Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 444/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 394/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00394/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 444 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: ECCODIEZ S.L.

PROCURADOR: FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

APELADO: PRADOREY S.A.

PROCURADOR: PILAR CIMBRÓN MÉNDEZ

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ECCODIEZ, S.L. representada por el Procurador Sr. Martín Fernández y de otra, como apelada demandada PRADOREY, S.A. representada por la Procuradora Sra. Cimbrón Méndez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 26 de marzo de 2010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Callejo Caballero, en nombre y representación de la entidad ECCODIEZ, S.L., contra la entidad PRADOREY S.A. y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cimbrón Méndez, en nombre y representación de la entidad PRADOREY S.A., contra la entidad ECCODIEZ, S.L., debo:

.- ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados respecto de la misma en el suplico de dicha demanda;

.- CONDENAR Y CONDENO a la entidad actora a otorgar escritura pública del contrato privado de compraventa suscrito con la entidad demandada a fecha 3/7/06 para la adquisición de la vivienda y plaza de garaje descritos en el mismo, debiendo ESTAR Y PASAR la parte demandada por dicha declaración, BAJO APERCIBIMIENTO de que en caso contrario se procederá a efectuar judicialmente dicho otorgamiento.

.- CONDENAR Y CONDENO a la parte actor a abonar las costas procesales devengadas en los presentes autos".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia, alegando en primer lugar vulneración de la normativa legal de aplicación al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento, la alegación se funda en que en el contrato de compraventa suscrito entre las partes estaba expresamente pactada cláusula de resolución contractual por incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble dentro del plazo pactado, así en la estipulación sexta se establecía que los inmuebles objeto de compraventa serán entregados en el plazo máximo de 22 meses a contar desde la fecha del presente documento, por tanto si el contrato se suscribió el 3 de julio de 2006 el plazo máximo para la entrega era el 3 de mayo de 2008, ello efectivamente es cierto, y no es tenido en cuenta por el Juez de instancia, que considera el plazo como no esencial, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida al efecto, para aquellos supuestos en que no se pacta expresamente la falta de cumplimiento del plazo como causa de resolución, por tanto y en el presente caso en principio procedería la resolución contractual por el incumplimiento del plazo de entrega pactado, pero aún siendo esto cierto, también lo es que con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, momento en el cual la compradora no ejerció acción resolutoria alguna, se realizaron por ésta actos propios claros de mantenimiento de la citada vinculación contractual, cuales son el que en el mes de junio de 2008 ya vencido el citado plazo, se visitara la vivienda por el administrador social de la actora junto con su hija Doña Justa , quienes hicieron una relación de repasos que había que realizar en la citada vivienda, lo que implica y supone un claro acto propio de convalidación del incumplimiento del plazo contractualmente pactado, por lo que y en consecuencia habiéndose consentido por la propia parte hoy apelante, el que la entrega se realizara con posterioridad al vencimiento del plazo de resolución contractual, no puede invocarse con posterioridad éste como causa de resolución del contrato, sobre todo si además tenemos en cuenta, que según se desprende de la documental aportada por la demandada, el certificado final de obra fue visado por el Colegio de Arquitectos con fecha 13 de mayo de 2008, e igualmente se realizaron los repasos en el mes de junio a instancia de la parte ahora recurrente, y con posterioridad se realizó acta notarial de terminación de la obra, lo que implica y supone que no pueda sino concluirse en el sentido de que dentro del plazo sino pactado si consentido por la demandante, se había dado cumplimiento a la obligación de terminación de la vivienda y por tanto se estaba en condiciones claras y precisas de otorgar la escritura pública de venta a favor de la demandante, por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo de recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba al suponer el Juzgado que habiéndose emitido la certificación final de obra con fecha 13 de mayo de 2008 eso suponía la posibilidad de entrega a los demandantes, pero esta suposición es perfectamente lógica, y entra dentro del juego de presunciones legalmente admitido, puesto que no cabe deducir otra cosa que si la vivienda se encontraba terminada, y se habían otorgado escrituras a otros compradores de viviendas dentro de la misma promoción e incluso dentro del mismo edificio, no existía motivo alguno para que la vendedora dilatara el otorgamiento de la escritura pública, por lo que y en consecuencia debe decaer también el motivo de recurso.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Fernández en nombre y representación de Eccodiez, S.L. contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés en el Juicio Ordinario nº 205/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabría en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren los requisitos legalmente establecidos para ello.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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