Sentencia Civil Nº 393, A...re de 2000

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07/09/2000

Sentencia Civil Nº 393, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1701 de 07 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 393

Resumen:
Se alza el demandante frente a la sentencia apelada desestimatoria de la acción interdictal por él ejercitada para recobrar la posesión de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, interesando su revocación sobre la base de las alegaciones ya vertidas en la instancia, reiteradas en el acto de la vista del recurso. El interdicto de recobrar se configura como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haberlos como suyos, porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento el poseedor de una cosa, o con violencia. Como es sabido, la viabilidad de la acción interdictal entablada precisa de la inexcusable concurrencia de los requisitos dimanantes de los artículos 1651 LEC y 446 CC. Se desestima el recurso.           

Fundamentos

Rollo: INCIDENTES 1701 /1999

 

N ú M E R O             393

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados,

 

      EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

 

      S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 1701/99. procedente del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Betanzos, sobre RECOBRAR LA POSESION, entre partes, de la una y como apelante ANTONIO V, representado. por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín, y de la otra, como apelados JUAN ANTONIO S y FELISA L, representados por la Procuradora Sra. Román Masedo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia número Tres de Betanzos, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D ANTONIO V, actuando igualmente en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa DÑA. NATIVIDAD S, representado por el Procurador D. SANTIAGO LOPEZ DIAZ y bajo la dirección del Letrado D. JULIO ROMAYO BECCARIA y contra D. JUAN ANTONIO S y DÑA. FELISA Prepresentados por el Procurador D. CARLOS GARCIA BRANDARIZ y bajo la dirección del Letrado D BENITO NAVEIRA COUCEIRO, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellos dirigida, con imposición de las costas procesales a la parte actora, todo ello sin perjuicio del derecho que le  asiste a  misma la acudir al juicio declarativo ordinario correspondiente por la cuantía para discutir en el mismo los derechos de los que se crea asistido.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso apelación por la representación del demandante ANTONIO V, que le fue admitido en ambos efectos,  remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO: Se alza el demandante frente a la sentencia apelada desestimatoria de la acción interdictal por él ejercitada para recobrar la posesión de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, interesando su revocación sobre la base de las alegaciones ya vertidas en la instancia, reiteradas en el acto de la vista del recurso.

 

      SEGUNDO: El interdicto de recobrar se configura como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haberlos como suyos (artículo 430 del Código Civil), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (artículo .41 del mismo Código), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento el poseedor de una cosa, o con violencia (articulo 444 del repetido Código). Como es sabido, la viabilidad de la acción interdictal entablada precisa de la inexcusable concurrencia de los requisitos dimanantes de los artículos 1651 LEC y 446 CC: 1) Que la parte actora tenga la posesión de hecho de la finca en el momento de la perturbación o del despojo, lo que determina su legitimación. Entre los dos grandes sistemas posesorios, nuestro Derecho (art. 1651), influenciado por la máxima canonista "spoliatus ante omnia restituendus" y por la "actio spolii" recogida en Las Partidas, se ha inclinado claramente por el germano o de la posesión de hecho por lo que la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada  de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien; 2)    que al demandado le sean imputables los actos de perturbación o despojo, lo que conlleva su legitimación  pasiva; 3) que la acción interdictal se ejercite dentro del plazo de un año a contar desde la fecha,   en que se produjo la perturbación. o el despojo (Art.  1653 párrafo 1° LEC); plazo que se viene considerando como de  caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin.   que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir; y, D) aunque no existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este  requisito, suele exigirse, con base en el art. 1651 LEC, que el despojo esté precedido y acompañado de un "animus spoliandi" entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice, indicando que la posesión por mera tolerancia no legitima al poseedor frente al propietario, ni le confiere habilidad para promover la acción interdictal, pues se trata de actos concedidos por aquél sin propósito de constituir derechos o de otorgar posiciones estables o indefinidas y producidos generalmente por actos de buena vecindad.

 

      Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conduce al rechazo de la acción ejercitada toda vez que, al margen de la existencia o no de los restantes requisitos, la protección posesoria Se recaba transcurrido el plazo de un año. En efecto, de la prueba de confesión judicial -el propio demandante al absolver la posición primera (folio 81) confiesa ser cierto haber trabajado -la finca litigiosa hasta julio de 1997 - manifestación que corroboran los testigos por esta parte propuestos- así como del testimonio de las diligencias previas n° 925 y 930 de 1997 (folios 48 y 66) resulta que la desposesión se verifica el 16 de diciembre de 1997. Por tanto, siendo esta fecha el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad es claro que a la fecha de presentación de la demanda interdictal ( 21 de diciembre de 1998) había transcurrido más de un año.

 

      TERCERO: Desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, con arreglo a lo establecido en los artículos 1658 y 896 LEC.

 

      Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio V contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia N° Tres de Betanzos,  confirmamos tal resolución imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

 

     

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