Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 352/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 394/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 352/2011- AUTOS Nº 161/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A N º 394
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 30 de septiembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 352/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 161/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Tomasa , contra D. Jesús Carlos , Dª Covadonga , D. Casimiro , Dª Mónica , D. Heraclio , D. Paulino , D. Luis Carlos , D. Benigno , D. Franco , D. Miguel , D. Jose Francisco , D. Armando , D. Ezequias , D. Manuel , D. Víctor , D. Ambrosio , D. Esteban , Dª Crescencia y D. Luciano y contra los demandados rebeldes Dª Natividad , D. Jose Ignacio , Dª Ángela , D. Arsenio , Dª Inmaculada , Dª Valle , D. Florian , Dª Dulce , D. Olegario , Dª Paula , Dª Ascension , D. Luis Pablo , Dª Casiano , Dª Lorena , Dª María Inés , Dª Eulalia , Dª Ruth .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Hidalgo Osuna, en nombre yrepresentación de Dª Tomasa , frente a D. Jesús Carlos y Dª Covadonga , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fuentes Jiménez, frente a D. Luciano , D. Casimiro , D. Ezequias , Dª Mónica , D. Heraclio , D. Víctor , D. Manuel , Dª Crescencia , D. Paulino , D. Luis Carlos , D. Benigno , D. Miguel , D. Esteban , D. Jose Francisco , D. Armando , D. Franco y D. Ambrosio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Benavidez Delgado; y frente a Dª Natividad , D. Jose Ignacio , Dª Ángela , D. Arsenio , Dª Inmaculada , Dª Valle , D. Florian , Dª Dulce , D. Olegario , Dª Paula , Dª Ascension , D. Luis Pablo , Dª Casiano , Dª Lorena , Dª María Inés , Dª Eulalia y Dª Ruth , en situación legal de rebeldía, rechazadas las excepciones alegadas, debo declarar y declaro: a) Que las fincas propiedad de la actora descritas en el hecho primero de la demanda, sitas en el Pago DIRECCION000 (Cogollos Vega), se hallan gravadas únicamente con servidumbre de paso constituida por una vereda para tránsito exclusivamente de animales y personas, con una anchura aproximada de un metro y extensión lineal de 49,31 metros, con carácter personal a favor de dichos demandados y carácter real a favor de las fincas propiedad de los mismos y enteramente libre de cualquier otra servidumbre. b) Que consecuentemente carecen los demandados de título y derecho para proceder a ampliar dicha vereda a su paso por la finca de la actora, alterándola y haciéndola más gravosa en los términos que resultan del informe pericial unido a la demanda. c) Que la actora ha sido privada por los demandados como consecuencia de las obras llevadas a cabo a que se contrae el informe técnico aludido de la porción de la finca de sus propiedades y que forman parte integrante de las mismas. d) El derecho a que se le abone el valor del terreno ocupado y que se cifra en la cantidad determinadas pericialmente. Y condenándose consecuentemente a todos los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos, con agstención de llevar a cabo actuaciones de cualquier tipo que vulnere dicho derecho y que deriva de la existencia de servidumbre de paso establecida sobre aquella vereda, así como a abonar solidariamente el importe del terreno ocupado por su actual, ascendente a 2.958,24 euros, desestimando el resto de conceptos por daños y perjuicios, sin hacer expresa imposición de las costas. Que desestimando la demanda formulada frene a D. Jesús Carlos , y Dª Covadonga , debo absolver y absuelvo a éstos de todos y cada unos de los pedimentos actores, con imposición de las costas procesales causadas a los mismos a la actora.".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Luciano , D. Casimiro , D. Ezequias , Dª Mónica , D. Heraclio D. Víctor , D. Manuel , Dª Crescencia , D. Paulino , D. Luis Carlos , D. Benigno , D. Miguel , D. Esteban , D. Jose Francisco , D. Armando , D. Franco y D. Ambrosio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose la actora; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de junio de 2011.
TERCERO .- Formado el rollo se señaló el día 29 de septiembre de 2011 para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se inicia la demanda por doña Tomasa , ejercitando una acción negatoria de servidumbre de paso como titular de lo que en la actualidad son las fincas catastrales números NUM000 y NUM001 , situadas en el Pago DIRECCION000 , término municipal de Cogollos Vega (Granada), por el ensanche de la servidumbre de paso que discurre entre esas fincas y que ha sido realizado por los demandados sin su autorización.
La demanda es estimada parcialmente en primera instancia y la defensa de
Luciano ,
Natividad ,
Casimiro ,
Ezequias ,
Florian ,
Mónica ,
Heraclio ,
Víctor ,
Ambrosio ,
Manuel ,
Crescencia ,
Paulino ,
Luis Carlos ,
Miguel ,
Jose Francisco ,
Armando ,
Benigno ,
Franco y
Esteban , interpone recurso de apelación al considerar que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba al desestimar la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", por condenar de forma indebida a don
Casimiro cuando no está legitimado pasivamente e incurrir en falta de motivación en cuanto a la autoría del ensanche de la servidumbre de paso, lo que vulneraría los
artículos
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso plantea la falta de acción de la parte actora al no acreditar ser titular de las fincas rústicas a que se refiere la servidumbre de paso objeto del presente procedimiento, pues el documento privado de donación por el que la parte actora pretende fundamentar su legitimación activa no es título válido para adquirir el dominio y, en todo caso, en el inventario de bienes que recoge el documento no figuran las fincas catastrales nº NUM000 y NUM001 .
A la legitimación ad causam para el ejercicio de la acción se refiere el art. 10 LEC , en su párrafo 1, al decir que la legitimación ordinaria corresponde a quienes actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 establece que la «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .
La parte recurrente, no obstante los términos del recurso de apelación, tanto en los escritos de contestación a la demanda (último párrafo del hecho primero), como en la audiencia previa (minuto 8:05), ha reconocido expresamente que las fincas catastrales nº NUM000 y NUM001 , eran titularidad no de la actora, si no de su padre, don Isidoro que fue quien ensanchó la vereda hace más de 35 años (minuto 7:05 de la audiencia previa). A pesar de esta afirmación tan rotunda y su insistencia en el recurso en cuanto a la falta de validez de la donación de estas fincas hecha por el Sr. Isidoro a favor de su hija en documento privado por no ser título válido para adquirir la propiedad, la propia defensa de los recurrentes en la fase de conclusiones en el acto del juicio (minuto 2:08:08) reconoció, expresamente, que el padre de la actora, don Isidoro , había fallecido hacía más de 20 años. Por tanto, no entiende el tribunal de apelación, ni los términos de los idénticos y repetidos escritos de contestación a la demanda, ni las alegaciones que realiza, para terminar reconociendo en el acto del juicio que al que considera único dueño de esas fincas, en realidad, había fallecido hacía más de 20 años, cuestión que elude mencionar tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el recurso de apelación.
Como don Isidoro fue el propietario de estas fincas, tal y como reconoce expresamente la parte recurrente y este señor falleció hace más de 20 años, su hija, actora en el presente procedimiento adquirió la titularidad, definitivamente, por título de herencia, como se acredita, además, con la documentación aportada con la demanda, pues al folio 25 se acompaña el talón de cargo del impuesto general de sucesiones de 22 de marzo de 1984. Así lo declaró el esposo de la actora, don Hernan en la denuncia presentada ante la Guardia Civil el 4 de junio de 2003 al decir que su esposa, Dª Tomasa , heredó de sus padres una pequeña finca ubicada en el Pago " DIRECCION000 ".
La legitimación activa de la actora está reconocida además por los demandados, en concreto, por don Paulino en las manifestaciones ante la Guardia Civil el 5 de junio de 2003 dijo que "el camino discurre por la finca propiedad de la esposa del denunciante", es decir, de doña Tomasa y lo volvió a reconocer en el acto del juicio (minuto 8:30) y su testimonio es relevante, desde el momento en que dice ser "el promotor de la realización del carril ubicado en el término municipal de Cogollos Vega", tal y como aparece en el documento firmado a favor del codemandado don Jesús Carlos (fol. 162) y aportado por éste con su escrito de contestación.
Desde el momento en que los recurrentes admiten que las fincas son propiedad del padre de la actora, resulta intranscendente que figuren o no en el inventario de bienes aportado con el escrito de demanda. En todo caso, de la descripción que de la finca nº NUM000 se hace en este documento suscrito en el año 1983, se desprende que no coincide con la actual finca catastral nº NUM000 , pues en el documento del año 1983 la finca estaba atravesada en su mitad por la carretera, la parte de abajo enclavada en término de Cogollos Vega y la parte de arriba en el de Nívar, y, precisamente, la parte de abajo fue la que se adjudicó la actora que sí coincidiría con las parcelas nº NUM000 y NUM001 , objeto del presente procedimiento.
TERCERO .- El segundo motivo de recurso se refiere a la falta de legitimación pasiva de don Casimiro , respecto al cual se da la paradoja que presentó en dos ocasiones el mismo escrito de personación y contestación (fols. 127 y 288), pero no consta haber otorgado el poder a favor de la procuradora. Se alega en el recurso que cuando se llevaron a cabo las obras de ensanche de la vereda ya no era titular de la finca, pues la transmitió el 29 de mayo de 2002.
Esta falta de legitimación no puede ser apreciada, pues el camino se construyó en el mes de junio de 2003, fecha de la denuncia presentada por el esposo de la actora (fol. 28) y varios meses antes los distintos vecinos decidieron ampliar el camino, como así declaró don Olegario ante la Guardia Civil, persona encargada de poner de acuerdo a todos ellos (fol. 31) y entre los que firmaron el documento para ampliar y pagar el carril está el ahora recurrente, don Casimiro (fol. 34). Si para entonces ya había vendido la finca, no explica porqué acordó con el resto de propietarios hacer el camino y participar en el pago de la construcción.
CUARTO.- El último motivo del recurso plantea la falta de motivación de la sentencia dictada en primera instancia a la hora de resolver la excepción de falta de legitimación pasiva que también se alega en el escrito de contestación a la demanda.
Sin embargo, legitimados pasivamente están todos y cada uno de los demandados desde el momento en que en junio de 2003 el promotor del ensanche del camino, don Paulino , reconoció ante la Guardia Civil que las distintas fincas situadas en el Paraje conocido como " DIRECCION000 ", en Cogollos Vega tenían como único acceso un camino de tierra que partía de la carretera de Cogollos Vega hasta el río. El camino se iniciaba en la finca propiedad de la actora, atravesándola, siendo éste un camino de herradura de toda la vida, que da paso a las demás fincas situadas en plano inferior y el resto de vecinos que se sirven del camino acordaron reparar y ensanchar el resto del mismo y aportó el documento en el que se pusieron de acuerdo para ejecutar las obras y en ese escrito a lo que se comprometen todos los firmantes es a participar en el pago de la construcción de un carril en el que irá desde la carretera hasta el río según el trazado que se decida y al mismo tiempo se comprometen a asumir las responsabilidades que pudieran derivarse de la construcción de dicho carril (fol. 34).
Por tanto, del documento firmado por todos los ahora recurrentes se deduce su legitimación pasiva, pues se comprometieron a construir el carril desde la carretera y, precisamente, junto a la carretera se encuentra la finca de la actora que da paso al resto de fincas hasta el río y si decidieron asumir las responsabilidades que pudieran derivarse, fue porque iban a partir de la carretera, es decir, iban a modificar el trazado de la servidumbre desde el principio y sin autorización de la propietaria de la primera finca, cuya titular se venía negando desde un primer momento a cambiar la anchura, como así reconoce el Sr. Paulino , en la propia denuncia, pues es evidente que el padre de la actora no se podía negar a que, a partir de su finca, se ensanchara la servidumbre, se negaba a que se cambiara el trazado que afectaba a su terreno, más allá del primer arreglo realizado para acceder desde la carretera a su finca y que no afectaba a todo su trazado.
Están legitimados pasivamente, porque tras tomar la decisión de ampliar el paso, contrataron al maquinista que, por cuenta de todos ellos, ensanchó la vereda que atraviesa la finca de la actora y así se recoge en la inspección ocular de la Guardia Civil nada más recibir la denuncia que aprecia como el nuevo carril atraviesa la finca de la actora en una longitud de unos 20 metros y este reciente carril se prolonga a finas de varios propietarios, para facilitarle el acceder a la carretera (fol . 32).
Finalmente, tanto en las manifestaciones vertidas en su día por el Sr. Paulino (fol. 30), como en los escritos de contestación a la demanda se reconoce que ensancharon el carril que discurre por la finca de la actora, al menos, en la zona de la curva y desde luego carece de sentido que el padre de la actora hubiera ensanchado el camino hasta justo la siguiente finca para negarse a que el resto de propietarios hicieran lo mismo, para ponerse de acuerdo todos estos vecinos, no para ensanchar el camino a partir de la finca de la actora, si no desde la carretera, comprometiéndose a asumir cualquier responsabilidad que de ello se pudiera derivar; de donde se deduce que están legitimados pasivamente para ser traídos a este procedimiento desde el momento en que está acreditado que el paso existente era una vereda que la han transformado en camino de tres metros, sin consentimiento ni autorización de la actora.
QUINTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede la condena en costas ( artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luciano , Natividad , Casimiro , Ezequias , Florian , Mónica , Heraclio , Víctor , Ambrosio , Manuel , Crescencia , Paulino , Luis Carlos , Miguel , Jose Francisco , Armando , Benigno , Franco y Esteban y confirmamos la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada , en el juicio ordinario nº 161/2004, condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

