Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Civil Nº 394/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 792/2008 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 394/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100271

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 792/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 984/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 394/09

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 984/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de VILAMAT, S.L. y DETAST S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Abril de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado; y contra el auto de aclaración de 9 de Junio de 2.008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta las entidades DETAST SL y VILAMAT SL, representadas por el procurador Sra. Barbany Cairo y asistidas por el letrado Sr. Espadaler Paré, contra la Comunidad de propietarios de la finca nº NUM000 - NUM001 sita en DIRECCION000 de Barcelona, representada por el procurador Sra. Vila González y asistida por el letrado Sra. Peris Latorre, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales.".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: "Rectifico el error material obrante en la sentencia número 75/2008 dictado en el Juicio Ordinario 984/2007, de fecha 23 de abril de 2008 , en los siguientes términos:

En el FALLO donde dice: "(...) imponiendo a la actora el pago de las costas procesales" debe decir: "sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de Junio de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios ejercitada al amparo del artículo 18 LPH y 553-31.1ª del Codi Civil de Catalunya) por las propietarias de los locales uno y dos, en los que se acordaba el reparto del gasto de la obra de rehabilitación de la fachada entre todos los propietarios con arreglo a coeficiente. Consideran concretamente las demandantes que el acuerdo impugnado es contrario al adoptado en fecha 2 de mayo de 1996 en el que se les eximía de contribuir, entre otros gastos, a este ahora en cuestión.

La sentencia recurrida interpreta el acuerdo de 1996 y considera que éste se refiere a unas concretas obras de remodelación proyectada para modificar determinados elementos comunes y otros privativos, no extensivo a la rehabilitación de la fachada del edificio y por ello desestima la demanda, sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas.

El recurso planteado por las demandantes discrepa de la interpretación de tal acuerdo firme y vigente en la Comunidad y reitera que la voluntad de todos los propietarios en el apartado séptimo del acuerdo fue la de excluir a los locales 1 y 2 de los gastos del arreglo de las fachadas al establecer la exención de "elementos comunitarios estructurales" y aludir a las "paredes exteriores", sin que ésta se circunscriba a las obras de remodelación o reforma interna.

SEGUNDO.- El acuerdo impugnado ha sido adoptado en fecha 10 de octubre de 2007 y puesto en relación con el de 13 de marzo del mismo año se desprende que la Comunidad debe proceder a la realización de unas obras en la fachada a requerimiento del Ayuntamiento. (folios 100 y 124). El acuerdo en el que se establece expresamente la exoneración invocada por el recurrente es de fecha 2 de mayo de 1996 y se adopta de forma unánime en Junta extraordinaria protocolizada ante Notario. (folio 136).

En ese acuerdo se detallan todas las escrituras que las sociedades apelantes otorgaron a favor de la Comunidad y, en contraprestación a todos los cambios y actos jurídicos relacionados, los restantes propietarios de la Comunidad se comprometen a no trasladar a las entidades 1 y 2 gasto alguno derivado de la remodelación del edificio hasta su total terminación física y documental.

El citado acuerdo debe ponerse en relación con el acta del Consejo de administración de DETAST de de 25 de abril de 1996.

En él se hace constar que DETAST se compromete a establecer con los demás copropietarios todos los acuerdos que "fueren necesarios para la remodelación integral del edificio en base al anteproyecto de remodelación redactado por la arquitecta Sra. Raimunda ". (Folio 142).

El acuerdo de 2 de mayo de 1996, adoptado en Junta celebrada en la Notaría donde se firmaron todas las escrituras públicas, se define como "un todo operacional "en conjunto con las escrituras relacionadas y el conjunto de documentos suscritos el mismo día" con firma simultánea de todos ellos" (folio 145).

En el referido acuerdo cuya interpretación enfrenta hoy a las partes se deja expresa constancia de la colaboración de las hoy recurrentes para el otorgamiento de las escrituras relacionadas y su conformidad para los actos jurídicos llevados a cabo por SUTRIDE SA y de la cesión de derechos que a ellas correspondían en virtud de sus coeficientes de participación en los elementos comunes. (folio 145 vto). También se establece que "las contraprestaciones que los demás comunitarios satisfacen a dichas sociedades y los compromisos que frente a ellas adquieren, quedarán pormenorizadamente reflejados al debatir el punto séptimo del orden del día." (folio 145).

Resulta de lo expuesto la vinculación entre todos los acuerdos adoptados ese día de forma unánime de modo que lo acordado en el punto séptimo guarda directa relación con las obras de remodelación cuyos planos fueron examinados por todos los propietarios en dicha junta aprobándose por unanimidad el anteproyecto analizado y quedando éste incorporado al acta. (folio 147).

En el punto séptimo referido se hace constar expresamente y en lo que aquí interesa que "en contraprestación por todos los cambios y actos jurídicos relacionados y cualesquiera otros no relacionados pero que se consideren implícitos por guardar relación con la remodelación del edificio hasta la total terminación física y documental de ésta, los propietarios de las entidades 3 a 18 se han comprometido y obligado a lo siguiente:

1.- Los propietarios de las entidades 3 a 18 no trasladarán a los propietarios de las entidades 1 y 2, propiedad respectivamente de DETAST y VIDEOCLUB SA, gasto alguno derivado de las innovaciones indicadas, sea cual sea la naturaleza de tal gasto (otorgamiento de escrituras publicas, confección de planos, obtención de permisos, honorarios profesionales, tasas oficiales, impuestos de cualquier tipo, pólizas de seguros, realización de obras, eventuales daños a terceros...), ni siquiera de aquellos gastos que correspondan al arreglo, si fuere preciso, de elementos estructurales tales como cimientos, paredes interiores y exteriores, cubierta del edificio, acometidas, conducciones generales, etc... todos cuyos gastos y desembolsos de toda clase, habrían de ser sufragados con total indemnidad de VIDEO CLUB y DETAST SA hasta que la remodelación quede total y definitivamente terminada. Después de la remodelación, las entidades 1 y 2 no participarán en el arreglo del terrado o cubierta del edificio durante quince años a contar desde esta fecha.(....)".

TERCERO.- Si consideramos que la exención queda específicamente vinculada a las obras de remodelación "gasto alguno derivado de las innovaciones indicadas", la alusión posterior a "aquellos gastos que correspondan al arreglo, si fuera preciso, de elementos estructurales tales como cimientos, paredes interiores y exteriores, cubierta del edificio, acometidas...." debe interpretarse en el sentido de que sólo procederá si el arreglo de elementos estructurales, en este caso la rehabilitación de la fachada, trae causa o deriva de las obras de rehabilitación, siempre y cuando no se haya terminado la remodelación.

Esa conexión con la remodelación proyectada y aprobada unánimemente en mayo de 1996 debe acreditarla cumplidamente quien persigue la exoneración. No sólo porque así lo prevé el artículo 217 LEC , sino también porque en el régimen de contribución a los gastos a realizar en los elementos comunes el principio general es el de la contribución con arreglo a lo pactado y en su defecto, con arreglo al coeficiente asignado a cada entidad. (artículo 9. LPH vigente y en su redacción anterior a 1999 y, específicamente aplicable en este caso por razones de temporalidad, el artículo 553.3 del Codi Civil de Catalunya en el que se dispone que la cuota de participación determina la distribución de los gastos, salvo pacto en contrario).

En este sentido, y como ya se ha indicado, en los planos del anteproyecto incorporados al acta y aprobados en junta no se prevé actuación sobre las fachadas ni en concreto su rehabilitación. En el anteproyecto se hace constar que se ha comprobado "el buen estado de todos los elementos verticales de soporte". Tampoco en el proyecto posterior de 14 de octubre de 1996 se prevé la rehabilitación de la fachada. (folios 261, 326).

De lo actuado en autos la única referencia a las obras de rehabilitación resulta de un expediente del Ayuntamiento iniciado en 1998 y en el que por resolución de 27 de agosto de 1998 se acordó la necesidad de intervenir en la fachada. (Folios 103 y 104).

Las obras efectuadas en la fachada en cumplimiento de esa resolución municipal fueron satisfechas por las hoy recurrentes en 1999 quienes recibieron del administrador en febrero de 1999 una carta explicativa de su necesidad y su desconexión con las obras de remodelación, lo que dificulta considerar que concurrió el alegado error al efectuar el pago por falta de especificación o que éste obedeció a un descuido. (Folios 338 a 341).

En este sentido en la escritura notarial de agrupación, subdivisión y modificación de la Propiedad Horizontal de 19 de febrero de 1998, una vez concluida la remodelación interior del edificio, se hizo constar que la efectuada no afectó a fachadas ni a cubiertas del edificio, realizándose de conformidad con el proyecto redactado por la Sra. Raimunda . (Folio 329).

CUARTO.- Atendido lo expuesto procede, con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VILAMAT S.L. y DETAST S.L. contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 2.008 y contra el auto de aclaración de 9 de Junio de 2.008 dictada por 1ª Instancia nº 2 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 984/07 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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