Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 481/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 394/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100414


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00394/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007859 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 481 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1717 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

De: INGENIERIA,MONTAJES Y OBRAS CONTRA INCENCIOS,S.L.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a quince de septiembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1717/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INGENIERIA, MONTAJES Y OBRAS CONTRA INCENDIOS, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado D. Miguel Sánchez- Calero, y de otra como demandado-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dª Mª José Bueno Ramirez y defendido por el Letrado D. Jerónimo Martínez Abellaneda, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por INGENIERIA MONTAJES Y OBRAS CONTRA INCENDIOS, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, debo absolver y absuelvo a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de la reclamación contra la misma efectuada, condenando a l ademandante al pago de las costas.". ." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate por la representación procesal de la parte actora la sentencia emitida en primera instancia, inestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercito en la demanda instauradora de la litis, en procura de una resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acceda a lo instado condenando a Banco Popular S.A. al pago de 56.338,66 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada. Tras relatarse en la alegación previa una síntesis de los antecedentes de hecho de la temática litigiosa a modo de exordio, suscita la entidad ahora recurrente una serie de cuestiones atinentes a que en el aval de dificil ejecución debe prevalecer el interés del beneficiario, que no estamos en presencia de un aval a primera solicitud, al aflorar en el mismo la relación causal, la improcedencia del rechazo del Banco Popular al pago íntegro del aval prestado y, por último, que como consecuencia de la declaración del concurso de Urazca debe decretarse la ejecución del aval. Sin embargo, ninguno de los alegatos rubricados en la forma preindicada y vertebradores de la divergencia con el discurrir judicial sirven de basamento a la prosperabilidad del recurso a que se enderezan. Ha de partirse de un hecho absolutamente inconcuso, cual es que la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional rechazó las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de los autos originales, en cuanto que, por más que en el Fundamento Jurídico III de dicha decisión judicial se aluda a que "por lo que la presente demanda ha de ser admitida en su totalidad", se trata de un error de transcripción, al haberse deslizado dicha expresión en lugar de la inadmitida -rectius desestimada- la demanda) en su totalidad, ya que así se desprende inequívocamente de la propia motivación judicial que integra la ratio decidendi del rechazo de la acción entablada. No empece a lo anterior el que en el Fundamento Jurídico IV de la sentencia se mencione que "En materia de intereses se aplica el artículo 576 LEC , a solicitud de la parte actora", ya que resulta palmaria su parte dispositiva, plenamente armónica con la fundamentación jurídica en que se apoya y le sirve de basamento. Sentado lo anterior, hemos de adentrarnos en las demás alegaciones que perfilan la discrepancia con la respuesta judicial proferida, a cuyo efecto seguimos el propio hilo argumental trazado en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC. La prevalencia que se mantiene en el motivo primero no puede aceptarse, al orrillar deliberadamente la parte apelante que los términos del aval son paladinos, sin que, por lo demás, pueda afirmarse que no garantiza absolutamente nada. En el contrato suscrito el 31-10-2007 (documento nº 2 de la demanda) se estipuló en su cláusula octava que "El plazo máximo de la ejecución de la obra, se fija en 1 mes, desde noviembre de 2007 hasta el 20 de enero de 2008, de acuerdo con el Programa de Trabajos, a partir del otorgamiento del presente subcontrato, estableciéndose como elemento esencial del mismo el cumplimiento del señalado plazo"; aunque a renglón seguido se matizaba el tenor de dicha cláusula, exigiendo que cualquier modificación propuesta por la contratista debería ser consentida aceptada por escrito por la subcontratista. Además, en la estipulación 6ª del contrato se garantizó el pago de las certificaciones al proveedor mediante manual con el nº 0005/00.342 hasta la cantidad de 103.000 euros y vigencia hasta el 30-VI-2008, que el proveedor declaraba haber recibido, con lo que es apodíctico que los términos del aval eran perfectamente conocidos por la parte ahora recurrente en los dos extremos antedichos. Las facturas a que se circunscriben las actuaciones están datadas los días 27-12-2007, 28-1-2008 y 29-2-2008, las dos primeras con vencimientos anteriores a la fecha de la caducidad del aval y la última el día 25-7-2008. Además, es también fundamental no preterir que dichas facturas fueron expedidas por la entidad actora, quien conocía la fecha de caducidad del aval, al haber sido entregado, como los demás términos plasmados en el mismo. La parte actora pudo haber presentdo al pago la factura 48/2008 por importe de 41.420,96 euros, y datada el 28-1- 2008, pero prefirió la opción del documento de pago, cual también acaece con la factura por importe de 46.661,34 euros y a diferencia de la factura nº 119/2008. Constándole los términos del aval no debió haber permitido que se le entregase el documento preindicado. Por lo demás, no pueden invocarse el artículo 1288 del CC y el principio contra proferentemente en materia de interpretación de los contratos, ya que dicha regla de interpretación, como aplicación concreta del principio básico de la buena fe en la hermenéutica negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona; oscuridad que se torna en vacua de contenido en el supuesto enjuiciado a la luz de la propia dicción del aval, al igual que el abuso de confianza que se preconiza.

SEGUNDO.- El mismo destino claudicante ha de alcanzar a los demás reproches enfrentados a la sentencia recurrida, ya que resulta sorprendente que se asevere que en el aval aflora la relación causal por el mero hecho de que se consigne en el aval que la entidad bancaria avala a la mercantil URAZCA CONSTRUCCIONES, S.A. ante Ingeniería de Montajes y Obras contra INCENDIOS, S.L., hasta la cantidad máxima de hasta 103.000 euros para responder del pago del contrato de instalaciones de climatización firmado entre ambas entidades, ya que ello supone una simple especificación del contrato garantizado, en manera alguno hace perder al aval su carácter abstracto e independiente de la relación causal. Que la entidad apelada puede proponer excepciones derivadas de la garantía y que la obligación del gerente no puede extenderse más allá de lo que integra la propia garantía es irrefutable y no se pone en tela de juicio en el recurso. Las distonías entre las fechas de vencimiento de los pagos domiciliados y las condiciones del contrato carecen de virtualidad por lo expuesto en el Fundamento Jurídico I, debiendo tan sólo recordarse que la factura de 29-2-2008 vencía 25-7-2008, id est, semanas después de la caducidad del aval y que el pago domiciliado, dimanante de la factura 48/2008, fue emitido, al igual que la misma, con posterioridad a tener la garantía en su poder, por lo que no puede desconocer la parte apelante sus propios actos y buscar acomodo en los términos contractuales pretitiendo la naturleza del aval. Tampoco se atempera a la buena fe procesal la afirmación de carácter novedosa traída a colación el recurso deapelación en términos de que para ninguna de las facturas ha sido aceptado un documento de pago en sentido estricto, al haberse entregado a la entidad actora un documento informativo y no de giro, sin compromiso alguno del cliente o del Banco informante, único firmante del documento informativo, además de no tratarse de un crédito exigible. Dicha argumentación periclita, al hacer supuesto de que en el escrito iniciador del pleito en todo momento se adjetivó a dicho documento como de pago, sin que se pueda colegir del reverso de los documentos obrantes a los folios 92 y 94 que se refleje cuanto se esgrime en el reparo y se transcibe, siendo así que los mismos aparecen en blanco al dorso, al igual que los documentos existentes a los folios 71 y 74 de los que son meros trasuntos, amén de que no sólo estamos en presencia de una cuestión novedosa traída a la palestra jurídica de forma intempestiva, cual se ha indicado, lo que sería suficiente para su rehuse, al tener que quedar las cuestiones de esa índole extramuros del enjuiciamiento por exigirlo así principios procesales que por su enjundia han sido proclamados en el artículo 24-1 de la CE , sino que ahora se contradice la propia calificación que rezuma del componente o relato histórico de la demanda. También carece del relieve que se le asigna a la declaración de concurso de URAZCA S.A. en lo que atañe al aval, cuestión que, si bien no aparece resuelta en la sentencia se encuentra inestimada tácitamente a través de la argumentación jurídica que contrae y que ha de rechazarse, dado que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a las obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en que una de las partes haya atendido íntegramente las prestaciones que le incumben y la otra incumpliese total o parcialmente las recíprocas a su cargo, y el crédito o la deuda que corresponde al deudor se incluirá, según procede en la mora activa o en la pasiva del concurso, pero ello no afecta al vencimiento anticipado de los créditos, ni tiene incidencia en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la garantía, los que perviven; razonamientos que cristalizan en el fenecimiento del recurso, sin necesidad de motivación complementaria para la claridad del thema decidendi.

TERCERO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas en esta instancia se impongan a la parte apelante, al no plantear la materia litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Ingeniería Montajes y Obras Contra Incendios, S.L., frente a la sentencia dictada el día veinticuatro de marzo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 481/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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