Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Civil Nº 394/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 420/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 394/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100383

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3035

Resumen:
Desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Xátiva, en base a una reclamación de cantidad. La empresa demandada en el escrito de apelación acepta la cantidad que adeuda al vendedor del material, pero pide su compensación con la indemnización por los daños personales sufridos por el representante legal de la empresa, provocados por un accidente sufrido como consecuencia del material defectuoso suministrado. En cuanto a la responsabilidad del vendedor, no procede la aplicación de la Ley 22/1994, puesto que la consecuencia del siniestro no conlleva el resultado de muerte y el material consumido no esta destinado al uso privativo de la empresa apelante, sino que va destinado a su venta posterior, por lo que sólo cabe responsabilidad contractual. El vendedor carece de toda responsabilidad ya que no se puede probar que , con la retirada del material, éste aceptase su responsabilidad y tampoco porque la empresa reconoce en el juicio haber utilizado el material en otras ocasiones.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0002638

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 420/2006- A -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000418/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA

Apelante/s: CONSTRUCCIONES ARSSIS SL.

Procurador/es.- PILAR IBAÑEZ MARTI.

Apelado/s: Luis Alberto y SIMEX.

Procurador/es.- LOURDES BAÑON NAVARRO y Antonio .

SENTENCIA Nº 394/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinte de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr/Sra D/Dña. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000418/2004, promovidos por D. Luis Alberto contra CONSTRUCCIONES ARSSIS SL y SIMEX sobre "reclamacion de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES ARSSIS SL, representado por el Procurador D/Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI y asistido del Letrado D/Dña. PILAR APARICIO LOPEZ contra Luis Alberto y SIMEX, representado por el Procurador D/Dña. LOURDES BAÑON NAVARRO y D. Antonio y asistido del Letrado D./Dña. JOSE GARCIA DEL CAÑO y D. PEDRO GARCIA SERVAN.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, en fecha 7-10-05 en el Juicio Ordinario - 000418/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Alberto , representado por el procurador D. Francisco Ruiz, y asistido por el letrado D. Jose Garcia del caño, contra la entidad demandada-reconveniente Construccions Arssis S.L., representada por la Procurador Dª Maria Jose Diego Vicedo, y asistida del letrado D. Jose Vicente Ferrer, debo condenar y condeno a la entidad mercantil indicada, a que abone al acto la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y dos euros con ochenta y ocho centimos, (7.642,88 euros), mas los intereses legales que genera dicha cantidad desde la interposicion de la demanda, hasta su compelto pago.

Y desestimando la demanda reconvencional formulada por la entidad mercantil Construcciones Arssis S.L., contra D. Luis Alberto , y contra la entidad Simex, representada esta última por la procuradora D. Tatiana Descals vidal, y aisstida del letrado D. Pedro Garcia, debo de absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos vertidos en su contra en la demanda reconvencional.

Se imponen las costas que se han causado tanto por la demanda principal, ocmo por la demanda reconvencional a la entidad mercantil Construcciones Arssis S.A.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ARSSIS SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Luis Alberto y SIMEX. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de julio de 2006 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en los que no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-

D. Luis Alberto . presentó demanda en reclamación de la cantidad de 7.642,88 €, e intereses, frente a la mercantil Construcciones Arssis S. L., por el suministro de los materiales de construcción que se indican una vez descontado el importe correspondiente al anterior material vendido y abonado y retirado a instancias de la demandada.

Y frente a dichas pretensiones se alza la demandada aceptando el adeudo e instando la compensación con la cantidad que a su vez le adeudaría el actor como indemnización de daños y perjuicios de 16.823,46 por daños personales sufridos por el legal representante de la demandada como consecuencia de una caída propiciada por defectos en el material suministrado, así como por los gastos de montaje y desmontaje del encofrado ocasionado por el producto vendido y por paralización de la obra, y ello al amparo de la Ley 22/1994 de productos defectuosos, 1104 y 1902 y concordantes del Código Civil, reconviniendo a su vez por la misma razón en reclamación de la suma referida contra el demandante inicial así como contra la empresa fabricante del material Simex, Fábrica de Reticulares. S. L.

Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, que es apelada por Construcciones Arssis S. L..

SEGUNDO.-

Aquietada la recurrente al pronunciamiento de la sentencia de instancia por la que se rechaza la posibilidad de reclamación de la mercantil reconviniente por daños personales sufridos por su legal representante en el importe en que se hacía por carecer de legitimación para ello, así como al adeudo de la suma reclamada por la demanda principal, resta dilucidar la procedencia de la reclamación de daños y perjuicios que se indican sufridos por la propia empresa para lo que solicita la estimación de esta parte de la reconvención.

Y al respecto corresponde partir de la base de la inaplicabilidad al caso de la norma alegada en apoyo de su pretensión, Ley 22/1994 de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, puesto que en su artículo 10-1 al delimitar su ámbito de protección, lo circunscribe a los supuestos de muerte y lesiones corporales, y en lo que ahora nos interesa, a "...los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privado y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado", y en el supuesto analizado no se concretan ni cuantifican a efectos de ser indemnizados otros daños que los personales sufridos por el legal representante de la recurrente, y específicamente en la edificación en construcción donde se colocan los materiales vendidos, puesto que lo que se reclama es el importe de la retirada del propio material que se considera defectuoso, así como el perjuicio de la colocación de otro nuevo, así como por paralización temporal de grúa; y además no se puede considerar que la edificación que se construye lo sea para el uso y consumo privado de la mercantil, sino para su venta posterior. Quedando, por tanto, limitadas las posibilidades de reclamación frente al vendedor por incumplimiento contractual, al amparo del artículo 1101 y siguientes del Código Civil , y respecto a la empresa fabricante, carente de relación contractual alguna con el comprador, al artículo 1902 y 1903 del mismo Cuerpo Legal, por culpa extracontractual.

Y a partir de lo expuesto no es factible la estimación de la reconvención en consideración a la falta de prueba suficiente del carácter defectuosos del producto por su diseño, en concreto del elemento sopanda de 2 metros, entendiendo insuficiente a tales efectos el informe pericial que se acompaña con la demanda reconvencional elaborado por el arquitecto técnico D. José (folio 104 de las actuaciones), que apunta como inevitable el vuelco de las sopandas finales, puesto que las distancias de los puntales hasta el final de las mismas resultaba excesiva, y cualquier carga puntual en el extremo exterior, junto a la inexistencia de un anclaje fijo que evite el movimiento en sentido vertical ascendente en el otro extremo podía producir el desplome de los enconfrados, y por la falta de previsión de parapastas en los forjados, pudiendo haberse evitado el desplome de los encofrados y caída del legal representante de la reconviniente, si se hubiera diseñado alguna pieza que anclada en los extremos de las sopandas finales permitiese la colocación en punta de puntales que evitasen el vuelco. Considerando insuficiente, como decíamos, tal informe, incluso unido con el acta notarial acompañada de fotografías (folio 105), puesto que aparte de la limitación reconocida de haber sido efectuado con base a fotografías sin analizar directamente la pieza en cuestión -u otra igual del mismo fabricante- ni hacerlo sobre el terreno, no pudiendo saber como se encontraba colocada en el caso concreto y si realmente el factor que apunta fue el único determinante de la producción del siniestro o pudieron ser otros, las aseveraciones que hace no se ven respaldadas con la comparación de otros productos similares del mercado, ni consta que disponga de conocimientos específicos de diseño, cuando no se limita a indicar un defecto puntual de una pieza concreta sino de diseño global de fabricación.

No siendo significativo por sí solo el que el vendedor aceptara la retirada del material tras ocurrir el siniestro para entender que aceptaba con ello su responsabilidad por la existencia de un producto vendido defectuoso, puesto que pudo venir igualmente motivado por meras razones comerciales o de otro índole. No quedando probado, por lo demás, que en la reunión habida entre los tres litigantes se hubiera aceptado por los reconvenidos dicha responsabilidad.

Siendo que, de manera objetiva, únicamente se conoce sobre lo ocurrido lo que informa la inspección de trabajo al señalar en contestación al oficio que se le remite, que: "Al parecer el siniestro se produce cuando situado sobre el fondo de viga en la construcción del tercer forjado, las guías sobre las que se asentaba se abrieron, lo que provocó su caída junto a la del empresario..." (folio 248). Lo que no impide excluir otras posibilidades distintas de un defecto de diseño, como puede ser una inadecuada instalación, cuando por parte del profesional de la colocación de encofrados que depone en juicio como testigo-perito D. Octavio , manifiesta haber utilizado los mismos elementos sopanda sin ningún contratiempo y observa, sin embargo, una defectuosa colocación de los mismos en la obra en cuestión. Máxime cuando el que se retira corresponde a una tercera planta, por lo que en las dos anteriores ha sido eficaz, y se reconoce por el legal representante de la reconviniente haber estado utilizando el material durante varios meses.

A lo que cabe añadir, que aún de considerar deficiente el elemento sopanda cuestionado, solo lo sería puntualmente el mismo, pero sin que se intente la demostración del carácter ineficaz del resto, y tampoco de la necesidad irremediable de retirar la totalidad del encofrado de la tercera planta, más allá de lo que podía ser una decisión unilateral del legal representante de la reconviniente por la desconfianza que le suscitaba el material empleado después de haber sufrido personalmente un percance tan grave, por lo que la responsabilidad no podría extenderse a la retirada y recolocación en su totalidad del conjunto de materiales, reiterando al efecto lo dicho sobre que con anterioridad al suceso desencadenante de la reclamación el material se había empleado en dos plantas sin contratiempo, unido a lo que indica D. Octavio apuntando la posibilidad de continuar la obra con los mismos elementos sopanda. A lo que cabe unir con relación a la reclamación por paralización que la propia inspección de trabajo ordena la inmediata de los trabajos en la obra hasta que no fueran subsanadas una serie de deficiencias de seguridad apreciadas en la visita que realiza a la edificación en construcción, como se señala en el mismo oficio antes aludido, lo que hace factible que ésta pudiera ser la razón de la paralización y no la de la retirada del material. E, igualmente, que tampoco sería suficiente para demostrar el daño y perjuicio por si solo la valoración aportada por la recurrente con su reconvención (folio 118), por su carácter unilateral, a salvo que fuera aceptada de contrario, lo que no es el caso, o acompañada por prueba complementaria, como podría ser la pericial.

Razones que conllevan deba ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y que se confirme en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO.-

La desestimación del recurso de apelación de la demandada conlleva que se impongan a la misma las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Construcciones Arssis S. L contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Xátiva en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 418/2004.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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