Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2003

Última revisión
01/07/2003

Sentencia Civil Nº 394/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 154/2003 de 01 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 394/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100253

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1645

Resumen:
Estima la Sala el recurso de la demandada, por el que se impugna sólo el pronunciamiento del mismo por el que se le imponen las costas procesales causadas respecto de la cantidad a cuyo pago se allanó, por cuanto si se considera la manifestación efectuada por la parte recurrente al inicio de su escrito de contestación a la demanda y antes de formular ésta propiamente, en el sentido de reconocer ser deudora de la actora en la cantidad resultante de detraer de la por ésta reclamada en su demanda, la que a su vez le adeuda otra sociedad, como un allanamiento a la demanda por la citada cantidad, resultaría de aplicación el art. 395. 1 LEC. De igual modo, no se está ante un supuesto propio de allanamiento sino ante una alegación de compensación de crédito que articula la demandada al amparo de lo normado en el art. 408 LEC.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

Ilmos. Señores:

Presidente: .

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a uno de Julio de dos mil tres

En nombre de S.M. el Rey.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2.002 y la Sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 118/02, sobre reclamación de cantidad , de que dimana el presente rollo de apelación numero 154/03, en el que han sido partes, apelante , la demandada reconviniente, entidad mercantil EKOALFA.4, S.A. (TRAVELMAR), representada por la Procuradora Dª. Emilia Bosch Iribarren y asistida del Letrado D. José-Antonio Torcal Abian, y, apelada, la demandante reconvenida, entidad mercantil NODE, S.L., representada por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y asistida del Letrado D. Victoriano del Moral Serón, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Nore, S.L. contra la mercantil Ekoalfa.4, S.A.(Travelmar), e igualmente estimando en parte la reconvención planteada por ésta última contra la primera, debo condenar y condeno a Ekoalfa.4, S.A a que abone a la actora la suma de 661,80 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas."

Con anterioridad a dicha sentencia y en fecha 13 de Mayo de 2.002 se dictó por dicho Juzgado auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1.- Se estima en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de Node S.L., condenando a Ekoalfa.4, S. A a abonar a la actora la suma de 9.666,49 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales causadas respecto a dicha cantidad. 2.- Continúe el proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial de este juicio 3.- Este auto es ejecutable conforme a los artículos 517 y siguientes de la LECn."

SEGUNDO.- Notificado dicho auto a las partes, la representación procesal de la mercantil demandada, Ekoalfa.4, S.A. preparó contra el mismo recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma dentro del lapso temporal señalado al efecto, así lo efectuó por medio del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando se dictara en su momento la oportuna resolución que revocase parcialmente el referido auto en el sentido de acordar no haber lugar a condena en costas a la recurrente. Dado traslado del recurso a la parte contraria para que pudiera alegar, dentro del plazo fijado a tal fin, lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, vino a solicitar su desestimación, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, acordándose por el Juzgado que quedasen las actuaciones en el mismo para la resolución del recurso junto con la apelación principal.

Así mismo, notificada que fue dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada preparó recurso de apelación contra la misma en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma dentro del plazo señalado al efecto, así lo efectuó mediante escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por la Sala, que acordase revocar la recurrida en el sentido de estimar íntegramente su reconvención , con condena en cuanto a las costas de la primeras instancia a la actora reconvenida y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada, y dado traslado del recurso a la parte contraria para que pudiera alegar, dentro del plazo fijado a tal fin, lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, dedujo escrito de oposición al referido recurso, en el que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente Rollo de Sala, que se siguió por sus trámites legales, señalándose, finalmente, para la discusión y votación de los dos referidos recursos de apelación el día 24 del pasado mes de Junio, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan o se opongan a los de la presente y

PRIMERO.- La mercantil demandada, Ekoalfa.4, S.A., recurre en apelación contra el mentado auto de fecha 13 de Mayo de 2.002 dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en el presente procedimiento de juicio ordinario, impugnando sólo el pronunciamiento del mismo por el que se le imponen las costas procesales causadas respecto de la cantidad a cuyo pago se allanó, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a derecho.

Es de acoger dicho recurso por un doble motivo, a saber, porque si se considera la manifestación efectuada por la parte recurrente al inicio de su escrito de contestación a la demanda y antes de formular ésta propiamente, en el sentido de reconocer ser deudora de la actora en la suma de 9.666,49 euros, cantidad resultante de detraer de la por ésta reclamada en su demanda, 10.382,96 euros, la que a su vez le adeuda Node, S.L., por importe de 716,47 euros, como un allanamiento a la demanda por la citada cantidad de 9.666,49 euros, tal como literalmente se indica en el primero de los hechos del mentado escrito, resultaría de aplicación el apartado 1 del artículo 395 de la L.E.C., que establece la no imposición de las costas al demandado que se allanare a la demanda antes de contestarla, si bien haya de entenderse tal allanamiento como parcial, y, en segundo lugar, porque en puridad no nos encontramos ante un supuesto propio de allanamiento sino ante una alegación de compensación de crédito, que por importe de 716,49 euros articula la demandada frente a la pretensión de la actora al pago de cantidad de dinero, al amparo de lo normado en el artículo 408 de la vigente L.E.C., a resolver en la sentencia conociendo del fondo mismo de la litis, con un solo pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia a efectuar en dicha resolución.

SEGUNDO.- La citada demandada recurre así mismo en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, para impugnar el acogimiento parcial que la misma efectúa de su reconvención, por la que instaba la compensación de su crédito frente al de la actora por importe de 716,49 euros, cantidad a la que ascendían los daños y perjuicios irrogados a ella por Node S.L. a consecuencia de la rescisión unilateral por parte de ésta última del contrato de alojamiento y reserva de plazas celebrado entre ambas mercantiles, al cancelar Node S.L. por overbooking una reserva de plazas hoteleras ya confirmada a la hoy apelante, incumpliendo con ello dicho contrato, reduciendo el importe del crédito compensable a la suma de 54,67 euros, pronunciamiento que impugna por considerarlo no ajustado a derecho al derivar, a su juicio, de una errónea valoración de la prueba practicada, incurriendo además dicha sentencia en incongruencia interna al dar solución distinta a los dos supuestos de hecho generadores de su crédito frente a la actora principal y a compensar con el que ésta ostenta frente a la recurrente.

Debe desestimarse dicho recurso de apelación en atención a las siguientes consideraciones.

TERCERO.- Concretado el montante del crédito que la agencia de viajes Ekoalfa.4 S.A. ostenta frente a la mercantil Node S.L., en el incremento del coste de alojamiento de los dos clientes de dicha agencia de viajes, a que alude en su escrito de contestación a la demanda, en hoteles distintos al concertado con Node S.L. (hotel Norat), durante 7 días de Agosto de 2.000, período al que alcanzaba la reserva de plazas hoteleras confirmadas por ésta última, y por precio superior al estipulado, incremento que la ahora recurrente tuvo que soportar, y habiendo resuelto la sentencia de primer grado tener por acreditada la realidad de dicho incumplimiento contractual por parte de Node S.L., con la consiguiente obligación de indemnizar a la recurrente los perjuicios patrimoniales irrogados a la misma a consecuencia de ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.101 del Código Civil, pronunciamiento que ha devenido firme al no ser impugnado por ninguna de las partes litigantes, la cuestión debatida se centra en determinar el importe de dichos perjuicios.

En punto a dicha cuestión la sentencia de primer grado sólo reconoce como perjuicio sufrido por la recurrente el derivado del alojamiento de uno de sus clientes (Sra. Antonieta ) durante los días coincidentes de dicha reserva en hotel de superior categoría y mayor precio que el correspondiente al hotel Norat, lo que importa la suma de 54,67 euros (9.096 pesetas), en lugar de la reclamada por la recurrente por tal concepto, que ascendía a 104,26 euros (17.347 pesetas), rechazando la reclamación indemnizatoria formulada también por Ekoalfa.4 S.A. por el perjuicio derivado del alojamiento de otro cliente suyo (Sr. Jesús Carlos ) en el hotel Galatea.

Habiendo reconocido lisa y llanamente la propia apelante en su escrito de formalización de su recurso contra dicha sentencia que los clientes a que aludía en su escrito de contestación (Don. Jesús Carlos y Antonieta ), no correspondían al grupo de los afectados por la cancelación de reservas de alojamiento en el hotel Norat para los días 6 al 12 de Agosto de 2.000, cancelación que le originó los perjuicios que ahora reclama en su reconvención contra Node S.L., y que sólo se refería a aquellos a título de mero ejemplo demostrativo de otras cancelaciones, debe decaer por su base tal reclamación ante la falta de acreditación de los concretos perjuicios que se dicen derivados del aludido incumplimiento contractual, debiendo, no obstante, mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada, por el que se estima en parte la citada demanda reconvencional, en acatamiento al principio procesal que proscribe la reformatio in peius y que recoge el artículo 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Por aplicación de lo normado en el artículo 398.1 de la L.E.C. deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso contra la mentada sentencia de primer grado, sin que haya lugar, por el contrario, a efectuar un especial pronunciamiento respecto de las causadas por el recurso contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2.002.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandada-reconviniente, entidad mercantil Ekoalfa. 4, S.A., contra el auto de fecha 13 de Mayo de 2.002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de esta Ciudad en el procedimiento de juicio ordinario núm. 118/02, y con revocación parcial de dicha resolución se declara no haber lugar a hacer expresa imposición de las costas a que se refiere la misma, así como tampoco respecto de las de esta alzada derivadas de dicho recurso.

2.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por dicha demandada-reconviniente contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.002 dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en el citado procedimiento de juicio ordinario, resolución que se confirma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

.Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

NOTA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.

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