Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2006

Última revisión
28/07/2006

Sentencia Civil Nº 394/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 66/2006 de 28 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 394/2006

Núm. Cendoj: 08019370162006100371

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8385

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia n° 5 de Cerdanyola del Vallès, sobre incumplimiento de contrato. La contratante arguye que el tribunal es soberano para aminorar el importe de la indemnización, ajustándola a la realidad del daño acreditado. Pero la contratante no demuestra un daño patrimonial inferior al peticionado en la demanda, ya que habiendo vendido las señales a sus clientes y obtenido el lucro empresarial, no se advierte por qué hubiera de establecerse que padeció un perjuicio coincidente con el precio integro de los trabajos de pintura o menos aún con la parte del precio dejada de abonar por aquélla y que la demandada tampoco le ha reclamado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 66/2006-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 404/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 394/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 404/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de GIVASA, S.A., contra B.C.N. RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Septiembre de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Clusella, en nombre y representación de GIVASA S.A., frente a B.C.N. RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES S.L. representado por el Procurador Sr. Cots debo absolver y absuelvo al indicado demandado respecto de la pretensión frente a este formulada de adversa. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio de 2.006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad mercantil Givasa reclama una indemnización dineraria de BCN Recubrimientos Industriales S.L. (en adelante BCN) fundada en el grave incumplimiento por parte de ésta del encargo de pintado de un gran nsmero de senales de trifico fabricadas por aquélla.

La sentencia del Juzgado aprecia motivadamente que BCN no cumplió las especificaciones técnicas del encargo (aplicó una pintura distinta de la convenida y no respetó las prescripciones de la norma UNE 135.331), pero no acuerda indemnización alguna a cargo del contratante incumplidor por razón de que Givasa no demuestra haber padecido dano o perjuicio patrimonial derivado o conectado a ese flagrante incumplimiento.

La mencionada sentencia desestimatoria es impugnada en solitario por la demandante.

SEGUNDO.- Para la mis adecuada resolución del recurso conviene establecer diversas premisas.

En primer lugar, es un hecho ya inamovible que BCN no cumplió la prestación bisica de resultado - tkpica del arrendamiento de obra- que asumió al recibir de Givasa en abril de 2002 el encargo de pintar un nsmero indeterminado de las senales de trifico elaboradas por ésta.

En segundo lugar, es evidente que la demandante Givasa no insta la resolución del contrato de obra descrito, ya que para ello serka preciso que por su parte ofreciese la devolución de aquello que recibió de BCN y que reclamase, a modo también de simple devolución, el reintegro de la parte de precio ya satisfecha (la S.T.S. de 1 de julio de 2005 subraya que "la resolución por incumplimiento produce, en cuanto a los efectos restitutorios, los de las condiciones resolutorias previstos en el artkculo 1123 del Código civil").

En tercer y sltimo lugar, puesto que Givasa opta por mantener el contrato de obra ya ejecutado -a salvo de la parte de precio no satisfecha por ella tras la aparición de deficiencias en las senales-, corre de su cuenta acreditar que, pese a dicha consumación, ha sufrido una serie de perjuicios económicos directamente relacionados con el incumplimiento de BCN (art. 1124, II C.C .).

TERCERO.- Sentadas las premisas que anteceden hemos de mostrar nuestra sustancial conformidad con los convincentes razonamientos de la sentencia apelada acerca de la inexistencia de danos efectivos, actuales o previsibles, adecuadamente probados.

Abundando en aquéllos indicaremos que el encargo de Givasa a BCN recayó sobre centenares o miles de senales de trifico entregadas por ésta a aquélla una vez pintadas bisicamente en la segunda mitad de 2002, y que en el momento (13 de noviembre de 2002) en que un laboratorio especializado advirtió a ruego de Givasa los defectos de calidad del producto, la mayor parte de las senales (el centro técnico LGAI analizó sólo tres senales y no consta el depósito de un nsmero significativo de senales en los almacenes de la actora) ya habkan sido entregadas a los clientes de Givasa y presumiblemente colocadas en su destino definitivo, las vkas psblicas. Pues bien, pese a que al decir de la actora las imperfecciones de la pintura eran manifiestas, no consta que ninguno de los incontables clientes de Givasa haya efectuado con anterioridad a la demanda o incluso a la celebración del juicio (julio de 2003 y mayo de 2005 respectivamente) protesta alguna fundada en los defectos del producto, ni tampoco que haya propuesto la resolución de los respectivos contratos de venta.

En este orden de cosas cabe subrayar que el representante de la actora manifestó que sus productos cuentan con una garantka frente a sus clientes de 7 o 10 anos, segsn los casos. Esta llamativa afirmación (los plazos de garantka comercial son por lo comsn mis reducidos; ask, dos anos en la venta de bienes de consumo, conforme estipula la Ley 23/03 ) sin embargo no se corresponde con la del perito Ignacio , quien vinculó esos plazos de 7 o 10 anos con el "tiempo recomendado de sustitución" o vida stil de la senales, concepto sustancialmente distinto del de garantka comercial. Por no hablar de los plazos asn mis reducidos para el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos en las compraventas mercantiles (arts. 336 y 342 C.Com .).

De modo subsidiario, arguye Givasa que el tribunal es soberano para aminorar el importe de la indemnización, ajustindola a la realidad del dano acreditado. Pero es que Givasa tampoco demuestra un dano patrimonial inferior al peticionado en la demanda ya que, habiendo vendido las senales a sus clientes sin incidencia conocida alguna y obtenido el lucro empresarial correspondiente, no se advierte por qué razón hubiera de establecerse que Givasa padeció un perjuicio coincidente con el precio kntegro de los trabajos de pintura llevados a cabo por BCN o, menos asn, con la parte de ese precio dejada de abonar por aquélla a partir de diciembre de 2002 y que BCN tampoco le ha reclamado.

CUARTO.- En cambio, sk deberemos acoger el sltimo de los argumentos impugnatorios de Givasa relacionado exclusivamente con las costas de la primera instancia.

Aun cuando en rigor la pretensión actora es desestimada en su integridad, es poco dudoso que la situación litigiosa viene provocada por un grave incumplimiento de contrato por parte de BCN, que ésta se ha resistido a reconocer en todo momento (su representante explicó que la factura de abono de 20 de diciembre de 2002 se libró a estrictos efectos contables y tributarios, no a modo de reconocimiento de responsabilidad), lo que justifica la utilización por Givasa de la vka judicial, siquiera fuese a los meros efectos de fijar la responsabilidad de BCN ante hipotéticas quejas de sus clientes.

Concurren pues las serias dudas de hecho y de derecho a que se refiere el artkculo 394.1 LEC para dispensar del pago de las costas al litigante que ve desestimada su pretensión.

El acogimiento de este sltimo aspecto del recurso debe llevar aparejada la distribución de las costas de la apelación del modo preconizado por el artkculo 398.2 LEC.

Vistos los artkculos citados, concordantes y demis de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Givasa S.A. contra la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2.005 dictada por el Juzgado de 1R Instancia nsmero 5 de Cerdanyola del Vallcs, en los autos de Procedimiento Ordinario nr 404/2003 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma a los snicos efectos de suprimir la condena en costas, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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