Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ABOLAFIA DE LLANOS, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 394/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100332
Encabezamiento
ROLLO: 2/10
PONENTE: CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA
ASUNTO: INCIDENTE
FALLO: CONFIRMATORIO
SENTENCIA NÚM 394
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
________________________________________
En Sevilla, a diez de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ejecución de títulos judiciales 365/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la entidad EUROGAS S.C., contra D. Fernando , contra Dª Carla y contra D. Leoncio , D. Rogelio Y Dª Jacinta .; sobre impugnacion de tasación de costas.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada en fecha 30-06-09 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimado la impuganción presentada por la Entidad BBVA SE ESTIMA adecuada la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial de este Juzgado con fecha 6 de marzo de 2009 , imponiéndose las costas de este procedimiento."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por el Iltmo. Sr. Presidente, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 25-05-10, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", impugna la tasación de costas practicada, en la que no se incluye la tasa judicial abonada por la hoy recurrente para interponer su demanda de proceso de ejecución. En primer lugar, ha de señalarse que el criterio de esta Sala viene expuesto en la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por esta Sección en el rollo nº 5869/04 , resolución en la que se estudia detenidamente la diferencia existente en el art. 241 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil entre "gastos del proceso", que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso y "costas" en las que se incluyen los honorarios de Letrado y Procurador, siempre que sean necesarios, los conceptos provenientes de inserción de anuncios ó edictos que deban publicarse en el transcurso de aquel, los depósitos necesarios para presentar recursos, los derechos de peritos y arancelarios como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso y los provenientes de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos con un concepto más restringido que el de "gastos" y con un listado en que no aparece la Tasa.
Partiendo de la distinción entre "gastos" y "costas" se encuentra la Tasa Judicial como un gasto obligado que se entiende necesario mediante previa solicitud, para poder acceder y beneficiarse del servicio público de la Administración de Justicia. El art. 35 de la 53/02 de 31 de diciembre , que contempla la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, declara que constituye el hecho imponible de la misma el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en el expresado orden mediante la realización de los actos procesales de la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución y en los correspondientes recursos de apelación y casación y que con el carácter de exigible por igual en todo el territorio nacional es sujeto pasivo de la misma quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible, con una serie de exenciones, objetivas y subjetivas.
Así, el actual art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no incluye expresamente la Tasa Judicial, dicha Tasa se introduce en la expresada Ley 53/02 , de acompañamiento de Presupuestos "de medidas fiscales, administrativas y de orden social", que no ha modificado el precepto procesal civil.
Sigue la referida Sentencia señalando: "Sin embargo, para mayor clarificación, hemos de acudir a la Ley General Tributaria vigente 58/03 de 17 de diciembre , que la contrapone al Impuesto, y establece que son tributos cuyo hecho imponible consiste en ... la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios ó no se presten ó realicen por el sector privado. La Disposición Final Primera de dicha Ley General modifica la Ley 6/89 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos, para reproducir dicho concepto de Tasa, en su art. 6º tal como ha quedado recogido"
En suma, no se prevé legalmente el derecho a repercutir la tasa, por lo que no puede acogerse la petición de quien, "en su momento procesal, se vio obligado, previa su solicitud, al pago de la Tasa, además de utilizar, y en este caso con un resultado favorable a su pretensión, el Servicio Público de la Justicia, pueda recuperar lo abonado en concepto de Tasa cargándolo sobre persona que no está obligada a su pago por mandato legal expreso y concluyente porque sería ir contra, la filosofía de la Ley que de forma precisa le exonero del mismo." Este criterio es también seguido por: Sentencia de la AP Madrid, sec. 11ª, S 28-12-2005 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de octubre de 2.004 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª de 11 de abril de 2.005
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante (art. 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, en los autos 365/08, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Esta resolución es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 394. Certifico.
