Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6969/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 394/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100430
Encabezamiento
4
or10-6969
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 894/09
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Lebrija
Rollo de Apelación: 6969/10-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 894/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis Y Dª Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 30/03/10 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija se dictó Sentencia de fecha 30/03/10 , que contiene el siguiente FALLO:
"ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales el Sr Jiménez, en nombre y representación de D Juan Luis , Dña Montserrat y Dña Coro sobre reclamación de cantidad contra, Doña Sonsoles y a la Compañía aseguradora PELAYO de manera solidaria y subsidiariamente a la mercantil Excavaciones Benitez, S.L. condenando a que indemnicen a los demandantes D. Juan Luis Y Doña Montserrat , como representantes legales de la Menor Doña Coro en la suma de dos mil ciento sesenta y seis euros con setenta centimos (2166,7 €) por las lesiones sufridas y los gastos médicos y farmacéuticos causados como consecuencia de las mismas, y a don Juan Luis , como propietario del ciclomotor dañado al pago de la cantidad de setecientos setenta y ocho euros con treinta y un centimo (778,31 €), asi como al pago de los intereses de mora, establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la Cia de seguros En cuanto a las costas se impondrán a cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto debe ser estimado en su integridad y revocada la sentencia recurrida, que aprecia la existencia de concurrencia de culpa en los dos conductores de los vehículos colisionados.
Resolución recurrida que no se entiende, pues esta Audiencia en el rollo de apelación 3900/2009, ya se pronunció en sentencia sobre el mismo accidente, aunque las partes adoptaban posiciones contrarias, en cuya sentencia de esta Audiencia Provincial, (folios 124 al 125) se declaraba de forma clara y tajante "... que la causa única de la colisión fue el incorrecto giro efectuado por el vehículo de la actora y ahora apelada, que se introdujo en una vía sin cerciorarse de que podía hacerlo obstaculizando la circulación del ciclomotor, cuya conducta no fue causante del accidente, puesto que la eventual infracción antirreglamentaria de adelantamiento no puede considerarse la causa de la colisión ...". Por consecuencia, el Juez de la primera instancia debería haber cuidado en ser coherente con dicha resolución y no dictar una resolución contradictoria con la misma.
SEGUNDO.- Y efectivamente, la única causa eficiente de producirse el siniestro fue la conducta de quien interrumpe la trayectoria del que circula por su carril, por mucho que le cediera el paso otro vehículo, lo que no le exime de ser diligente en comprobar que su maniobra no interrumpía la trayectoria de ningún vehículo, en este caso un ciclomotor, que por la anchura del carril por donde circulaba podía legalmente ir adelantando a los vehículos de cuatro ruedas que se encontraban prácticamente parado por la densidad del tráfico.
TERCERO.- Por consecuencia, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida, excluyendo la concurrencia de culpa establecida en la misma, y por tanto se concede a la parte actora el doble de las cantidades concedidas en primera instancia, no pudiendo estimarse en su integridad la demanda interpuesta, al haber admitido la recurrente la reducción en las lesiones como consecuencia de no portar el casco reglamentario la lesionada, lo que determina a su vez que no se impongan las costas a la demandada causadas en primera instancia en aplicación del Art. 349 de la LEC .
CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Luis Y Dª Montserrat contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija en el Juicio Ordinario número 894/09 con fecha 30/03/10 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de aumentar al doble las cantidades concedidas a la parte actora en concepto de indemnizaciones, (por las lesiones a la menor la cantidad de 4.333,4 € y por daños materiales 1.556,62 €), manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos establecidos en la misma compatibles con esta resolución, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
