviembre de 2020, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso, estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención, con imposición de las costas de esta última al demandado. En concreto, dispuso que el padre abonara una pensión alimenticia a su cargo y en favor del hijo por importe de 300 euros mensuales, mientras que la madre debería recibir y mantener en su casa a su hijo.

5. El demandado reconviniente interpone recurso de en el que denuncia el error cometido por el juez de instancia en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas. En concreto, considera vulnerado el art. 146CC al quedar acreditado la permanente y total falta de relación padre e hijo con causa imputable a este último, la falta de justificación o motivación de la fijación de la pensión y, en fin, la imposición de las costas procesales de la reconvención desestimada.

6. La parte inicialmente se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Hechos y circunstancias determinantes de la decisión de la Sala.

1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), ha de advertirse que existen una serie de hechos y circunstancias que actúan como presupuestos y condicionantes para alcanzar la convicción del tribunal.

2. El actor tiene en la actualidad 24 años ( nacido el NUM000/1997 ) y por sentencia firme del juzgado de primera instancia nº 1 de Santander de 12 de septiembre de 2002, se declaró su filiación como hijo extramatrimonial de los hoy demandados. Y, entre otras medidas, se fijó la obligación del Sr. Narciso -dado que la custodia se concedió a su madre, Dª Apolonia- a abonar una pensión alimenticia para su sostenimiento de 35.000 pesetas, que a la fecha de la actual demanda ascendía a 278, 14 euros, ya actualizada.

El padre viene pagando puntualmente su importe.

3. El demandado Sr. Narciso se encuentra jubilado y percibe una pensión por tal condición de 2.139,50 euros líquidos en el año 2019. Abona dos préstamos, entre otros gastos, en el mes de mayo de 2019, de 392,72 euros y 230.13 euros.

4. La madre, Dª Apolonia, figura como demandante de empleo desde octubre de 2018 y no percibe prestación o subsidio por desempleo desde enero de 2016. No recibe prestación o subsidio del ICASS.

5. El actor, D. Maximo, es demandante de empleo desde el 5 de abril de 2019.

Ha trabajado como monitor de actividad recreativa en los meses de julio y agosto de 2017 y como ayudante de camarero en los meses de julio y agosto de 2019.

Tras superar el bachillerato se matriculó en un grado de diseño digital on-line de la Universidad Internacional de La Rioja ( UNIR ), con exámenes en Bilbao, en los años 2017-2018 y 2018-2019. En el primer curso abonó su madre 4.208 euros y en el segundo el alumno 1440 euros. No se matriculó del segundo cuatrimestre. En el año 2019 se ha matriculado de tres asignaturas y ha abonado 1440 euros. En total, se ha presentado a 18 exámenes.

6. El recurrente Sr. Narciso fue condenado por un delito de violencia de género ( lesiones ) por golpear a Dª Apolonia en presencia de su hijo Maximo -entonces menor de edad- por sentencia del juzgado de lo penal nº 4 de Santander.

No consta que desde el año 2014 exista comunicación o relación entre padre e hijo sin que conste con exactitud la causa determinante. Desde entonces el hijo bloqueó el DIRECCION000 de su padre, contacto hasta entonces normal.

Reyes afirma en su declaración testifical que fue pareja de Maximo durante cuatro años y convivió con él entre el mes de septiembre de 2019 y junio 2020. Con la pensión que recibía de su padre y de sus escasos trabajos pagaba menos de la mitad del piso donde vivían y en parte sus estudios. Afirma que durante los años que mantuvo la relación nunca llamó o comunicó con su padre.

Casimiro fue pareja sentimental de la madre de Maximo y ayudó económicamente a la familia. Explica que Maximo quedó muy afectado por los hechos que dieron lugar al juicio entre sus padres.

Bibiana, esposa actual del Sr. Narciso, indica que desde hace seis años no existe ninguna comunicación y que a pesar de los intentos de su marido por contactar no ha sido posible. Le ha bloqueado su DIRECCION000. Reconoce que es perceptora de una pensión de minusvalía de alrededor de 800 euros y mantiene a su hijo con ellos convive.

Ismael, amigo del Sr. Narciso, indica que según le han manifestado Maximo no mantiene contacto con su padre, a pesar de los intentos de éste.

TERCERO: Resolución del recurso de apelación. Desestimación de la demanda y de la reconvención.

1. Los motivos introducidos por las alegaciones del recurrente en apelación permiten distinguir dos clases de pretensiones que, siendo ambas desestimadas, constituyen el objeto de impugnación: de un lado, se considera que el actor no es merecedor, por las circunstancias que denuncia, de la pensión alimenticia que se le ha reconocido; del otro, interesa que se estime su reconvención para que se extinga la pensión alimenticia declarada en el previo proceso de filiación matrimonial por vulneración del art. 146LEC, situando como causa determinante la falta de relación y comunicación por causa a imputable al alimentista.

2. Sin embargo, observamos que la reconvención, tal y como ha sido planteada, no va a ser estimada por dos razones de índole procesal de suficiente peso y que no parece que hayan sido advertidas en el proceso en primera instancia.

Antes de su apreciación, no parece ocioso recordar que por la naturaleza del proceso iniciado podría ser posible admitir y tramitar una reconvención formulada por la parte demandada. En tal sentido, la imposibilidad de formular reconvención se ciñe a los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada ( art. 438LEC ) o que determinen la improcedencia del juicio verbal. En el caso, se presenta una demanda de juicio verbal por razón de la materia de alimentos debidos por disposición legal o por otro título ( art. 251.1.8º LEC ). Ciertamente la LEC 1/2000 suprimió el anterior juicio sumario de alimentos provisionales ( art. 1609 y ss. LEC 1881 ), por lo que ya no se mantiene su carácter de juicio sumario ni la carencia tradicional de efectos de cosa juzgada de la sentencia, por no incluirse en el elenco del art. 447LEC.

Sin embargo, la reconvención se formula con el fin de extinguir una pensión alimenticia establecida como medida derivada de un proceso de reconocimiento de la paternidad de un menor, es decir, amparada en un proceso de naturaleza distinta al juicio por alimentos legales, un proceso especial -no un juicio verbal- reconocido en los arts. 764 y ss. LEC, si bien la oportunidad de la modificación medidas definitivas que afecten, por ejemplo, como aquí ocurre, a la obligación de satisfacer los alimentos debidos, ante la falta de una precisa determinación del proceso adecuado, deberá seguir, por guardar la identidad de razón propia de su aplicación analógica ( art. 4 CC ), el régimen de la modificación de medidas del art. 775LEC. En consecuencia, la solicitud de modificación de medidas presentada como reconvención, interesando la extinción de la previamente declarada en sentencia de juicio de filiación, determina la necesidad de seguir un cauce distinto del mero juicio verbal ( arts. 437LEC ).

La inadecuación de procedimiento que se indica tiene más relevancia si se añade a otro argumento que estimamos esencial: la reconvención se formula contra el hijo del demandado, ahora ya mayor de edad, aunque la pensión se reconoció para procurarle alimentos cuando era menor y estaba bajo la patria potestad de sus padres y la custodia de su madre.

La cuestión afecta a la legitimación ( art. 10LEC ), en este caso pasiva, para soportar la acción de extinción de la pensión alimenticia establecida en sentencia.

La legitimación a que hace referencia el art. 10LEC, al decir que " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" es la condición de parte procesal legitima e implica una relación sustantiva del demandante o del demandado con el derecho ejercitado; su ausencia -su falta de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso- da lugar a lo que se conoce como falta de legitimación "ad causam". En consecuencia, se identifica con la misma cuestión de fondo suscitada. Sí la demanda se dirige contra quien no titular de la relación jurídica u objeto litigioso, surge la falta de legitimación sobre el fondo que hace también inviable que la acción presentada prospere.

La legitimación relativa a la reclamación o a la defensa de la pensión establecida en sentencia por razón del hijo menor como obligación del padre corresponde a la madre, aun cuando el menor alcance la mayoría de edad si sigue conviviendo con ella, como consecuencia del contenido del art. 93CC que también ahora debe ser regla de aplicación por analogía para la resolución del presente recurso. Al no dirigirse la acción contra su madre y a través del cauce adecuado, no es posible valorar siquiera el fundamento de su petición de extinción de la pensión alimenticia declarada en sentencia judicial firme.

La STS nº 223/2019, de 10 de Abril de 2019, recordaba el contenido de la STS nº 156/2017, de 7 de marzo, al indicar que

"2.- A partir de tal dato fáctico resulta de sumo interés traer a colación la sentencia 156/2017, de 7 de marzo , para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad.

Afirma lo siguiente:

'La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.

'En concreto, establece que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .'.

'La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.

'Este párrafo del artículo 93CCha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.

La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él.

'Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa.

'Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor convivente.

'El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2CCestablece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijosmayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.

'El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143CC, siendo ellos, pues, los necesitados.

'El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.

'Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos.

'Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor convivente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.

'Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: 'el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación '.

'En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código CivilItaliano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Cataluña, al disponer que la autoridad judicial, 'a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan', pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1.

'Prevén, pues, una legitimación directa del progenitor convivente.

'A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril , ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida.".

Y termina sosteniendo que

"Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril , seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración.'

Más adelante añade que el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino 'a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores'.

Por tanto, desde que los hijos de la recurrente alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en la previsión del art. 93.2CC.".

3. Lo anterior no impide, en cualquier caso, que pueda valorarse si el reconocimiento al abono de unos alimentos legales para el hijo, como ha hecho el juez en su sentencia de primera instancia estimando en parte la demanda, es ajustada.

Para central la controversia, debemos recordar sabemos que, de acuerdo a los arts. 93, 110 y 111, los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos, durante su mayoría de edad y aun siendo mayores cuando carezcan de ingresos propios y vivan en el domicilio familiar, deber que radica precisamente en la relación de filiación y en el principio de solidaridad familiar ( art. 39.3CE ).

Pero se predica también un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Y tratándose de hijos mayores de edad los alimentos serán proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe - artículo 146CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensablespara el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142CC, e incluso la instrucción y educación cuando sea menor y aun mayor cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En definitiva, como indica las SSTS nº 558/2016, de 21 de septiembre, el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidady no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

4. La consideración de que los alimentos legales de los mayores se deben limitar al reconocimiento en situaciones de verdadera necesidad y deben englobar lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y, en fin, educación o instrucción cuando siendo mayor no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, no permite ahora aceptar que la situación del actor, cuando ya viene recibiendo sustento a través de la pensión alimenticia reconocida en sentencia de juicio de filiación y los alimentos en especie que le proporciona su madre, justifique que se reconozca otra novedosamente para que en definitiva se amplíe la que viene abonándose por el padre con la justificación de los estudios universitarios que ha emprendido.

Como argumentos contrarios y definitivos, a juicio del tribunal, apreciamos los siguientes, íntimamente relacionados:

( i ) dada su edad ( en la actualidad, 24 años ) no observamos un aprovechamiento adecuado de sus estudios ( en concreto, fue anulada por falta de asistencia su matriculación en 1º de grado superior en ilustración en la Escuela de Arte DIRECCION001 en 2017 ), pues ni siquiera justifica -solo acredita los exámenes a los que se ha presentado- las asignaturas que ha aprobado tras su matriculación en UNIR en el grado de diseño digital;

( ii ) que la consideración de 'indispensable' se compadece mal con la capacidad -medios y caudal- del alimentante en relación con el importe de las matrículas del grado que pretende continuar, pues entre otros gastos además de pagar con su jubilación su pensión de alimentos, abona dos préstamos hipotecarios.

La consecuencia es obligada: no es posible reconocer la pensión de alimentos que ahora pretende. La sentencia de primera instancia será revocada.

5. Se añade por la parte recurrente otro argumento, para oponerse a la pensión ahora reconocida y para extinguir la de alimentos vigente: la falta de relación manifiesta entre padre e hijo por causa imputable a éste último. Aunque no vaya a variar la decisión final sobre el éxito del recurso, procede su estudio somero en atención a las circunstancias concurrentes con el propósito de agotar la respuesta judicial.

La STS nº 104/2019, de 19 de febrero, tras analizar la forma de integrar el espíritu y finalidad de las justas causas de desheredación previstas en el art. 853 CC en su relación con el derecho a reclamar alimentos, indica finalmente lo siguiente:

"6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate,a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civilque la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) 'La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario'.

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil, por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.(..).

(..) Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado 'cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales'.

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CCCat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).".

6. En el caso, no sabemos con certeza el motivo de que la comunicación y relación entre el hijo y el padre se terminara hace más de seis años, pues bien pudieron ser tanto las peticiones económicas rechazadas o los hechos que presenció el hijo y provocaron la condena penal de su padre por agresión a su madre. Con tal duda no podemos imputar al hijo alimentista la causa única de la ruptura, principal y relevante, de la comunicación entre ambos; pero sobre todo no podemos negar, si la causa fuera un hecho tan traumático como pudo ser que presenciara la agresión de su padre a su madre, que efectivamente existiera una causa justificativa del cese de la relación.

En cualquier caso, y por lo ya señalado, el recurso prosperar parcialmente.

CUARTO: Costas procesales.

La estimación parcial del recurso obliga a no imponer las costas procesales de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

La desestimación de la reconvención en primera instancia debe ser confirmada, aun por argumentos distintos a los del juez de instancia, sin que existe razón jurídica o fáctica suficiente para estimar que concurre en su apreciación una duda seria de tal naturaleza ( art. 394.1LEC ).

La desestimación de la demanda inicial, sin apreciar serias dudas de hecho o de derecho, obliga a imponer las costas procesales de la demanda interpuesta a la parte actora ( art. 394.1LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso frente a la sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander de 19 de noviembre de 2020, que revocamos íntegramente.

2º.- En consecuencia, se desestima la demanda presentada y se imponen las costas procesales causadas por la misma a la parte actora.

3º.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

4º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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