Última revisión
22/06/2005
Sentencia Civil Nº 394/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 280/2004 de 22 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON
Nº de sentencia: 394/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00394/2005
Fecha: 22 de Junio 2005
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 280/2004
Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Apelante: D. Carlos Ramón,
D. Raúl,
D. Isidro y
Dª Sofía
PROCURADOR: Dª PALOMA VALLES TORMO
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 927/02
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 927/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 280/2004, en los que aparece, como parte apelante, D. Carlos Ramón, D. Raúl, D. Isidro y Dª Sofía, representados por la procuradora Dª PALOMA VALLES TORMO, PALOMA VALLES TORMO , PALOMA VALLES TORMO , PALOMA VALLES TORMO, y, como apelado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 927/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 15 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Vilma del Castillo González, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2004, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra D. Carlos Ramón, Raúl, Isidro y Sofía representados por la procuradora Dª PALOMA VALLES TORMO. 1.- Debo declarar y declaro que dichos demandados han incumplido como administradores de la compañía mercantil UNO DISEÑO E ILUMINACION S.A., las obligaciones inherentes a su cargo. 2.- Debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar a la actora - la suma de 3.910,20 euros. - los intereses de demora pactados que se devengen por la anterior suma desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en los autos de juicio ejecutivo 658/94. - Las costas devengadas en el juicio ejecutivo anterior y las devengadas en el rollo de apelación 544/1996 seguido ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya liquidación habrá de hacerse en pleito posterior. 3.- Debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de las costas causadas, en el presente procedimiento".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Valles Tormo, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimo quinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitó por la demandante acción en reclamación de cantidad contra los codemandados, como administradores de la sociedad Uno Diseño e Iluminación, S.A., por el impago derivado del arrendamiento financiero suscrito entre partes y que dio lugar a la acción ejecutiva ejercitada ante el juzgado de 1ª instancia nº 39 de Madrid, autos 658/94-J, acción que concluyó con sentencia de condena de la entidad antes citada, confirmada por la AP de Madrid de fecha 18 de junio de 1998, y que no pudo ser ejecutada por la desaparición de hecho de la finalmente condenada. La acción así planteada se ejercitó con fundamento en los artículos 133 y 260 de la Ley de sociedades anónimas, finalmente estimada en la sentencia condenatoria dictada contra la que mostraron su disconformidad los demandados finalmente condenados en base a los siguientes motivos de impugnación; infracción del artículo 9 de la CE; infracción del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas; infracción del artículo 949 del Código de Comercio; infracción del artículo 10 de la LEC y del artículo 416.1-1ª; infracción del artículo 1966.3 del Código Civil; infracción del artículo 265 de la LEC.
SEGUNDO.- La premisa fáctica de la que se debe partir en resolución de lo planteado no es otra que la efectiva desaparición de la sociedad deudora administrada por los codemandados sin observar las obligaciones legales en orden a la disolución y liquidación de la misma con arreglo a las disposiciones contenidas al efecto en la ley de sociedades anónimas. La desaparición de la sociedad y la falta de pago a la actora se desprende inexcusablemente del procedimiento judicial antecedente, ejecutivo en reclamación de cantidad frente a la sociedad deudora, en el que consta la diligencia negativa de localización de la sociedad demandada en su domicilio social practicada a instancia del juzgado de 1ª instancia nº 39 de Madrid en los autos de juicio ejecutivo 658/94 seguidos por la demandante contra la sociedad administrada por los codemandados, folio 44, habiendo resultado imposible el pretendido cobro de la allí demandada con arreglo a los documentos aportados con la demanda, habiéndose verificado finalmente el emplazamiento de la allí demandada en el domicilio de uno de los codemandados, coadministradores de aquella. De igual forma consta la condición de administradores de los codemandados, no habiendo sido depositadas en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes a dicha sociedad circunstancia que dio lugar al cierre provisional de la hoja de la sociedad deudora sin que se halla solicitado la disolución ni la liquidación de dicha sociedad, tal y como se desprende del Registro Mercantil, que hubiera sido lo consecuente con el cese de la actividad.
TERCERO.- Los presupuestos de hecho anteriormente expresados, determinantes de la falta de pago de la deuda existente por la sociedad deudora a la actora, generan en los codemandados la responsabilidad solidaria a que alude el artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con las causas de disolución del artículo 260.1.3, aplicable a los efectos pretendidos en la reclamación de la actora.
En oposición a dicha responsabilidad solidaria legalmente prevista no puede ser admitida la supuesta infracción de los artículos 9.3 de la CE, artículo 126 de la LSA y 949 del Código de Comercio, con justificación de dichas infracciones en la circunstancia de que habiendo sido nombrados como administradores en fecha 23 de marzo de 1992 por un periodo de cinco años, cesaron en sus efectos de administración en fecha 23 de marzo de 1997, circunstancia por la que no les es exigible la responsabilidad pretendida con la demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2002.
Lo así planteado es inadmisible en la medida en que el cese como administradores que se pretende argumentar ocurrido de forma automática en fecha 23 de marzo de 1997 es incompatible con la jurisprudencia del TS, entre otras sentencias la de fecha 7 de abril de 2000, que viene a establecer que en tales casos los administradores que cesaban por extinción del plazo de nombramiento debieron adoptar las medidas conducentes a sus sustitución mediante la convocatoria oportuna de Junta a dichos fines, circunstancia que está en consonancia con el criterio expresado por la DGRN, resoluciones de fecha 24 junio de 1968 y 30 de mayo de 1974, y la sentencia del TS de fecha 1 de abril de 1986, en las que se viene a indicar que tales nombramientos se prorrogan de hecho ya que de no ser así la sociedad quedaría sin personas que las administren y representen, conclusiones incompatibles con la finalidad impuesta a los administradores en orden a evitar la pasividad que eluda la ordenada liquidación de la sociedad en caso de concurrir causas que justifiquen aquella, como en el caso presente ocurre, vista la desaparición de hecho de la sociedad haciendo imposible su funcionamiento. En base a lo expuesto no puede admitirse como díes a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años a que alude el artículo 949 del Código de Comercio el día de cumplimiento de extinción del nombramiento, cuando además, la sociedad deudora estuvo personada en el procedimiento judicial antecedente en el que se dictó sentencia de primera instancia en fecha 27 de marzo de 1997 y de segunda instancia en fecha 18 de junio de 1998, circunstancia por la cual el cómputo citado debe ser tenido en cuenta desde la constancia de la efectiva desaparición de la demandada, que como ya se dijo, con arreglo a la documental aportada con la demanda, tuvo lugar al intentar ejecutar el pronunciamiento de condena impuesto en el procedimiento judicial antecedente a la sociedad administrada por los codemandados, folio 56, intento que tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2002, en que resultó negativa la diligencia de reseña de bienes y embargo de la sociedad deudora, habiéndose presentado la demanda en fecha 26 de septiembre de 2002, sin que en consecuencia hubiera transcurrido el plazo de cuatro años antes citado. Lo contraria permitiría a los administradores permanecer inactivos y pasivos, dejando transcurrir el plazo de su nombramiento, no obstante continuar representando a la sociedad deudora, para una vez cumplido el plazo o periodo de designación, sin haber actuado en orden a la disolución y liquidación de la sociedad administrada, excusar cualquier responsabilidad alegando el transcurso del paso del tiempo, buscado de propósito sin actuar en consonancia con las exigencias legalmente impuestas en la LSA, circunstancia y actuación de todo punto incompatible con dichas exigencias.
CUARTO.- Lo anteriormente expresado debe llevar a rechazar las alegaciones referidas a las infracciones de los artículos de la LEC citados y del artículo 1966.3 del Código Civil, toda vez que están plenamente legitimados pasivamente los administradores codemandados desde el momento en que se tuvo constancia de la imposibilidad de cobro de la sociedad por ellos administrada por la desaparición de hecho de dicha sociedad habiendo sido imposible el pretendido cobro con arreglo a dicha circunstancia, en base a la pasividad por ellos observada en elusión de la obligación legalmente impuesta en la LSA de procurar la ordenada liquidación de la misma al concurrir causa legal para ello, no obstante lo cual se procedió al cierre de hecho y desaparición de la sociedad administrada sin cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas en orden a la efectiva liquidación en garantía de los acreedores, circunstancia que hace responsables solidarios a los administradores con arreglo al artículo 262-5 de la LSA, estando justificada la pretensión como ya se dijo desde que se tuvo constancia de la desaparición de la sociedad administrada al pretender el cobro y ejecución de la condena judicial antecedente en el procedimiento seguido contra la sociedad deudora, no siendo de aplicación ni el artículo 1966-3 del Código Civil, referido a la prescripción respecto de la deudora principal ni los artículos citados de la LEC, en la medida en que la relación procesal constituida con los codemandados se sustenta en la responsabilidad solidaria concurrente al no cumplir las obligaciones legales tendentes a la disolución de la sociedad al concurrir causa para ello y haber actuado pasivamente los codemandados haciendo efectiva la desaparición de hecho con arreglo a lo expuesto.
QUINTO.- En lo referente al pago de las costas causadas a la actora en el procedimiento judicial antecedente seguido contra la sociedad administrada desaparecida, es lo cierto que los codemandados deben responder de dicho pago por la responsabilidad solidaria ex lege ejercitada con arreglo a los preceptos de la LSA aplicados si bien, el pronunciamiento declarativo de condena no se acompaña de la debida cuantificación en la medida en que la misma debe realizarse en las instancias correspondientes de los procedimientos antecedentes, en primera instancia y en apelación de dichos juicios, no obstante lo cual, el pronunciamiento declarativo de condena debidamente realizado en la instancia es consecuente con el artículo 219.3 de la LEC, como así vino a establecer la sentencia de instancia, sin perjuicio de la ulterior cuantificación en procedimiento subsiguiente una vez se obtenga el pronunciamiento en tal sentido en la cuantificación de dichas costas, pronunciamiento consecuente con la petición de condena al pago de las costas derivadas del juicio ejecutivo en primera y segunda instancia, imputable a los codemandados con arreglo a la responsabilidad solidaria de las deudas societarias entre las que se encuentra la así reclamada, motivos por los que no existe infracción del artículo 265 de la LEC que limite o restrinja el pronunciamiento declarativo pretendido, consecuente con la acción ejercitada en base a la LSA.
En base a lo expuesto debe ser desestimado el recurso y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
SEXTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación que fue interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, D. Raúl, D. Isidro y Dª Sofía, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2004, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 15 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 927/2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
