Sentencia Civil Nº 394/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 317/2010 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 394/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100303


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00394/2010

SENTENCIA Nº 394/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a dieciseis de junio de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 317/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 317/2010, en los que aparecen como parte apelante ADIF, representada por la Procuradora Sra. Balduque Martín y asistida por la Letrada Sra. Souto Abad; y como parte apelada e impugnante de la sentencia D. Gabriel , representado por el Procurador Sr. Turmo Coderque y asistido por el Letrado Sr. Ledesma; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 7 de enero de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda promovida en juicio ordinario nº 748/2009-D, instado por la Procuradora Sra. Balduque, en nombre y representación de Administración de infraestructuras Ferroviarias -ADIF-, contra D. Gabriel , representado por el Procurador Sr. Turmo, debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a la actora 20.400,50 €, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del apelante ADIF se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Con ocasión de la oposición al recurso de la actora, la apelada D. Gabriel no solo se opuso al recurso sino que también impugnó la resolución recurrida. A tal impugnación se le dio el trámite legal.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, tras los trámites legales se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Frente a la estimación parcial de la demanda ejercitando la acción aquililana, la actora formula recurso tendente a que se revoque y se deje sin efecto la concurrencia de causas estimada en la sentencia de la instancia, por estimar que no realizó acción u omisión que pueda poner a su cargo parte alguna del resultado dañoso acaecido. Por su parte, la demadanda, por la vía de la impugnación de la sentencia, cuestiona tanto la causa del siniestro como la valoración de sus consecuencias.

Razones de lógica jurídica imponen que se examine primero la existencia de acción culpable en la persona del demandado, cuestionada por la vía de la impugnación, para posteriormente examinar si existe concausa alguna en el siniestro y, por último, estudiar la adecuación al resultado dañoso producido del importe de la indemnización fijada.

SEGUNDO.- Causa eficiente del siniestro.

Frente a los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que fue el demandado el que en la mañana del 28 de enero de 2005 y con ocasión de realizar una quema de rastrojos en una finca de su propiedad -finca NUM000 del polígono NUM001 - colindante con la vía del tren a su paso por el punto kilométrico 21,350 de la vía Zaragoza-Barcelona, término municipal de Zuera, por desatención en la realización y control de estas tareas, tras ausentarse del lugar, el fuego traspasó la valla que separaba ambas fincas y prendió en el material allí colocado propiedad de la actora, concurriendo a la producción del daño la existencia de broza y arbustos en los bordes de la vía, que facilitaron la propagación del fuego, así como la inadecuada protección de las instalaciones, fundamentalmente cables de señalización, comunicaciones -multiconductores de cobre- y fibra óptica, limitada a una caja de poliéster semienterrada, y que resultaron dañadas. La cuantía de su reparación asciende a 81.602,02 euros.

A este respecto, la demandada, por la vía de la impugnación de la sentencia, cuestiona la causa eficiente del siniestro. Así, en el acto del juicio solo se practicó la prueba documental en la que se incluía un testimonio sustancial de las previas actuaciones penales -atestado de la Guardia Civil, acta del juicio y sentencias recaídas-, así como la declaración en el acto del juicio civil de un trabajador de ADIF encargado de dirigir al primer equipo que llegó al lugar de los hechos y realizó la reparación provisional y al hermano del demandado. De tal prueba la juez a quo concluye que la causa del incendio del material situado en la vía fue el fuego que originó y no apagó debidamente el actor, llegando a esta conclusión con arreglo a la teoría de la probabilidad cualificada, excluyendo el resto de las causas barajadas por la demandada. Así, el examen de la valoración de la prueba muestra que no se aprecia error en la misma, ni se acredita por la recurrente el error padecido por la juez o la infracción de las normas de la lógica o de la experiencia y, por ello, ha de mantenerse la resultancia fáctica acreditada.

Ciertamente es doctrina reiterada de los tribunales que las resoluciones penales absolutorias como las recaídas en el procedimiento abreviado previo al que dieron lugar los hechos no producen efecto vinculante para la valoración de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil a efectos de proclamar la culpabilidad extracontractual, pudiendo el juez civil valorar todo el material probatorio que se genere con plena libertad sin sujetarse a las conclusiones obtenidas en el previo proceso civil, sin embargo el TS en sentencias como la de 27 de mayo de 2003 establece que: "b)La jurisprudencia (SS. 18 marzo 1987, 3 noviembre 1993, 24 septiembre 1998 ) habla, entre los efectos accesorios o indirectos de la cosa juzgada, el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificado, que, sin embargo debe ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio; c) La doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que contradice el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, pero ello no obsta, cuando no existe cosa juzgada, a una distinta apreciación debidamente motivada. Como exponente y resumen de dicha doctrina cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª del TC nº 34/2003, de 25 de febrero (BOE n. 63, 14 marzo); d) Además, en el caso, no existe contradicción porque la sentencia civil no establece una conclusión fáctica diferente al estimar decisivo para condenar a los demandados que «no se adoptaron las medidas precisas de vigilancia para exigir el cumplimiento de la normativa referente al uso del cinturón de seguridad y a comprobar la colocación y resistencia del andamio de autos»; y, f), la renuncia a la prestación laboral de recargo del art. 93 LGSS , en las perspectivas jurídicas del nexo y de la culpa (únicas susceptibles de verificación en casación, y que son las cuestiones que aquí interesan) resulta totalmente irrelevante". Por tanto, dentro de esta libertad que goza el órgano judicial para valorar la prueba, una de las opciones que tiene es, como lo hizo en este caso, hacer suya la juez civil las conclusiones de los órganos penales sobre la causa del siniestro, pues como declaró la Sentencia Audiencia Provincial núm. 305/2003 Segovia (Sección Única), de 29 diciembre , "una cosa es que el Juez de lo civil no resulte vinculado por los pronunciamientos de la sentencia penal, cuando ésta es absolutoria, y no se le pueda reprochar una resolución contraria a dichos pronunciamientos y otra cosa es que el Juez de lo civil, motu proprio no pueda hacerlos suyos".

En el presente caso, la prueba practicada en el juicio civil no fue sustancialmente distinta de la que se practicó en el proceso penal en el que también se concluyó que la causa del siniestro fue la actuación del demandado al realizar un fuego que posteriormente, por negligencia no punible, salió de su control, por ello, este motivo de impugnación de la sentencia ha de ser desestimado.

TERCERO.- Existencia y relevancia de la concausa.

Sentada la responsalidad de la demandada, la juez a quo atribuyó a la actora la existencia de una concausa relevante, la falta de adopción de las medidas de seguridad necesarias al existir al tiempo del siniestro matorrales y otros elementos combustibles en el perímetro de la vía, así como una inadecuada canalización mediante armarios de poliéster semienterrados que no eran suficientes para soportar un incendio de estas características, existiendo otros tramos de la vía con mejor protección, como podía ser la de canalización de prefabricado de hormigón o tubos metálicos.

Estos hechos, en contra de lo alegado por la actora, han quedado acreditados: 1º) La existencia de vegetación: a) De la documental fotográfica obrante en autos a los folios 332 y ss. tomada en fecha próxima al siniestro. Así resulta incluso de la presentada por el perito de la actora en su anexo 1 al informe, que parece reflejar el estado de la vía al tiempo de realización de los trabajos de reparación provisional -folios 131 y ss.-. b) De la declaración en el acto del juicio oral del procedimiento abreviado 401/2005 de Guardia Civil nº NUM002 que viene a concluir que si RENFE hubiera realizado un mantenimiento, una limpieza de vías y de hierbas, no hubieran ocurrido los daños. En el mismo sentido se pronuncia el hermano del demandado D. Gabriel . c) De la documental cursada al Ayuntamiento y a la Agrupación de Bomberos de Zuera que contestan que el primero establece continuos requerimientos a la actora para que mantenga libre de vegetación y otro material combustible las líneas, que si bien se remontan a los 3 últimos años, no parece que anteriormente se realizase un mantenimiento exhaustivo que se detuvo más tarde, pues el hecho de que el siniestro se produjera en las condiciones narradas revela que no era así. De otra parte, el informe de los bomberos deja clara la existencia de maleza en las cercanías de la vía férrea -folio 370 de la causa- y que facilita la proliferación de incendios. 2º) Respecto a la inadecuada protección contra el fuego a través de cajones de poliéster semienterrados: a) Si bien de las periciales quedó acreditado que no existe normativa que prescriba proteger de una manera u otra el material que discurre a lo largo de la vía, especialmente los cables de fibra óptica, lo cierto es que se trata de un material sumamente valioso y caro, de tal manera que han de adoptarse las medidas necesarias para lograr ponerlo a salvo. b) Que este ardiese como lo hizo revela que la protección no era acorde bien por su diseño, bien por su falta de mantenimiento - el perito de la demandada habló de lavado de la vía por el agua que deja a la vista dichas protecciones-, por lo que ha de concluirse que no tenía la protección necesaria para evitar un resultado dañoso como el que se produjo y una carísima reparación.

Por tanto, ha de concluirse, en contra de lo alegado por la demandada, que la concausa existía, la existencia de material combustible en la vía y la defectuosa protección contra el fuego que los diversos cableados tenían, máxime atendiendo a su valor; otra cosa es que haya de ponerse a su cargo, dada la concurrencia de causas revelada y que ha de ser reprochada a la actora a titulo de culpa, la mayor parte de las consecuencias del siniestro.

La Sala estima que, como el TS realiza en ocasiones, valorando el cual es el mayor aporte causal en la producción del resultado lesivo, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2001 , ha de concluirse que en este caso el mismo ha de achacarse a la demandada, quien realizó una conducta sumamente peligrosa sin las precauciones adecuadas, y no a la actora, que aun con mayor caudal de medios para prevenir el daño, simplemente omitió las medidas necesarias para que, caso de producirse un incendio, no se ocasionase, mediante la adecuada conservación de la vía y la adecuada protección del material de comunicaciones existente en la vía, un resultado dañoso. Por tanto, se estima parcialmente el recurso interpuesto debiendo serle imputado tanto solo el 40% del daño causado a sus instalaciones.

CUARTO.- Cuantía del daño.

También por vía de impugnación de la sentencia la demandada cuestiona el importe del daño fijado por el perito de la actora. Ciertamente existió una pericial de la demandada, pero la misma más que una contrapericia, se limitó a objetar el importe de los daños fijados. La juez a quo admite íntegramente el importe de los daños fijado por el perito de la actora Sr. Luis Pablo y rechaza los obstáculos que el perito de la demandada Sr. Anibal estima que hacen inasumible tal dictamen.

Así, acreditado el daño, el demandado cuestiona la necesidad de la reparación definitiva por el hecho de que cuatro años después no se haya realizado. Ha de concluirse que la vuelta de la cosa a su ser y estado, habiendo quedado acreditado de la documental aportada y de la pericial, el mismo originariamente, parece que es la exigencia primigenia que se deriva de la asunción de la responsabilidad por el demandado. De otra parte, considera la parte demandada que no es precisa la restitución del cable de fibra óptica en 4 Kms., cuando solo fue dañado en una decena de metros, pero lo cierto es que el perito concluye que es para evitar que se produzcan pérdidas que se traducen en una peor calidad de la señal. Hecho en el que coincide el perito de la demandada, pues aun alegando que la información que se puede perder es despreciable, viene a reconocer que una conexión de este tipo, solo durante unas decenas de metros en sustitución del cable calcinado, supone una pérdida de información y, en consecuencia, un perjuicio objetivo a la finalidad y función de la línea. De otra parte, la rebaja del valor de las reparaciones que han de realizarse se deriva, como puso de relieve el perito de la demandada, de la recuperación para otros menesteres de parte del material dañado.

Por último, alega la demandada pero no prueba, y tal es su carga, que la reparación que se va a realizar es una mejora de las instalaciones que no debe ser asumida por la parte condenada, cuando este extremo esta vacuo de prueba, incluso el perito de la actora al valorar las obras que va a realizar esta disminuye el importe de algunas de las unidades de obra; por ejemplo, la construcción de una canaleta de hormigón, alegando que efectivamente son mejoras, y, por tanto, él no las tiene en cuenta para fijar el daño.

En definitiva, no ha acreditado la demandada el error en la valoración cometido por la juez de la instancia al aceptar, por las razones que constan en su sentencia, el importe de la valoración de los daños que realizó el perito de la actora y, por ello, este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

QUINTO.-Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la apelante ADIF y desestimando el interpuesto por vía de impugnación de la sentencia por D. Gabriel contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Zaragoza en los autos número 748/2009 , debemos revocarla en el único extremo de fijar la cantidad objeto de indemnización en la suma de 48.961,21 euros, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso de ADIF e imponemos a la demandada D. Gabriel las cosas de su impugnación de la sentencia.

No procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por los recurrentes, dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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