Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2011

Última revisión
07/10/2011

Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 206/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 394/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100388

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2691

Resumen:
03014370082011100388 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 394/2011 Fecha de Resolución: 07/10/2011 Nº de Recurso: 206/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 206 ( 157 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 121 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 394/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de octubre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CENTRO DE DISEÑO MARINA ALTA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. GUSTAVO ADOLFO TERRER PERIS; siendo la parte apelada ASFIN, SL, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO MARTÍNEZ NAVARRO, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA TERESA GARCÍA ZAPATA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 31 de julio del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el procurador Dª Isabel David Frasquet, en nombre y representación de ASFIN S.L. y DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma conjunta y solidaria a la entidad CENTRO DE DISEÑO DE MARINA ALTA S.L. y a D. Estanislao a abonar a la parte actora la suma de 17.936,09 euros , más los intereses legales moratorios correspondientes a la suma reclamada desde el momento de interposición de la demanda y costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 28 / 09 / 11 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia , sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite , según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

La Sentencia recurrida ha condenado solidariamente a los codemandados al pago de una serie de servicios que, encargados por la sociedad demandada , fueron prEstados y facturados por la actora, al considerar, dicho sea en síntesis, que la realización de tales trabajos ha quedado acreditada en el procedimiento y que no han sido pagados por aquélla.

El codemandado condenado, persona física, que lo ha sido por el reconocimiento de deuda firmado por el mismo, no ha recurrido, aquietándose con el fallo condenatorio.

Sí recurre la sociedad codemandada manteniendo, en esencia , los alegatos vertidos en la primera instancia; a saber, que tales servicios (a excepción de uno de ellos , que sí se reconoce y que se acredita que se pagó) no se prestaron y que el otro codemandado, administrador mancomunado de la sociedad , carecía de competencia para vincular a la sociedad, en el reconocimiento de deuda que firmó.

SEGUNDO.-

Compartimos el criterio del magistrado de instancia, en el sentido de considerar como efectivamente realizados por la demandante los servicios que facturó , por encargo de la codemandada ahora apelante.

Tales servicios consistieron en la elaboración de varios proyectos de ejecución y dirección de obra, cuyo detalle consta en las múltiples facturas que se expidieron. Que tales proyectos efectivamente se realizaron deriva de que , tal y como documentalmente se ha probado, fueron visados por el Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante.

Que tales servicios fueron encargados por la codemandada deriva de varios datos. De un lado, la testifical practicada en el acto del juicio. De otro, de que, de las varias facturas presentadas junto a la demanda (de similares caracteres y contenido) , la demandada reconoce haber encargado los servicios reflejados en una de ellas, curiosamente la pagada.

Por último, que esos proyectos fueron encargados por la apelante resulta también del contenido del denominado "contrato privado" suscrito, el día 11 de mayo del 2006, entre la demandante y D. Estanislao, que actuaba en su propio nombre y Derecho. Al actuar en dicha condición, carecen de relevancia todas las alegaciones vertidas por la apelante sobre su falta de capacidad para obligar a la sociedad codemandada de la que, en esa fecha, era administrador mancomunado. Ahora bien , que actuara en su propio nombre y derecho (para reconocer, en definitiva, la deuda de DISEÑO MARINA ALTA, SL a favor de ASFIN , SL, y constituirse en fiador personal y solidario de dicha obligación de pago) no impide que el documento pueda tener valor, como lo tiene, en orden a la acreditación, junto al resultado de los otros medios probatorios referidos, de que tales servicios fueron encargados por dicha sociedad. Así, a la fecha de la firma de dicho documento, el firmante era el administrador de ASFIN , SL, de ahí que haya de entenderse que conocía perfectamente los encargos que se habían efectuado a la otra sociedad; encargos, de cualquier modo, expresados con detalle en el referido documento, y todos ellos anteriores al año 2006, en que se sitúa por la demandada el momento en que el mencionado Sr. Estanislao dejó de trabajar para DISEÑO MARINA ALTA , SL.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

Ahora bien, del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, y del escrito de oposición, resulta que ambas partes coinciden en que una de las facturas presentadas junto a la demanda había sido pagada , corrigiéndose el importe de la reclamación en el acto de la audiencia previa, pese a lo cual en el fallo de la Sentencia, cuya aclaración no se solicitó en la instancia, se refleja el importe del suplico de la demanda. Corregiremos , pues, la cantidad objeto de condena , fijándola en 16.356 ,75 ?, sin que ello pueda tener, tal y como se pretende por la apelante, repercusión alguna en materia de costas.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C. , no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRO DE DISEÑO MARINA ALTA, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Denia, de fecha 31 de julio del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 121 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , corrigiendo el importe objeto de condena, que queda fijado en la cifra de 16.356,75 ?, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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