Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 394/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 402/2009 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 394/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
SENTENCIA: 00394/2009
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10067 41 1 2007 0101823
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000354 /2008
RECURRENTE : FERNANDEZ HERMANOS EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L.
Procurador/a : FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Letrado/a : JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
RECURRIDO/A : COSIDOM, SOC. COOPERATIVA
Procurador/a : MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Letrado/a : MIGUEL ANGEL CASADO QUINTANA
S E N T E N C I A NÚM. 394/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
--------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 402/09 =
Autos núm. 354/08 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 354/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria, siendo parte apelante, la demandada, FERNANDEZ HERMAMOS EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L. representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y defendida por el Letrado Sr. Llanos Hernández; y como parte apelada, la demandante COSIDOM SOCIEDAD COOPERATIVA representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y en esta alzada por la Procuradora Sra. Simón Acosta y defendida por el Letrado Sr. Casado Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coria, en los autos de Juicio Verbal núm. 354/08 , con fecha 27 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de la entidad COSIDOM SOC. COOPERATIVA, debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.259,83 euros y al pago de las costas procesales. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, con cuyo escrito de presentó prueba documental para ser tenida en cuenta en la resolución del recurso; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada, se dictó Auto de fecha 15 de septiembre de 2009 admitiendo la prueba documental aportada por la representación procesal de la parte apelante. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de septiembre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del importe de una factura por los trabajos efectuados en una máquina propiedad de la demandada; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
1º) Comienza diciendo que el procedimiento que nos ocupa trae causa de un previo procedimiento monitorio, en reclamación de un importe de de 1.259 ?, importe de la reparación de una máquina excavadora propiedad de la recurrente, acompañando un albarán de fecha 11 de marzo de 2004, y una factura emitida con base en el citado albarán, fechada el 28 de noviembre de 2006. Se opusieron a la reclamación alegando que: a) Que la citada reparación, ni ha sido encargada jamás por la demandada, ni se ha llevado acabo en ninguna máquina propiedad de la demandada. b) Que la firma que aparece en el Albarán, ni es de Don Agapito , legal representante de la demandada, ni de ninguna persona conocida por éste. c) Que resulta imposible que la actora haya realizado la reparación que dice, y a la que se refiere el albarán, porque la misma, según consta en tal documento, así como en la factura, se habría realizado en una máquina de la marca Fiat FC 10, y la recurrente jamás ha sido dueña de una máquina de la marca Fiat, ni su representante legal, Don Agapito , tampoco, ni siquiera otras empresas que son de su propiedad. d) Que resulta extraño, que el albarán sea de fecha 11 de marzo de 2004, y que la factura se emita con fecha 28 de noviembre de 2006. e) Que igualmente extraño resulta el hecho de que desde el año 2004 en que según la actora se habrían prestado los servicios, la demandada no hubiese recibido, ni copia del alabarán ni copia de la factura, ni reclamación alguna, como es habitual en la práctica comercial entre empresas, habiendo tenido la primera noticia de todo éste asunto, al recibir del Juzgado la petición inicial de procedimiento monitorio y el requerimiento de pago. f) Que ni siquiera coincide el concepto que figura en el albarán con el que se refleja en la factura, pues en el primero figura el siguiente "montar ruedas motrices en Fiat FC 10", y en esta última "quitar coronas del Fiat y montar sectores nuevos". g) Además, aunque los hechos hubieren sido ciertos, la acción habría prescrito.
2º) Don Agapito , manifestó que la firma que figuraba en el albarán aportado por la actora no era suya, ni de ningún otro familiar, y que hacía casi veinte años que su empresa no mantenía relaciones comerciales con la demandante; y que además, jamás había tenido en sus empresas una máquina de la marca Fiat, por lo que era imposible que hubiese ordenado una reparación de una máquina marca Fiat. Sin embargo, entre los testigos propuestos por la actora, figuraban dos empleados de la misma llamados Jacobo y Ramón , manifestando el primero que se desplazó a Torrejoncillo a reparar la máquina, y que el albarán fue firmado por un sobrino de don Agapito ; que la máquina se encontraba en una gravera o planta de extracción de áridos propiedad de la demandada; y el segundo, que se había desplazado a Torrejoncillo; que la supuesta máquina se encontraba aparcada en una calle, y que estuvo hablando con don Agapito y que fue él quien le encargó la reparación de la máquina. Como don Agapito manifestó que no había visto nunca a los dos testigos citados, se presentó una denuncia por falso testimonio, contra los citados dos testigos. Así mismo, a instancias de la actora, se practicó el interrogatorio de los Don Carlos Ramón y Don Alfredo , hermanos de Don Agapito , y el hijo de éste, llamado Humberto y de los únicos dos sobrinos de don Agapito , hijos de su hermano Carlos Ramón , llamadlos Anselmo y Dimas . Practicados los anteriores interrogatorios, resultó que la firma que figura en el albarán aportado por la actora, no pertenece a ninguno de los familiares de don Agapito . A pesar de todo ello, el Juzgador de instancia concede credibilidad a la testifical de los dos empleados de la demandante, y en base a sus declaraciones, estima la demanda, cuando ambos testigos han faltado a la verdad, habiendo inventado unos hechos que nunca han tenido lugar. Posteriormente pone de manifiesto las contradicciones que a su juicio han incurrido los testigos, y que el resto de testificales practicadas no han arrojado luz sobre el asunto, y que incluso en las diligencias finales, los interrogados se han limitado a negar que la firma que aparece en el albarán sea de alguno de ellos y a afirmar la inexistencia en la empresa de máquinas de la marca Fiat. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo, antes de examinar los concretos motivos, es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes. El escrito inicial presentó proceso monitorio reclamando el importe de una factura de fecha 28 de noviembre de 2.006 por importe de 1.259,83?, expedida contra Hermanos Fernández, con domicilio en Coria, 27- 1º izq. de la localidad de Torrejoncillo. Consta en la factura que los trabajos mecánicos realizados consistieron en quitar coronas del Fiat y montar sectores nuevos. A dicha factura se adjunta un albarán de fecha 11 de marzo de 2.004, expedido por la actora, pero cumplimentado a mano por alguno de sus empleados, dirigido a Fernández Hermanos y al mismo domicilio antes indicado, especificándose en el apartado destinado a conceptos "montar ruedas motrices en Fiat FC 10, y debajo consta una firma ilegible.
Además de referidos documentos, se practicó abundante prueba testifical, con especial relevancia de los dos empleados de la actora, Don Jacobo y Don Ramón , pues ambos intervinieron en la reparación de la máquina. Así, manifiesta el primero, que se desplazó a Torrejoncillo a reparar la máquina, y que el albarán fue firmado por un sobrino de Don Agapito ; que la máquina se encontraba en una gravera o planta de extracción de áridos propiedad de la demandada, sita en Torrejoncillo; y el segundo, que se había desplazado a Torrejoncillo, que la máquina se encontraba aparcada en una calle, y que estuvo hablando con Don Agapito y que fue él quien le encargó la reparación de la máquina.
Ciertamente, ante la negativa de la demandada a todos los hechos, incluso haber sido titular de la máquina a la que se efectuaron las reparaciones, corresponde a la parte actora, de conformidad con el Art. 217 LEC , la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión.
TERCERO.- Pues bien, el Juzgador de instancia ha valorado la prueba documental y testifical practicadas, y a la vista de su resultado, estima acreditada la realidad de las reparaciones efectuadas en la máquina propiedad de la demandada, sin embargo, la totalidad del recurso discrepa de dicha valoración, negando valor a la factura y albarán por la diferencia de fechas y conceptos, y a la prueba testifical por la falsedad de los testimonios. Sobre la facultad de valorar las pruebas se ha pronunciado esta Sala en multitud de ocasiones, de forma que una vez más, es necesario reiterar, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a la prueba testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1 de marzo de 1994 ).
CUARTO.- Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
QUINTO.- Es cierto que, como dice la recurrente, no es habitual que un albarán de fecha marzo de 2.004 sea el origen de una factura de noviembre de 2.006, o que se haya dejado transcurrir tanto tiempo sin efectuar reclamación alguna, pero tampoco es habitual, que una empresa se invente un albarán y una factura si realmente no se han realizado los trabajos que han motivado los mismos, especificando el nombre y domicilio de la demandada, máxime cuando la sede de una y otra parte están tan distantes. Ahora bien, dichas dudas han sido despejadas con la prueba testifical de los dos operarios que intervinieron directa y personalmente en las reparaciones efectuadas en la máquina, que en presencia judicial, y sometidos a la preceptiva contradicción, explicaron con todo lujo de detalles el lugar, personas, máquina y trabajos efectuados por encargo de Don Agapito , con quien se entrevistaron en la localidad de Torrejoncillo, donde se encontraba la máquina, sí como los trabajos efectuados.
Tal poder de convicción tuvieron dichos testigos, que despejaron las dudas del Juzgador, desvirtuaron la negativa de la demandada, que acto seguido interpuso denuncia por falso testimonio, y aclaran lo inusual de la diferencia de precios o la falta de coincidencia en la descripción de los conceptos, pero llevan a la absoluta convicción sobre la realidad de los trabajos efectuados por la actora en beneficio de la demandada, con la consiguiente obligación de ésta de abonar el precio devengado. Por tanto, no existe error en la valoración de las pruebas, sino una valoración opuesta a la que sostiene la recurrente, siendo la primera suficiente para estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión.
Finalmente, como bien se dice en la sentencia recurrida, no existe prescripción de la acción, pues estamos ante la reclamación del precio de un contrato de ejecución de obras, cuya prescripción es la general del Art. 1.964 C.C .
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzase imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FERNANDEZ HERMANOS EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L. contra la sentencia núm. 39/09 de fecha 27 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 354/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

