Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Civil Nº 394/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 229/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 394/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100411

Resumen:
03014370062008100411 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 394/2008 Fecha de Resolución: 12/11/2008 Nº de Recurso: 229/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº229-08.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº87-06.

S E N T E N C I A Nº 394/2008

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a doce de Noviembre del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº229-08 los autos de juicio ordinario nº87-06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora y por la demandada que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Señores Bonastre Hernández y Vidal Font y defendidos por los Letrados Señores Escrivá Cerrudo y Sapena Fornés.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº87-06 en fecha 13-9-07 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR doña Inmaculada Más i Cabrera, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Estefanía, bajo la dirección letrada de Doña Maria Angeles Sapena Fornés, contra D. Juan Enrique DEBO establecer a favor de la actora una pensión mensual de 600?;desestimando las restantes pretensiones sostenidas.En cuanto a las costas , que cada parte soporte las suyas". En fecha 25-10-07 se dictó auto de complemento de la Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE ACLARA la sentencia de fecha 13-9-07 en el sentido de que, efectivamente se ha omitido por error el pronunciamiento respecto de la codemandada Crown Construcciones S.L.

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la mercantil Crown Construcciones S.L., condenando a la actora a soportar las costas que se hubiesen causado."

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº229-08.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12-11-08 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.-Con carácter previo a la Resolución del recurso de apelación interpuesto por ambas partes demandada y demandante, es preciso resolver la cuestión que plantea la parte demandada apelante, en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Estefanía .

Considera el demando que el recurso de la actora no debe ser admitido al no constar expresamente en el escrito de preparación del recurso los pronunciamientos de la Sentencia de instancia que se impugnan, limitándose a impugnar el fallo de la Sentencia, si bien el suplico de la demanda contenia siete peticiones de las que unicamente se estima una, impugnando en el escrito de interposición del recurso la parte demandante, la pensión fijada y su actualización asi como el uso y disfrute de la vivienda.

Cuestionada por la parte demandada y ahora apelada, la admisibilidad del presente recurso de apelación por mantener en esencia que el escrito de preparación de dicho recurso presentado en su día por la contraparte no reunía los requisitos exigidos por el Art. 457.2 de la ley de e Civil , no se ajustaba a la exigencia en él prescrita expresar los pronunciamientos objeto de la impugnación, y habida cuenta que, como es sabido , los motivos de inadmisión de un recurso se convierten en el trámite y momento de su Resolución en motivos de desestimación según proclama doctrina jurisprudencial reiterada y de todos conocida y ello por cuanto las razones de inadimisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", (SSTS de entre otras de fechas 1 de octubre de 1988, 22 de mayo de 1990 , 4 de julio de 1993 , 14 de julio de 1994, 26 de enero, 5 de marzo, 11 de junio, 5 de septiembre y 21 de octubre de 1996, 1 de marzo de 1999, 6 de junio de 2002, 4 de julio de 2005 de 1996, 1 de marzo de 1999 , 6 y 22 de febrero de 2001, 6, 13 y 14 de junio de 2002 4 de julio de 2005 y las que en estas últimas con profusión se citan) doctrina que aunque se refiera directamente al recurso de casación es también aplicable y operativa, sin duda alguna, en lo que afecta al recurso ordinario de apelación.

Por lo expuesto debe esta Sala pronunciarse de forma expresa acerca de tal cuestión y sin que en orden a la aplicación de la doctrina reseñada represente obstáculo alguno la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo , puesto que por otra parte tales directrices y criterios no pueden ser reputados contrarios al Derecho a la tutela judicial efectiva ni al que es una consecuencia y concreción del mismo, el Derecho de acceso a los recursos, puesto que como es sabido, y así lo señalan entre otras las S.S.T.S.. de fechas 13 de junio de 2002 y 22 de febrero de 2001, la doctrina del Tribunal Constitucional , las reglas que contemplan la admisibilidad de los recursos son de « ius cogens », no son disponibles por las partes y deben ser apreciadas por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio, sin que ello atente al indicado Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, puesto que observan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.1 de la misma, dado que como es sabido a diferencia del Derecho al acceso a la jurisdicción , el Derecho de acceso a los recursos no nace «ex Constitutione» sino de lo que establezca en cada caso la Ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales, y correspondiendo además a los Órganos Judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. (S.S.T.C. entre otras 37/1995, 149/1995 o 13/2002 ).

En este caso y sin perjuicio de lo expuesto, estima esta Sala que no cabe asumir la motivación que la parte apelada desarrolla en su escrito de oposición al recurso, para justificar su petición de que sea declarada imprudente la admisión de la apelación y desestimado sin ulterior tramite y estudio el recurso de apelación, puesto que a los fines de determinar el verdadero alcance del expresado precepto, el Art. 457 de la Ley procesal Civil deben de descartarse posturas rigoristas o formularias teniendo en cuenta para ello, o en apoyo de tal criterio , las directrices, antes invocadas emanadas de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en cuanto viene señalando que " el acceso a los recursos forma parte integrante del Derecho a la tutela judicial efectiva, el cual si bien no padece si se obtiene una Resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en todo caso los Tribunales a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso " (STC. 213/1993 que hace referencia entre otras a SST.C.. 104/1984, 46/1989, 49/1989, 121/1990, 87/1992 , 130/1993 y S.T.C. 234/1993 ) e indicando igualmente " que antes de decidir la inadmisión de un recurso de apelación en razón del vicio advertido en la interposición del mismo debe el órgano judicial interpretar conforme a la Constitución" el precepto que exija el requisito, "determinando el carácter subsanable o no del defecto apreciado" ... " y otorgando en el caso de que fuese posible la subsanación, la oportunidad a la parte para llevar esta a cabo pues debe de prevalecer una interpretación teológica o finalista de dicha norma que tenga presente el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de los requisitos formal siempre y cuando tales omisiones no impidan la buena marcha del proceso ni afecten a la finalidad perseguida por el legislador" (STC 51/1992 ), también lo es que dicho precepto ha de ser aplicado en sus propios términos, descartando por ello una interpretación extensiva a supuestos que no se hallan contemplados ni aun de forma indirecta, en el mismo.

En este caso vistos los términos, antes trascritos, del escrito de preparación de su recurso de apelación presentado con fecha 2/10/2007 por la representación procesal de la demandante, es lo cierto que en el se expresa de forma clara que tal recurso de apelación se extiende "a todos los pronunciamientos del fallo" de la Sentencia que se impugna , lo que implica que se deben de reputar cumplidas las exigencias dimanantes del precepto antes citado, el Art. 457.2 de la Ley de E Civil . En consecuencia no puede ni debe decretarse cual interesa la parte apelante la inadmisión de la apelación compartiendo esta Sala la decisión que en su día y providencia de fecha 15/10/2007 adoptó el juzgado de instancia al tener por preparado el recurso de apelación.

Segundo.-Entrando en el análisis del recurso interpuesto por la parte demandante Doña Estefanía, impugna no la totalidad del fallo de la Sentencia a pesar de ser esta su alegación en el escrito de preparación del recurso , limitándose en el escrito de interposición a impugnar la desestimación de la atribución del uso de la vivienda en la que ha convivido con el demandado, asi como la falta de fijación de cláusula de actualización de la pensión compensatoria que se reconoce en la Sentencia.

En lo que respecta a la atribución de la vivienda que ha sido el domicilio de las partes durante el periodo de convivencia , considera la parte apelante que le debe ser atribuido el uso y disfrute de la vivienda al haber quedado acreditado la necesidad que tiene la parte de la misma y que el demandado no habita en ella.

Siendo la vivienda sobre la que se pide la atribución del uso propiedad de un tercero la señora Hodges , teniendo la Sala conocimiento del procedimiento de desahucio iniciado por la Propietaria contra las partes de este procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a la atribución del uso de la vivienda a la parte actora al ser tanto el demandado como la actora meros precaristas de la vivienda.

Tercero.-En cuanto a la pensión compensatoria que se le concede a la actora en la sentencia, solicita que se fije la actualización de la pensión conforme al articulo 97 del C.C . a pesar de que el suplico de la demanda no contenia esta petición pues de oficio debe ser acordada la actualización conforme a lo dispuesto en el citado articulo 97 del C.C .

La S.T.S. de 21 de octubre de 1992 (RJ 19928589 ) parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del Derecho fundamental al «libre desarrollo de la personalidad» (art. 10 de la Constitución [RCL 19782836 ]) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial (art. 39 de la Constitución). Pues bien, la Sentencia de 22 de julio de 1993 (RJ 19936274 ), proclamó , con expreso precedente en la anterior de 11 de diciembre de 1992 (RJ 19929733) que tales uniones matrimoniales y las «more uxorio» no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio , salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello , tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial -Sentencias de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994 (RJ 19943753) , 23 de julio de 1998 (RJ 19986131) y 22 de enero de 2001 (RJ 20011678 )-.

Ahora bien, sí se admitió , con respecto a la rotura more uxorio, que implique desequilibrio patrimonial de los convivientes en pareja, la aplicación por vía de analogía del art. 97 del CC, (LEG 188927 ) tras una inicial reticencia jurisprudencial, y así lo han venido estableciendo las SST.S. de 16 de diciembre de 1996 (RJ 19969020), 27 de marzo (RJ 20014770) y 5 de julio de 2001 (RJ 20014993 ) , señalando esta última que, en tales casos, el precepto de aplicación es el art. 97 del Código Civil (LEG 188927 ), a través de la analogía, dada la semejanza de la situación matrimonial rota por divorcio o separación que permite al cónyuge al que se le ocasione un desequilibrio económico con la posición del otro, con la situación de «more uxorio» de larga duración, rota unilateralmente cuando se origina tal desequilibrio. En el mismo sentido, la más reciente Sentencia de dicho Alto Tribunal de 16 de julio de 2002 (R.J. 20026246 ), que proclama que «si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo un tiempo la solución indemnizatoria con base en la doctrina del enriquecimiento injusto , posteriormente (de un modo definitivo las Sentencias de 27 de marzo y 5 de julio de 2001 ) considera más adecuada la aplicación analógica (artículo 4.1 del Código Civil [LEG 188927 ]) del artículo 97 del Código Civil ». Vuelve a recoger dicha doctrina la STS de 17 de enero de 2003 (RJ 20034 ).

Debe ser estimado el recurso interpuesto por la parte actora, pues si bien no solicitó la actualización de la pensión en el suplico de su demanda, en el articulo 97 del C.C . se recoge la obligación de que en la resolución judicial se fijen las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Cuarto.-En relación al recurso interpuesto por el demandado Señor Juan Enrique, solicita la desestimación del pronunciamiento relativo a la fijación de la pensión a favor de la demandada, y de modo subsidiario la rebaja en el importe de la pensión fijada y la limitación temporal de la misma en atención a su estado de salud e ingresos que percibie.

Debe ser acogida la petición subsidiria formulada por el demandado, pues la principal, ya se ha expuesto en esta Resolución la motivación de su estimación.

En la litis queda acreditada la pensión que percibe el Señor Juan Enrique de 762? mensuales, si bien no se acredita que ingresos percibe como socio de la mercantil Crown Construcciones S.L.y teniendo en cuenta la edad del demandado, su Estado de salud , la edad de la actora y sus posibilidades de acceder al mercando laboral, es procedente acoger parcialmente la petición del actor de reducción de la pensión a la suma de 200? mensuales pero sin fijación de limite temporal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Señor Bonastre Hernández y Vidal Font en representación de Don Juan Enrique y Estefanía contra la Sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Denia en fecha 13-9-07 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de establecer como pensión mensual a favor de la actora Doña Estefanía , la suma de 200?mensuales, revalorizable anualmente conforme al IPC, manteniendo el resto de pronunciamiento de la Sentencia de instancia y del auto de aclaración de sentencia de fecha 25-10-07 .No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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