Última revisión
15/09/2009
Sentencia Civil Nº 394/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 482/2007 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 394/2009
Núm. Cendoj: 28079370212009100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00394/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7034132 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 482 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1773 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZALEZ
IS
De: TALLERES INDUSTRIALES Y REPRESENTACIONES S.L. (TAYRE S.L.)
Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO
Contra: Eusebio
Procurador: FERNANDO ANAYA GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.773/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Tayre s.l. como apelante-demandado, y de otra, D. Eusebio como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador don Fernando Anaya García en nombre y representación de don Eusebio , debo condenar y condeno a Talleres y Representaciones S.L. (TAYRE) representada por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro a abonar al demandante la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete euros con setenta céntimos (4.257,70 euros) sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- El día 30 de abril de 2004 se celebra un contrato de compraventa entre Talleres Industriales y Representaciones s.l. (Tayre s.l.), como vendedor, y don Eusebio , como comprador, que tiene por objeto un vehículo de motor usado, en concreto el todo terreno Ranger Rover 2.5 DT con matrícula ....-CHL , matriculado el día 1 de octubre de 1998 y con 121.000 kilómetros recorridos. Suscribiéndose un contrato ajustado a un modelo de la Ley 23/2003 de 10 de julio de garantía en la venta de bienes de consumo. Y se pacta un plazo de garantía de 1 año.
El mismo día 30 de abril de 2004 el vendedor entrega el vehículo al comprador que paga el precio convenido.
El vehículo tiene una serie de averías que son reparadas en Talleres Deysa (Dealer y Servicio Postventa s.a.), siendo pagadas las facturas de reparación por el comprador don Eusebio , quien encarga un informe pericial por el que abona la suma de 450 euros, y, reclama, del vendedor, el segundo mando y la llave de emergencia del vehículo, y, ante su negativa a entregárselos, los adquiere de un tercero pagando un precio de 220,81 euros.
El día 15 de julio de 2004 el vehículo pasa la inspección técnica con favorable con defectos leves por defecto leve en el freno de estacionamiento.
El día 2 de diciembre de 2005 el comprador presenta demanda contra el vendedor, reclamándole el importe de las facturas de reparación del coche, de la adquisición del segundo mando y la llave de emergencia así como el precio del informe pericial. Se invocan los preceptos de la Ley 23/2003 de 10 de julio de garantía de los bienes de consumo.
La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda concediendo al actor el importe del precio por la adquisición del segundo mando y la llave de emergencia del vehículo, lo pagado al perito y el importe de las facturas de reparación correspondientes al primer año de la garantía. Por el contrario, no se concede el importe de las facturas de reparación llevadas a cabo después del año de garantía (las números 25, 26 y 27, a los folios 73, 74 y 75) ni el interés de demora solicitado en la demanda.
Lo no concedido al demandante en la sentencia dictada en la primera instancia ha devenido firme.
El demandado apelante no hace ninguna referencia específica en su recurso de apelación a:
el segundo mando y la llave de emergencia
lo pagado al perito.
Se centra en las facturas de reparación.
TERCERO.- En el primero de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación se transcribe el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio de 2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo ("Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis primeros meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad").
Comencemos por decir que, aunque la Ley 23/2003, de 10 de julio de 2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo ha sido derogada por la disposición derogatoria única apartado 6 del Real Decreto Legislativo número 1/2007, de 16 de noviembre , estaba vigente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados y es de aplicación para la resolución de la presente controversia judicial.
No cabe duda que a "contrario sensu" de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 reseñado, cuando la avería del bien de consumo vendido se produce después de los 6 meses posteriores a la entrega, incumbe al comprador-consumidor la carga de la prueba de ser una manifestación de la falta de conformidad del bien comprado con el contrato de compraventa en el momento de la entrega del bien. Y, en el presente caso, la parte demandante, a la que incumbía la carga de la prueba, lo ha probado a través de la prueba pericial.
CUARTO.- En el segundo de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación se sostiene que no se ha probado respecto a las averías en el sistema de dirección y en la suspensión que fueran una manifestación de la falta de conformidad del vehículo de motor comprado con el contrato de compraventa existente en el momento de la entrega del coche.
Pero lo cierto es que sí se ha probado de una manera plena y total.
Se dice en el recurso de apelación que el vehículo pasó la Inspección Técnica de Vehículos el día 15 de julio de 2004, lo cual es cierto, pero nos remitimos a lo que se señala en la sentencia apelada: "...el perito aclaró que aunque en la Inspección no se detectara el problema no implica que no existiera porque podía ser que el Inspector no hubiere estimado que el desgaste de las piezas llegara hasta el punto de comprometer la seguridad del vehículo circunstancia que sí concurría a juicio del perito".
Respecto a la afirmación del perito de que acudió por primera vez el día 25 de enero de 2005 y se le exhiben unas piezas que ya se habían cambiado y le dijeron que eran las de ese vehículo pero no lo puede asegurar, también nos remitimos a lo que se dice en la sentencia dictada en la primera instancia: "...no existen motivos fundados para estimar que se le mostraran piezas que no correspondan al vehículo del demandante", sin que ello suponga un desplazamiento de la carga de la prueba sino una valoración de la prueba aplicando un criterio lógico racional.
Cuando el perito afirma que el desgaste de las piezas de dirección comprometía la seguridad del vehículo, no emite una mera hipótesis sino que expresa una conclusión empírica consecuencia de sus conocimientos técnico-científicos.
Por lo demás, el dictamen pericial es de una claridad meridiana y contundencia absoluta: "...por lo que se deduce que el vehículo se encontraba ya en condiciones anormales o defectuosas" en el momento de la entrega.
QUINTO.- No hay tercer motivo de apelación. Y en el cuarto de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la actora por ausencia de autorización expresa previa.
En el contrato de compraventa se puede leer, bajo la rúbrica "derechos del comprador / titular e información del contenido de la garantía", en el punto 5, que: "Las reparaciones por falta de conformidad deberán efectuarse en el establecimiento del vendedor o en aquellos talleres específicamente aceptados por éste en el momento de la avería, mediante autorización expresa previa"; y, en el punto 8, que: "No procederá la reclamación por falta de conformidad en los siguientes casos:...Cuando la reparación a título de garantía se realizase fuera de los talleres del vendedor, salvo autorización expresa de éste".
Téngase en cuenta que una de las facturas de reparación, en concreto la de 4 de mayo de 2005 obedece a un mal montaje de la culata, montaje que había llevado a cabo el demandado el día 16 de marzo de 2005, de ahí que, a esta reparación, no solo le sea de aplicación la Ley 23/2003, de 10 de julio de 2003, sino también el artículo 16 del Real Decreto 1.457/1.986, de 10 de enero , que regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes.
Por lo demás la Ley 23/2003, de 10 de julio de 2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo tenía por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 sobre Determinados Aspectos de la Venta y Garantía de los Bienes de Consumo, indicando, en su exposición de motivos (párrafo segundo "in fine"), que: "Las disposiciones de la Directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta Ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma". Y uno de los derechos que se reconoce al consumidor comprador es el de la reparación gratuita del bien de consumo comprado (artículos 4, 5, 6 y 9 ) sin que la efectividad de este derecho se condicione o supedite a la autorización expresa previa del vendedor para hacerse la reparación en otro taller distinto al del vendedor.
En cualquier caso, de la prueba practicada valorada en su conjunto, se desprende que, esa autorización expresa, sí existió aunque fuera verbal. Así en principio el demandante lleva a reparar el vehículo a los talleres del demandado (los días 3 de mayo de 2004, 11 de mayo de 2004, 5 de julio de 2004 y 27 de julio de 2004). Para las reparaciones que se llevan acabo a partir de diciembre de 2004 el demandado (concesionario de Nysan) carecía de utillaje necesario para llevarlas a cabo. Mientras que Deysa era el concesionario oficial de la marca Land Rover. El certificado del R.A. C.E. (de 30 de noviembre de 2005 ) pone de manifiesto que el vehículo fue trasladado en grúa, por estar averiado, al menos en tres ocasiones en fecha 10 de diciembre de 2004, 21 de febrero de 2005 y 8 de marzo de 2005 desde talleres Deysa a talleres Tayre. Y, después de ser reparado el coche en Deysa los días 3 y 23 de diciembre de 2004, fue reparado en Tayre el día 3 de enero de 2005 y vuelve a ser reparado en Tayre el día 16 de marzo de 2005, después de haber sido reparado en Deysa el 8 de marzo de 2005.
SEXTO.- En el quinto y último de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación, se sostiene que no se ha probado, respecto a las averías en el sistema de inyección, que fueran una manifestación de la falta de conformidad del vehículo de motor comprado con el contrato de compraventa existente en el momento de la entrega del coche.
Olvida la parte demandada-apelante o pretende tergiversar el contenido del dictamen pericial y la ratificación del perito en el acto del juicio. Se puede leer en el dictamen pericial que: "El sistema de inyección se encuentra bastante deteriorado...por lo que se deduce que ya existían anteriormente", es decir, en el momento de la entrega. Y en su ratificación aclara el perito que, aunque da diversas alternativas, los defectos de inyección ya existían a la fecha de la venta y que Deysa no actuó en los inyectores sino en los calentadores.
SEPTIMO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tayre s.l. (Talleres Industriales y Representaciones s.l.), debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2007, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid en el juicio ordinario número 1.773/2005, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
