Última revisión
29/06/2011
Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 196/2010 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 394/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 196/2010-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 172/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 394/2011
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 172/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador Ana Boldú Mayor, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y OCASO, S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Xavier Ranera Cahis, y contra PARQUETS MANRESA, S.L. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas Ocaso y la Comunidad, contra la Sentencia dictada el día ocho de julio de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O / DECIDO: ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. BOLDU EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD ZURICH CONTRA la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA y CONTRA la entidad aseguradora OCASO, CONDENANDO A LO SIGUIENTE: / 1.- Condenar a LOS DEMANDADOS A SATISFACER CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A LA DEMANDANTE LA SUMA DE CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (14.446,88 ?), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 12 de febrero de 2008 hasta hoy, devengando el total el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LECn. / 2.- Se imponen las costas procesales solidariamente a los demandados. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y Ocaso , S.A., Cia de Seguros y Reaseguros mediante su escrito motivado , dándose traslado a las partes contrarias se opuso en tiempo y forma legal la parte actora siendo declarado precluido el traslado del codemandado Parquets Manresa, S.L.. Elevados los autos a esta audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El proceso se refiere a daños producidos en un local de negocio, a consecuencia de caída en él de aguas residuales evacuadas a través de los bajantes del edificio en el que el local está situado; bajantes que, como elemento común, eran responsabilidad de la Comunidad de propietarios , contra la cual se dirigió la demanda, lo mismo que frente a su aseguradora de responsabilidad civil, que son las recurrentes en apelación.
En la demanda se alegaba que el día de los hechos la también demandada Parquets Manresa, S.L., se encontraba realizando trabajos en la finca para la sustitución de los aludidos bajantes comunitarios. El día de los hechos los operarios de dicha sociedad procedieron a cambiar el bajante que discurría por el techo del local y , debido a un deficiente e incorrecto empalme entre dos tramos del bajante, las aguas residuales de todos los pisos estuvieron desaguando toda la noche en el local, causando los daños por los que se reclama.
La sentencia del juzgado , muy extensa, considera que la circunstancia de que la Comunidad de propietarios no dirigiese la obra de reparación no la exonera de la responsabilidad civil objetiva frente a la perjudicada (en este caso su aseguradora de daños, que la indemnizó y ahora reclama lo que le pagó), por ser dicha Comunidad la que contrató a una tercera empresa y, por tanto, estaba dentro de la órbita de su responsabilidad el daño causado, asumiendo por ello las consecuencias dañosas de los hechos ocurridos.
Así pues, el problema jurídico que se plantea es si la dueña de una obra (la Comunidad de propietarios en este caso) ha de responder por los daños que se ocasionan por negligencia de los operarios de la empresa a la que contrata para realizar unos trabajos.
Segundo : La jurisprudencia entiende que en los casos en que la realización de una obra se encarga a un contratista , la responsabilidad por los daños derivados de la obra corresponde exclusivamente a dicho contratista, como empresario independiente, siempre que dicho contrato de obra no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la propiedad y la contratista. Así se indica, por ejemplo, en las Sentencias de 6 de marzo y 7 de diciembre de 2.006, que citan otras anteriores. No es admisible, en consecuencia, esa responsabilidad objetiva de la que habla la Sentencia recurrida.
En nuestro caso ninguna prueba hay de que la Comunidad de propietarios se reservase facultades de control de la actuación de la empresa a la que contrató para realizar las obras. En estos casos, y el de autos no es una excepción , se encarga el trabajo a unos profesionales, que son los que tienen la responsabilidad de hacerlo bien. La propiedad ni los controla, ni sabe cómo se han que hacer los trabajos, ni tiene por qué hacer nada de particular para asegurarse de que se harán correctamente.
Tercero : Cabría que la comunidad hubiese elegido a unos profesionales que no fuesen aptos para el trabajo a realizar. En ese caso se hablaría de negligencia en la elección de la empresa, lo que acarrearía responsabilidad no por acto de otro sino de la propia Comunidad (el error en la elección). Pero ningún dato hay que avale esa tesis, acerca de la cual ninguna prueba se ha aportado.
Podría hablarse también de responsabilidad de la propiedad si, habiendo realizado obras, no hubiese podido determinarse la empresa cuyos operarios incurrieron en falta de cuidado, o si hubiesen intervenido varias sin saberse cuál de ellas actuó concretamente en los bajantes. Pero nada de ello ocurre en el presente caso , en el que está claro, porque lo dice la propia demanda y el dictamen pericial que le sirve de fundamento , que todo ocurrió en la forma expuesta.
Cuarto : Tampoco puede ampararse la tesis condenatoria de las recurrentes en el artículo 1.910 del Código Civil . El precepto se refiere a la responsabilidad del dueño de un inmueble por los daños que causan las cosas que caen desde él. Si se hubiese tratado simplemente de salida de agua de elementos comunes, no habría cuestión. Pero no fue eso lo ocurrido, o no fue simplemente eso. Lo que ocurrió se debió a la conducta activa de unos profesionales a los que la propiedad contrató y que incurrieron en un descuido.
Quinto : Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda frente a las recurrentes, lo que ha de acarrear la imposición a la demandante de las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las de la apelación , al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA y OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de fecha ocho de julio de dos mil nueve, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en cuanto condenó a dichas recurrentes , de tal modo que las absolvemos, libremente, de la pretensión deducida frente a ellas, con imposición a la demandante, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de las costas que se ocasionaron en primera instancia a dichas recurrentes. Confirmamos en todo lo demás la Sentencia recurrida y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , con testimonio de esta Sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta sección, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

