Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 393/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 899/2021 de 09 de Junio de 2022
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 393/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100350
Núm. Ecli: ES:APL:2022:467
Núm. Roj: SAP L 467:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198140085
Recurso de apelación 899/2021 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 785/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012089921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012089921
Parte recurrente/Solicitante: SOCOINVER, S.L., FRANCE MACHINES, S.A.R.L.
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon, Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: JOSÉ MARIA PUJAL VIDAL, JOSE MARIA DOMINGO NADAL
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 393/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 9 de junio de 2022
Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 785/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación en el que consta como parte la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de SOCOINVER, S.L. y la Procuradora Ares Jene Zaldumbide en nombre y representación de FRANCE MACHINES, S.A.R.L. contra la Sentencia de fecha 16/12/2020.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por SOCOINVER, S.L., contra FRANCE MACHINES, S.A.R.L., y acuerdo lo siguiente:
- Declaro la extinción del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por expiración del plazo legal, firmado entre las partes el 1 de mayo de 2015 en relación al local comercial sito en el Polígono Industrial Colomer, Calle Barcelona nº 14-16 de Golmés, (Mollerussa), provincia de Lleida, y se declara el derecho de la demandante a recuperar la posesión y de instar el lanzamiento que deberá señalarse día y hora.
- Condeno a la parte demandada a pagar a la actora el importe de 42.973,66 euros, más intereses legales.
Sin expresa imposición de costas.[...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/06/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la demandada recurso de apelacióncontra la sentencia de primera instancia que declara la extinción del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por expiración del plazo legal, firmado entre las partes el 1 de mayo de 2015 y declara el derecho de la demandante a recuperar la posesión y de instar el lanzamiento para el que deberá señalarse día y hora; condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 42.973,66 €, más intereses legales; sin expresa imposición de costas.
Con carácter previo al examen del recurso procede resolver la cuestión alegada por la representación de la parte apelada en relación con la inadmisibilidad del recurso planteado de adverso, por no haber acreditado la demandada al interponer el mismo la consignación de todas las rentas y cantidades asimiladas adeudadas, ni las que se contienen en el fallo de la sentencia ni las devengadas con posterioridad, incumpliendo lo dispuesto en el Art 449.1 LEC.
SEGUNDO.-El art. 449-1 de la LEC establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público dado que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.
Es pues doctrina jurisprudencial reiterada que la enseña que se trata de un requisito de procedibilidad, controlable de oficio, y es también criterio reiterado (por todas, STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las que en ella se citan) que la finalidad de este requisito procesal es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 449-1 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de interposición del recurso, es decir, a lo sumo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia ( Art. 458 de la LEC). El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso se haya pagado o consignado, pues en caso contrario no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6, en relación con el art. 231 LEC, pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la interposición del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto, porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido.
La jurisprudencia es unánime cuando interpreta el Art. 449.2 y 6 de la LEC en el sentido que el pago consignación de la renta se ha de efectuar siempre dentro del plazo contractualmente establecido y que la posibilidad de subsanación de cualquier defecto en que se pueda incurrir, se refiere a la prueba de que el pago o consignación se realizó en su momento dentro de plazo, pero no a que se dé al arrendatario una segunda oportunidad para poder pagar o consignar fuera de plazo.
Al efecto, encontramos resoluciones del Tribunal Supremo en las cuales el pago tardío de una sola mensualidad de renta es motivo suficiente para declarar desierto el recurso interpuesto por el arrendatario. En tal sentido el Auto del TS de 17-9- 13 establece: 'La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).
Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449 .1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000 , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.
En el caso que nos ocupa por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª, se acordó la inadmisión del recurso de casación, por no constar acreditado el requisito de encontrarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas en el proceso que nos ocupa, ya que la consignación de las cantidades se efectuó de manera extemporánea el día 1 de abril de 2013, mientras que el escrito de interposición del recurso de casación data del día 7 de marzo de 2013, circunstancias que, tras examinar las actuaciones en queja, no quedan desvirtuadas pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente'.
En parecidos términos Auto de 10-6-14, también en relación a una mensualidad de alquiler, resuelve: 'Procede declarar desierto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Amadeo , con arreglo a lo dispuesto en el art. 449 .2 y 6 LEC , porque la parte recurrente no ha acreditado estar al corriente en el pago de las rentas vencidas. La recurrente no hizo frente al pago de la renta del mes de abril de 2013, en la fecha que le correspondía, tal y como consta de los documentos por ella presentados, cuando el artículo 449 LEC , exige que se acredite estar al corriente en el pago en tiempo oportuno de cada una de las rentas vencidas o que deban adelantarse'.
Y también sucede en el auto del TS de 25-3-14: 'dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 14 de diciembre de 2012 , la cual constituye el objeto de los recursos ahora examinados. Dicha resolución desestimó el recurso de apelación interpuesto con base en que, no habiéndose cumplido por los arrendatarios apelantes la obligación de pago o consignación de la renta del mes de mayo de 2010 dentro de plazo, se incumplía el requisito de recurribilidad exigido por el art. 449 .2 LEC y debía de haberse declarado desierto el recurso de apelación, estándose pues en el caso de señalar la indebida admisión del recurso, convirtiéndose esa causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso. En la medida en que ello es así, el interés casacional alegado por la parte recurrente, relativo a ' el principio hermenéutico de la contratación que recae en su interpretación sistemática, con prevalencia de la común intención de los contratantes sobre la literalidad de las cláusulas del contrato, con la posible deducción de la voluntad de elementos distintos del documento contractual', resulta artificioso y, por ende, inexistente, porque difícilmente puede tener incidencia en la resolución del presente procedimiento la jurisprudencia citada, habida cuenta que el recurso de apelación fue desestimado, sin entrarse en el fondo del asunto, por indebida admisión del mismo, cuestión que, como no podía ser de otra forma, dado el ámbito que le es propio a la casación, no es atacada por la parte recurrente en su recurso de casación'.
También hemos dicho en múltiples resoluciones que el Art. 449-1 de la LEC no establece distinción alguna, de forma que el cumplimiento de este requisito es exigible en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento con independencia de los concretos motivos en que se sustente el recurso de apelación, por lo que resulta irrelevante el hecho de que se planteen en el mismo cuestiones ajenas al pago de las rentas.
Incidiendo en la misma idea se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otros, en el reciente auto de 14 de abril de 2021 (recurso 271/2020) que desestima un recurso de queja en el que se planteaba la aplicación o no del art. 449-1 de la LEC en un supuesto de desahucio por expiración de plazo, argumentando al respecto:
'El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones. En primer término, es contrario a la doctrina de esta Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC . El auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020), con cita de otros, explica esta doctrina:
'Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC , se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ . De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, de tal forma que sólo puede justificar una inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/1993 , 346/1993 y 100/1195 ). Tal subsanación no cabe respecto del hecho del pago o consignación en sí mismos, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a que está ordenado ( SSTC 100/1995 y 26/1996 , entre otras)'.
El art. 449.1 LEC se aplica a aquellos procedimientos que lleven 'aparejado el lanzamiento', y también al desahucio por expiración del plazo, como es el caso que nos ocupa. Así resulta de la doctrina reiterada de esta sala, que ya desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004 ) explicó con nitidez esta consecuencia, efecto natural, por otra parte, de la regla 'donde la ley no distingue no cabe distinguir':
'2.- A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC , conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos 'los procesos que lleven aparejado el lanzamiento'; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta [...]'
La aplicación del art. 449.1 LEC a los procesos de desahucio por expiración del plazo se reitera, entre otros, en los autos 20 de enero de 2021 (rec. 212/2020 y 101/2020) y 3 de marzo de 2021 (rec. 250/2020). (...)
En tercer lugar, esta exigencia es una interpretación acorde con la regla que establece que solo cabe reputar legítimo el ejercicio de una facultad o derecho cuando quien lo ejerce cumple con su propia obligación o con las cargas que apareja su ejercicio'.
En el supuesto de autos, la actora en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la otra parte, lo que pone de manifiesto es que la sentencia condenó a la demandada a pagar a la actora el importe de 42.933 3,66 €, que se corresponden a la rentas y cantidades asimiladas adeudadas hasta el día de la vista (9 de diciembre de 2020) y, sin embargo, la demandada únicamente ha consignado la cantidad de 36.311,04 €, cifra que no cumple con las exigencias del artículo 449.1 LEC.
La apelante aprovechando el escrito de oposición a la impugnación de sentencia se opone a la inadmisibilidad de su recurso, manifestando que ha cumplido con el deber de ingresar las cuotas mensuales debidas, que ascendían al interponer el recurso a la suma depositada, 36.311,04 €, cumpliendo las exigencias del artículo 449.1 LEC, considerando que el resto de cantidades objeto de condena no forman parte de las cuotas mensuales objeto del alquiler y las cuales se cuestiona su importe en sentencia. Añade que, no obstante, si el Tribunal entiende que también hay que depositarlas, no tiene ningún inconveniente en depositar las mismas a disposición del Juzgado, previo requerimiento de subsanación por parte del mismo.
La cuestión controvertida se centra, pues, en determinar si, al presentar el recurso de apelación, se debe consignar sólo las rentas estrictamente o también las cantidades asimiladas a la renta, en este caso, IBI y suministros.
El artículo 449.1 de la L.E.C. indica: 'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.
La jurisprudencia es unánime en cuanto a que el artículo 449.1º de la L.E.C. se refiere a la renta y a las cantidades asimiladas a ella.
Así, el Tribunal Supremo, en el auto de fecha 25 de febrero de 2014, señala:
' 1.-Procede declarar desierto el recurso de casación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 449.2 LEC , art. 449.2 y 6 LEC y art. 449.6, porque la parte recurrente no ha acreditado estar al corriente en el pago de las rentas vencidas. En su escrito de fecha 27 de enero de 2014, se limita a aportar una copia de un escrito de querella, cuando en la providencia de 7 de enero de 2014, se le pedía claramente que acreditara estar al corriente del pago de las rentas y de las cantidades asimiladas, circunstancia que no ha probado, motivo por el cual, por imperativo del artículo 449 LEC, es preciso declarar desiertos sus recursos, imponiéndole las costas a la parte recurrente'.
Y en el auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002 se explica el alcance de la obligación de consignar:
'2.- La cuestión se ciñe, pues, al examen de si concurre o no la causa de denegación de la preparación del recurso de casación que ha apreciado la Audiencia, es decir, si debe considerarse, como ésta ha hecho, que se ha incumplido el presupuesto especial de recurribilidad que impone el art. 449.1 de la LEC. No se trata de verificar si materialmente se ha dado o no cumplimiento al requisito, sino de determinar si, en función del contenido que deba darse a éste, ha sido efectivamente satisfecho. Por otro lado, el requisito exigido por el art. 449.1 LEC 2000, que tuvo su antecedente en el art. 1566 de la LEC de 1881 (EDL 1881/1), y dentro de la legislación especial en el art. 148.2 de la LAU de 1964 , primero, y en el art. 1.563, último párrafo, de la misma ley procesal, en la redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU 29/94, después -y que encontró su plasmación en los requisitos formales establecidos para acceder a la casación conforme al régimen de la LEC de 1881 ( art. 1706-3ª)-, no puede desconectarse del contenido de las facultades enervatorias previstas inicialmente en el art. 147-1ª LAU de 1964 , y en los arts. 1563.1-1ª de la LEC de 1881 (en redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la LAU de 1994 y 22.4 de la LEC 1/2000 . En estos últimos preceptos, en un caso se sujeta la enervación del desahucio por falta de pago de rentas, de cantidades asimiladas, o de aquellas cuyo pago hubiera asumido el arrendatario al pago del importe de la cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y de las que en dicho instante deba el arrendatario; y en el otro -en el art. 22.4 de la LEC 1/2000-, tratándose de desahucio por falta de pago de rentas o de cantidades debidas por el arrendatario, al pago de las reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento del pago enervador del desahucio. Sin dejar de reconocer la distinta finalidad del pago o consignación con fines enervatorios del que se hace para cumplir el requisito de recurribilidad, a la hora de fijar el alcance de éste no puede desconocerse el alcance de aquél, que rectamente ha de venir determinado, dado el ámbito objetivo del juicio de desahucio y su carácter sumario, por el importe de aquellas cantidades que se reputen o deban considerarse como la contraprestación arrendaticia indiscutida y que fundamenten la resolución del contrato y, en su caso, el lanzamiento del arrendatario. De este modo, el contenido del presupuesto de recurribilidad debe extenderse naturalmente a esas cantidades, y no alcanzar únicamente a las rentas vencidas y las que se deban pagar por adelantado, en la medida en que, debiendo considerarse indiscutidas, constituyan el fundamento del desahucio, pues de ser controvertidas no habrían de servir para tal fin, al quedar la declaración de la procedencia de su reclamación y la determinación de su importe extramuros del ámbito material de este proceso especial. A estos efectos cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado. Como también es relevante, a los mismos efectos, la conducta desarrollada por las partes, tanto en la relación material -de cara al juicio de desahucio, especialmente a la hora de fijar incidentalmente el importe de las cantidades incontrovertidas que justifican el desahucio y a las que, en su caso, debe ceñirse el pago o consignación enervatorio-, como en el curso del proceso o de procesos anteriores, y en particular la actitud del arrendatario frente a la decisión de juez del desahucio respecto de la concreción del importe cuya inefectividad sirve de causa a la acción ejercitada.
3.- Pues bien, aplicando cuanto se ha expuesto al caso de autos, no puede llegarse a otra conclusión que considerar acertada la decisión de la Audiencia al denegar la preparación del recurso de casación. El examen de los antecedentes que ofrecen las actuaciones, y en particular la sentencia cuya casación se intenta, revelan que el juicio del que se trae causa estuvo precedido de otro juicio de desahucio anterior con fundamento en la falta de pago de las cantidades reclamadas por el arrendador como consecuencia de la actualización de la renta, así como en el impago de los gastos de comunidad reclamados con base en lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 10.5, de la LAU de 1994. En aquel juicio, se atendió al importe de la renta abonada al comienzo de la litis como canon que debía considerarse como consolidado a efectos del desahucio, sin tener en cuenta la mayor cantidad reclamada por el arrendador como actualización de la renta; y en cuanto a los gastos de comunidad, su importe había sido previamente consignado por los arrendatarios, hoy recurrentes, lo que dio lugar a que se tuviera por enervada la acción de desahucio. Dicha resolución fue recurrida únicamente por el arrendador, no así por los arrendatarios, que de este modo la consintieron. Tampoco promovieron el correspondiente juicio con objeto de obtener un pronunciamiento que declarase la improcedencia de la reclamación del pago de tales gastos, conforme a lo establecido en el art. 39.2 y 4, y hoy con arreglo a lo dispuesto en el art. 249.1-6ª de la LEC 1/2000. Así las cosas, habiéndose promovido el juicio de desahucio que motiva el presente recurso con fundamento en el impago de una mensualidad de renta y de las cantidades correspondientes a los gastos de comunidad, no cabe duda de que el importe de éstos que fue consignado con fines enervatorios constituye la cantidad que, por este concepto, debe tenerse por incontrovertida -por consentida- y reputarse como contraprestación cuya satisfacción ha de asegurar el arrendatario que pretenda recurrir la sentencia que declara el desahucio con fundamento en su impago, pues de otro modo carecería de eficacia el contenido de la sentencia del anterior juicio de desahucio, abocando, pese a ella, al arrendador a promover un juicio ordinario para obtener un pronunciamiento favorable a la reclamación de tales conceptos capaz de servir después para instar el desahucio por su falta de pago, por encima del propio actuar del arrendatario, y, sobre todo, por encima de la eficacia de la sentencia de desahucio, que, se insiste, para el arrendatario devino pacífica. En consecuencia, no habiendo éste justificado estar al día más que en el pago de las rentas vencidas y de la cantidad correspondiente a la actualización del impuesto de bienes inmuebles, sin acreditar, en cambio, tener satisfecho el importe de los gastos de comunidad por cuya inefectividad, entre otros conceptos, se procede, se está en el caso de considerar incumplido el requisito impuesto por el art. 449.1 de la LEC 2000, y, en consecuencia, debe denegarse el recurso de queja '.
En tal sentido, siguiendo la jurisprudencia del TS, se ha pronunciado la AP de Barcelona, sec. 4ª, en Auto de 5 de julio de 2017; la AP Vizcaya, sec. 5ª, en Autos de 2 de noviembre de 2018 y 13 de noviembre de 2020 y AP Baleares, sec. 5ª, en Auto de 25 de septiembre de 2009.
En el supuesto de autos la consignación efectuada al interponer el recurso de apelación es incompleta por cuanto la apelante se limita a consignar las rentas y no las cantidades asimiladas, IBI y suministros, objeto de condena en la resolución recurrida.
Ofrece la apelante la posibilidad de subsanar el defecto, procediendo al depósito de la cantidad restante, pero, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de interposición del recurso, es decir, a lo sumo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia ( Art. 458 de la LEC). El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso se haya pagado o consignado, pues en caso contrario no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6, en relación con el art. 231 LEC, pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la interposición del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto, porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido.
Además, tampoco ha justificado la apelante haber satisfecho las rentas y cantidades asimiladas que se han ido devengando durante la substanciación del recurso de apelación.
Ante el escrito presentado por la actora en el Rollo, en el que pone de manifiesto que la arrendataria no ha abonado renta alguna ni cantidad asimilada desde el 9 de diciembre de 2020 hasta la actualidad; la arrendataria ha presentado escrito, reproduciendo cuanto expuso en el escrito de oposición a la impugnación de sentencia. Añade además que puso a disposición de la actora la cantidad de 36.311,04 € en cheque bancario con vencimiento el 4 de enero de 2021, correspondiente al importe de las rentas del año 2021, habiéndolo depositado en el despacho profesional del letrado de dicha parte, eso sí condicionado a la aportación por la actora del correspondiente contrato de arrendamiento del inmueble y con las cláusulas que han acordado los respectivos representantes legales de ambas partes, haciendo caso omiso de dichos ofrecimientos otra vez. Y pone de manifiesto también que pone a disposición en el despacho profesional de su letrado otro cheque bancario con vencimiento el 3 de enero de 2022, correspondiente al importe de las rentas del año 2022 por otros 36.311,04 €, condicionado igualmente a la aportación por parte de la actora del contrato de arrendamiento que sustente dicho alquiler y con las cláusulas acordadas de mutuo acuerdo entre ambas partes.
Resulta evidente que dichos importes, que se ofrecen además de forma condicionada, no reúnen los requisitos del ofrecimiento de pago a efectos liberatorios, no estando ante un medio de pago admitido a los efectos del Art 449 LEC, con independencia que además el pago o consignación de la renta se ha de efectuar siempre dentro del plazo contractualmente establecido y que la posibilidad de subsanación de cualquier defecto en que se pueda incurrir, se refiere a la prueba de que el pago o consignación se realizó en su momento dentro de plazo, pero no a que se dé al arrendatario una segunda oportunidad para poder pagar o consignar fuera de plazo.
Nos encontramos, pues, con un nuevo obstáculo para poder examinar su recurso, porque no acredita haber efectuado ningún otro pago, incumpliendo por tanto el art. 449-2 de la LEC que impone a la recurrente el deber de pagar las rentas que venzan durante la sustanciación del recurso, so pena de declararlo desierto.
En consecuencia, siendo que la concurrencia de una causa de inadmisión a trámite del recurso, constituye en esta fase procesal causa de desestimación del mismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en sentencias de 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999 , 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002, procede desestimar el recurso planteado sin que sea obstáculo para ello el hecho de que el juzgado de primera instancia admitiera el recurso puesto que es a esta Sala a quien, en definitiva, le corresponde decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.
TERCERO.-La actora impugna la sentenciaen el pronunciamiento relativo a las costas causadas en la instancia, alegando infracción del art 394 LEC. Considera que debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo, sin que puedan apreciarse, como ha hecho la juzgadora, dudas de hecho, excepción que debe ser interpretada restrictivamente y razonarse debidamente, y en este caso la juzgadora no motiva la no imposición de costas, destacando además que la demanda se tuvo por no contestada.
Efectivamente la juzgadora no impone costas, al apreciar la existencia de dudas de hecho, pero lo cierto es que no concreta en qué consisten las mismas
Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 394-1 LEC.
No cabe considerar como tal duda toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.
Como ha establecido reiterada jurisprudencia no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonadas y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de las invocadas por ser las normas aplicadas a los mismos susceptibles de varias interpretaciones, lo que no acontece en el caso de autos.
Sobre dicho extremo se ha pronunciado ya este Tribunal en numerosas ocasiones y al efecto es muy ilustrativa la S. 4/5/2005, que por lo que aquí interesa, dispone: 'CINQUE.- Per últim i pel que fa a la impugnació de la sentència feta per la part apel·lada i relativa a les costes de la primera instància, es clar que procedeix efectivament la seva imposició a la part actora, sense que pugui apreciar-se lÂ?existència de dubtes de fet o de dret. Efectivament aquesta Sala sÂ?ha pronunciat ja en nombrosísimes ocasions envers al que ha dÂ?entendres per dubtes de dret o de fet a efectes de la imposició de les costes. Aixi recordarem aquí que lÂ?esmentat precepte estableix, en matèria de costes, el criteri del venciment, que es basa en el fet objectiu de la pèrdua del procés i en que el correcte ús del mateix no pot produir la conseqüència de causar un dany o un perjudici per a qui lÂ?ha usat legítimament, tota vegada que la necessitat dÂ?emprar el procés per a obtenir la tutela dÂ?un dret o interès no pot comportar una disminució dÂ?aquest dret com succeiria si qui ha obtingut un pronunciament totalment favorable hagués de suportar les despeses que necessàriament origina el procés. Així, lÂ?art. 394 imposa la condemna en costes del litigant vençut de forma imperativa per al Tribunal i només, excepcionalment, pot ser inaplicat aquest principi general quan concorrin dubtes de fet o de dret. Aixi diu lÂ?indicat precepte que '1. En els processos declaratius, les costes de la primera instància sÂ?han dÂ?imposar a la part que hagi vist rebutjades totes les seves pretensions, llevat que el tribunal apreciï, i així ho raoni, que el cas presentava seriosos dubtes de fet o de dret. Per apreciar, a lÂ?efecte de condemna a costes, que el cas és jurídicament dubtós sÂ?ha de tenir en compte la jurisprudència dictada en casos similars.' Aquestes excepcions, en la mesura que són això, excepcions i, a més, dÂ?una norma imperativa que ha de ser aplicada pels Tribunals sense que hagin de realitzar majors fonamentacions, és dÂ?interpretació i aplicació restrictiva. Des dÂ?aquesta òptica, els dubtes de fet (o de dret o jurídics que pugui plantejar un cas, tenint en compte la jurisprudència recaiguda en casos semblants), ha de suposar que la solució tècnica-jurídica del litigi, que pot ser motivada tan per la difícil apreciació dÂ?uns fets com per una qüestió de dret material o de dret processal, sigui complexa, fosca, de forma que les parts no hagin tingut altre remei que acudir als Tribunals, és a dir, que sÂ?hi hagin vist abocats per la dificultat que presentava i que impossibilitava una solució extraprocessal. Així, i com dèiem, aquesta Sala ha tingut ocasió de pronunciar-se en nombrosísimes ocasions envers a molts i diferents supòsits en què sÂ?ha al·legat dubtes de dret o de fet. A títol indicatiu esmentarem, i pel que fa a dubtes de fet, que els vàrem apreciar a la sentencia de 30 de juny de 2.004 atesa la dificultat de la prova irrefutable de pactes verbals entre membres dÂ?una mateixa família; o en la de 4 de juny de 2.004 on vàrem entendre concorria una gran complexitat per apreciar els fets correctament; però també ho hem denegat en moltes altres com la de 16 de juny de 2.003 en que sÂ?al·legava la dificultat dÂ?esbrinar si els danys eren de canonada comunitària o privativa del codemandat, resultant en aquell cas que la pròpia pericial acompanyada per la part ja desfeia aquests dubtes; o en la de 22 de setembre de 2.003 en que malgrat certa opacitat o dificultat per esbrinar qui era el deutor en un arrendament dÂ?obra, no justificava un seriós dubte de fet. Per la seva part i pel que fa a dubtes de dret (son els que justifiquen la no imposició de costes segons el jutge a quo), cal esmentar les Sentencies dÂ?aquesta Sala de 22 de setembre de 2.004 on vàrem justificar la no imposició de les costes en un canvi de criteri del TSJC en lÂ?interval de procediment i envers la interpretació de la inaplicació del article 541 del CC al dret català, o la de 3 de febrer de 2.004 en que ho vàrem justificar per un canvi de criteri de la propia Sala. Ara be, res dÂ?això succeeix en el cas present, es mes ni el jutge posa de manifest ni la part apel·lada assenyala lÂ?existència de jurisprudencia contradictòria, i per contra es fa referència a lÂ?existència de versions contradictòries. Ara be tals versions contradictòries, que es diuen no mancades de raó 'ab initio', no son justificació de cap tipus per no aplicar el criteri del venciment, que repetim només es pot evitar raonant lÂ?existència de dubtes de dret (perfectament definits legalment) o de fet que no concorren en el suposit dÂ?autos'.
En el mismo sentido, Sentencias 1/3/2010, 27/9/2013 y 18/12/2013.
La sentencia de primera instancia pese a estimar íntegramente la demanda no impone costas a la parte demandada al apreciar la existencia de dudas de hecho, pero lo cierto es que no concreta ni justifica en qué circunstancias ampara dichas dudas; por lo que procede revocar en este extremo la resolución recurrida y más teniendo en cuenta que la demandada ni siquiera contestó a la demanda en plazo, estimando la impugnación de sentencia planteada por la actora.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación presentado por la demandada comporta la imposición de las costas derivadas del mismo a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC).
Dada la estimación de la impugnación planteada por la actora no procede realizar especial imposición de las costas derivadas de la misma ( Art.398-2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de FRANCE MACHINES, SARL y ESTIMANDOla impugnaciónplanteada por la representación procesal de SOCOINVER, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida en los autos de Juicio verbal 785/2019, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el único sentido de imponer las costas causadas en la instancia a la demandada, imponiendo a la apelante las costas del recurso, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento de las derivadas de la impugnación de sentencia planteada por la actora.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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