Última revisión
29/07/2008
Sentencia Civil Nº 394/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 744/2006 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 394/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 744/06
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH, Dª LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA D. ANTONIO RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente
del Tribunal, ha visto el presente incidente de impugnación de Tasación de Costas practicada por la Sra. Secretaria en el
recurso de apelación nº 744/2006. promovido por la Procuradora Dª MARTA TRILLAS MORERA en nombre y representación de
D. Jose Enrique .
S E N T E N C I A
Barcelona, veintinueve de julio de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- Practicada por la Secretaria la tasación de costas en el presente rollo de apelación con fecha 11/06/2008, a instancia del Procurador D. ÁNGEL QUEMADA se dio traslado de dicha tasación a las partes, siendo impugnada por la Procuradora de la parte apelante Dña. MARTA TRILLAS MORERA por incluirse partidas y derechos indebidos (IVA).
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan , que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ANTONIO RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.-La impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas se fundamenta en la inclusión del IVA , que la parte considera improcedente.
Atendidas las anteriores alegaciones hay que comenzar por destacar que , como se indica en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ,el referido impuesto se trata de "un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava , en la forma y condiciones previstas en esta ley "las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales", señalándose asimismo en el artículo 11 de dicha Ley que se considerará prestación de servicio "1º El ejercicio independiente de una profesión , arte u oficio", impuesto que , conforme el artículo 75 de la misma Ley se devenga "En las prestaciones de servicios, cuando se presten , ejecuten o efectúen las operaciones gravadas."
Por tanto este Tribunal considera que sí debe incluirse dicho impuesto en la tasación de costas porque nos encontramos ante unos servicios que efectivamente se han prestado y que legalmente están gravados con el mismo , siendo un impuesto que se devengó en el momento de la prestación de esos servicios profesionales, que se hicieron para las personas que los concertaron con los respectivos profesionales.
SEGUNDO.-Por otro lado hay que tener en cuenta que estos honorarios y derechos pueden ser satisfechos por quien recibe estos servicios en el curso del procedimiento, pudiendo incluso ser exigidos por los profesionales , como así se pone de manifiesto de forma clara en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "cada parte pagará los gastos y costas proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo" y "Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en este recaiga"
Por ello, y de aceptarse aquel criterio , nos podríamos encontrar con la situación de que , si la parte abona los derechos y honorarios a los profesionales que le defienden y asisten , la misma tiene que pagar el IVA , ya que ha sido ella quien ha recibido el servicio , no obstante lo cual luego no lo podría recuperar ya que quien tiene que abonar las costas no ha recibido esos servicios , con lo que se le produciría un evidente , e injustificado perjuicio económico porque , pese a que el abono efectuado lo ha sido en concepto de costas , ya que el artículo 241 de la LEC dispone que son costas los gastos que se refieran al pago en concepto de "Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas", la condena al abono de las causadas en el proceso no comprendería las cantidades satisfechas por este impuesto , cantidades que , como ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo , son gastos que tienen su origen directo o inmediato en la existencia de dicho proceso.
Desde otro punto de vista , la circunstancia de que la otra parte haya manifestado que acepta la exclusión del IVA , de conformidad con la impugnación efectuada , no es óbice para desestimar dicha impugnación porque esta conformidad no es sino un allanamiento que entendemos no puede tener eficacia porque el tema relativo a la procedencia y devengo , así como el pago mismo de este impuesto , que no se hace a las partes como tales sino al sujeto pasivo para que inexcusablemente se ingrese en Hacienda , no es una materia que quede a disposición de las mismas , que carecen por el contrario de poder de disposición al efecto sin que por tanto pueda ser objeto de allanamiento.
TERCERO.- En consecuencia, y por lo expuesto, la impugnación debe ser desestimada , si bien, y en lo que se refiere a las costas causadas por la misma , no se considera procedente hacer especial pronunciamiento , dadas las cuestiones jurídicas planteadas y el hecho mismo del allanamiento realizado de contrario.
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima la impugnación de costas formulada por Dª MARTA TRILLAS MORERA practicada por la Sra Secretaria de esta Sección en fecha 11de junio de 2008 por ser debida la partida correspondiente al IVA.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
