Sentencia Civil Nº 394/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 474/2010 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 394/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 474/2010

Procedimiento ordinario núm. 520/2006

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 394/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERTO GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERTO MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de noviembre de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 520/2006 , del Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 474/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 complementada por el Auto de fecha 4 de abril de 2010. Son apelantes las partes actoras Luciano y Jose Ignacio , representados/as por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendidos/as por el/la letrado/a FATIMA A. URUÑUELA FORTES y la parte demandada CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERIA TARREGA, representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado JOSEP Mª. PALAU GENE. Son apelados/as las partes demandadas CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERIA TARREGA y LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representado/a por el/la procurador/a PAULINA ROURE VALLES y defendido/a por el/la letrado/a JOSEP Mª. PALAU GENE, dichas partes se oponen al recurso de apelación interpuesto por las partes actoras. Asimismo, las partes actoras apelantes se oponen al recurso de apelación interpuesto por la codemandada CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERIA TARREGA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2010 , es la siguiente: "

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Damià Cucurull Hansen en nombre y representación de don Luciano y don Jose Ignacio frente a CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERÍA TÀRREGA y LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y en consecuencia:

Se ABSUELVE A LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora respecto de la costas de LIBERTY.

SE CONDENA a CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERÍA TÁRREGA a satisfacer a los actores en las siguientes cantidades:

A don Luciano , la suma de mil cuatrocientos setenta y un euros y noventa y cinco céntimos (1471,95 euros).

A don Jose Ignacio la cantidad de tres mil trescientos euros y setenta céntimos (3300,70 euros)

Y a ambos solidariamente por los desperfectos y reparación del vehículo la cantidad de Cuatro mil ochocientos ochenta y un euros, 4.881 euros.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas, en consecuencia cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

[...]"

El 19 de marzo de 2010 por la representación procesal de las partes actoras se solicitó el complemento de la sentencia dictada en primera instancia, y en virtud de ello por Auto de fecha 4 de abril de 2010 se acordó la complementación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, siendo la transcripción literal de la parte dispositiva de este auto, la siguiente:"

DISPONGO haber lugar a la COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE MARZO DE 2010 añadiendo en el fundamento de derecho sexto lo siguiente:

"Hemos de entrar a valorar los gastos médicos de los actores, y una vez examinada la documentación aportada con la demanda, véanse los documentos nº 25 y 26 y 30 a 40) éstos asciendes a 1263,53 euros los correspondientes al sr. Luciano y a la cantidad de 977,64 euros para el sr. Jose Ignacio . No obstante el importe íntegro de estos gastos debe reducirse en un 80%, porcentaje en el que se fija la culpa de los actores, según el fundamento de derecho quinto. Atendiendo a la concurrencia de culpas y compensación de responsabilidades, procede indemnizar a don Luciano en la suma de 252,71 euros y a don Jose Ignacio la cantidad de 195,53 euros.

Esta indemnización debe ser sufragada exclusivamente por ESCUDEREÍA TÀRREGA, atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia en el que se estima la falta de legitimación pasiva de la codemandada LIBERTY INSURANCE,CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Asimismo procede rectificar el fallo de la setencia", en concreto el párrafo tercero del mismo donde se expresa

"SE CONDENA a CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERIA TÀRREGA a satifacer a los actores en las siguientes cantidades:

A don Luciano , la suma de mil cuatrocientos setenta y uno con noventa y cinco céntimos (1.471,95 euros).

A don Jose Ignacio la cantidad de tres mil trescientos euros y setenta céntimos (3300,70 euros)"

En el sentido de añadir las siguientes cantidades procede indemnizar a don Luciano en la suma de 252,71 euros y a don Jose Ignacio la cantidad de 195,53 euros. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, las partes actoras, Luciano y Jose Ignacio , y la parte codemandada, CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERIA TARREGA, interpusieron sus respectivos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que los actores reclaman los daños y perjuicios sufridos por el accidente ocurrido durante la celebración de la cuarta edición del Rally Todo Terreno de Cataluña, imputando la responsabilidad del siniestro tanto a la negligente actuación de la organizadora de la prueba automovilística como a la de los demandantes. En cuanto a la primera -la codemandada Escudería Tárrega- por falta de indicación o señalización de peligro en el lugar que se produjo el accidente, bien a través del libro de ruta o mediante señales verticales. Y en cuanto a los demandantes Sres. Luciano y Jose Ignacio , por no haber mantenido una conducta diligente en la conducción del vehículo. La atribución de responsabilidad se distribuye entre unos y otros, en una proporción del 20% a cargo de la organización y 80% a cargo de los conductores. En cuanto a la aseguradora Liberty, se desestiman las pretensiones planteadas frente a ella, por falta de legitimación pasiva, al considerar que los daños que cubre la póliza son los que pudieran causarse a terceros, concepto éste en el que no pueden incluirse los demandantes.

Ambas partes interponen recurso contra esta resolución, invocando error en la valoración de la prueba, y defendiendo cada una de ellas su total falta de culpa o negligencia en la producción del siniestro, de modo que la responsabilidad sería únicamente imputable a la parte adversa. Para la organizadora de la prueba porque las pruebas practicadas permiten afirmar que la conducta de los actores fue la única causa jurídica de su propio daño, en tal entidad que excluye cualquier imputación del daño a otros y se erige en la única causa adecuada del daño, habiendo cumplido esta parte al preparar y documentar el rally con los cánones o estándares de previsión y diligencia establecidos. Y para los demandantes porque la causa única del accidente fue la negligencia de la organizadora, sin que esta parte pudiera hacer nada para evitarlo, y sin que puede confundirse la concurrencia de culpas con la asunción de riesgo, como hace la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de Escudería Tárrega hay que recordar que la negligencia que se le imputa, por omisión, deriva de la deficiente organización de la carrera al no haber hecho constar en el libro de ruta o mediante señalización vertical el peligro que entrañaba el concreto punto en que se produjo el siniestro, considerando que se trataba de un lugar peligroso porque el cambio de rasante existente no hacía posible intuir que después venía un curva en zigzag. Aunque el principal argumento defensivo de la demandada se centró, en primera instancia, en negar que la finalidad el libro de ruta (road- book) sea la de señalizar peligros (se trataría, en cambio, de una mera indicación del itinerario de la prueba, del camino y dirección a seguir por los participantes para que no se pierdan por caminos secundarios) lo cierto es que la sentencia de instancia, a la luz de las pruebas practicadas y de lo dispuesto en el anexo 7 del Reglamento Deportivo del Campeonato de España de Rallyes Todo Terreno, dedicado precisamente al libro de ruta, descarta tajantemente la limitada función del libro de ruta que quiere hacer valer la organizadora de la prueba, destacando que su misión es también la de señalar los lugares que precisen una atención particular (a través de las señales de advertencia, mediante signos de admiración: ! atención; !! mucha atención; !!! extrema atención, que constan en el propio libro de ruta), y que esta función de advertencia de los peligros enlaza con una de las funciones de la señalización vertical previstas en el Reglamento Deportivo, cual es la de servir de instrumento complementario del road-book, complementando lo no indicado en éste o remarcando, por razón de su peligrosidad, lo sí indicado en éste en relación con las señales de atención y peligro, y de badén y salto.

Ninguna de las alegaciones de la recurrente desvirtúa la conclusión sentada al respecto por la juzgadora de instancia que, como ya se ha dicho, no sólo se apoya en la prueba testifical sino también en la documental aportada, especialmente en lo que se refiere a la normativa aplicable y, en concreto, al libro de ruta y la señalización vertical. Resulta, además, que cualquier intento de la recurrente de contrarrestar tal conclusión probatoria, y de rechazar que el punto en el que se produjo el accidente pueda considerarse como peligroso -y que como tal debió advertirse o señalizarse- choca frontalmente con los documentos nº 11 y 19 de contestación a la demanda, referidos a los informes de inspección emitidos después del accidente, constando en el documento nº11, al referirse al trazado del camino en las proximidades al lugar del accidente (antes del cambio de rasante, fotografía nº 32) que "al llegar a este punto había señalizada la existencia del badén tanto en el road book como en la propia pista, y previamente a este badén existía un triángulo amarillo, que señalizaba el badén y su precaución"; así se reitera, parcialmente, en el comentario a la fotografía nº37 en el que se dice que "...la zona donde se produce la salida de la pista viene precedida de un pequeño badén señalizado en el road-book y en la propia pista...". Y en el documento nº19, en el apartado croquis del accidente consta que "en la zona anterior al ligero cambio de rasante, el trazado presentaba una zona recta y despejada... Existía señalización de curva a la izquierda, antes del accidente de los corredores afectados".

Sin embargo, como bien se dice en la sentencia de instancia, este relato no se corresponde con el libro de ruta incorporado en las actuaciones, en el que no consta tal señalización, y tampoco consta señal vertical en las fotografías incorporadas al documento nº11, sin que se interrogara sobre ello a su autor, el Sr. Constantino , quien únicamente manifestó que cuando verificó el recorrido de la carrera, sobre las 5,30-6 horas de la madrugada, antes del inicio de la carrera, había un triángulo de peligro. Por lo demás, de los diversos participantes en la carrera que depusieron en el juicio sólo se preguntó sobre la existencia o no del triángulo amarillo al copiloto Sr. Doroteo ( "yo no lo vi") y al también Sr. Eliseo , quien dijo no recordarlo.

TERCERO.- No es admisible el alegato de la recurrente cuando apunta que la sentencia incurre en error ante la falta de un "saber especializado" sobre lo que debe contener o no el libro de ruta, debiendo buscar ese saber, según la recurrente, en la declaración del Director Deportivo de la Federación Catalana de Automovilismo, el Sr. Ernesto , cuya especializada y fiable opinión vendría ratificada por la Don. Eliseo . Pues bien, Don. Ernesto no descartó que deban destacarse en el libro de ruta los puntos o zonas de peligro. Lo que manifestó es que "no necesariamente", que hay quien señala las zonas de peligro y quien no, que la concepción del peligro es distinta para unos que para otros, y que los signos de admiración que figuran en algunas de las viñetas del libro de ruta (el que aquí se cuestiona) pueden ser de peligro o de especial atención, que si la zona es especialmente peligrosa o compleja a veces se señala y a veces no. Es decir, que aunque se admitiera que la señalización no es obligatoria sino opcional, en función del grado de peligro, resulta que así lo habría entendido también la organización (con las advertencias y señalizaciones a que se refieren los ya mencionados documentos nº 11 y 19) que, en realidad, no constan en el libro de ruta proporcionado a los demandantes, ni a los demás que también participaron en la carrera y que depusieron en el juicio. En este sentido resulta especialmente ilustrativo el testimonio de los Sres. Gabino y Doroteo (ganadores de la carrera) y la de los Sres. Héctor y Doroteo (que circulaban detrás de los actores) coincidiendo todos ellos en que el libro de ruta no es solo para marcar itinerarios sino que también se señalizan los peligros, que este punto era peligroso por tratarse de una recta con cambio de rasante y justo después una curva a izquierda y derecha, en zig-zag, y que no estaba marcado en el libro de ruta, considerando todos ellos que por las características del lugar sí que debería haberlo estado, respondiendo muy gráficamente el Sr. Nazario a la pregunta de a quien corresponde valorar al existencia de un peligro que "al mismo que cuatro kilómetros antes, ante la misma eventualidad, pone una señal de peligro, porque no puede ser que lo que en un sitio es peligro en otro no lo sea". Esta última apreciación ha de ponerse en relación con lo manifestado por Don. Eliseo , quien también participó en el rally. Este testigo, propuesto por la ahora recurrente y a cuya declaración se alude en el recurso, manifestó que en la mayoría de las curvas con una cierta dificultad o cierto peligro, por la causa que fuera, había una indicación, no pudiendo recordar si en este caso estaba o no indicada, añadiendo que esta curva sí tenía una cierta dificultad, que vieron el percance ocurrido, que en cada carrera, después de los primeros pases ya se advierte lo que para ese organizador se ajusta a la señalización de peligro 1, 2 o 3, y que cuando un libro está bien confeccionado si hay una curva señalizada verticalmente como peligrosa, lo optimo sería que en el libro de ruta también esté señalada.

Procede, en consecuencia, rechazar el error en la valoración de la prueba que invoca la recurrente pues la conclusión probatoria sentada en la resolución combatida se ajusta debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, valorados de forma lógica y racional tanto en lo que se refiere a la omisión que se imputa a la organizadora de la prueba como en lo relativo a la relación de causalidad pues como bien se razona en la sentencia el hecho de que estemos ante un deporte de riesgo y de que los actores participen voluntariamente en la prueba y asuman el riesgo inherente a este tipo de carreras no determina que también necesariamente hayan de asumir los fallos, errores o actuaciones incorrectas imputables a la propia organización por no haber desplegado la diligencia que era exigible, siendo plenamente aplicable al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial recogida en la resolución recurrida ( SSTS de 11-12-2009 , y las que en ella se citan, de 31-5-2006 11-11-2004 , 9-12-2005 ) que damos por reproducida para no incurrir en inútiles reiteraciones, destacando no obstante que la misma doctrina se reitera en posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 9-4-2010 y 9-2-2011 .

En esta Sala hemos seguido esos mismos criterios jurisprudenciales en múltiples resoluciones dictadas en reclamaciones derivadas de accidentes producidos con ocasión de la práctica de deportes de aventura, y así, decíamos, entre otras muchas, en la nuestra sentencia de 7 de febrero de 2008 "...el criterio mantenido por esta Sala en numerosas ocasiones en las que nos hemos pronunciado tanto en relación con la naturaleza del deporte del esquí, como a otras actividades o deportes de riesgo, en el sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado que en aquellas prácticas deportivas en las cuales existe un riesgo en sí mismas, aquél que las practica está aceptando y se está sometiendo de forma voluntaria al riesgo que comportan. En esta clase de deportes no es posible admitir una responsabilidad por el riesgo creado cuando es el propio perjudicado quien ha decidido participar de forma libre y voluntaria en una actividad que comporta un riesgo implícito o, como dice la STS de 22-10- 92, cuando el sujeto quiere participar en una actividad en la que existe un riesgo considerablemente anormal en relación a lo que constituyen los standards medios socialmente aceptados. También hemos dicho, siguiendo el criterio jurisprudencial sobre la materia, que en este tipo de prácticas deportivas también puede suceder que el daño sufrido por quien realiza esta actividad no sea consecuencia directa de su práctica sino que sea producto de que quien ofrece al público esa concreta práctica deportiva lo haga en unas condiciones tales que supongan un incremento del riesgo que ya les es propio, ya sea por el estado de las instalaciones, por sus propias características o forma en la cual ofrecen su ejercicio, o por la inadecuación de los medios que facilita, o por la omisión de alguna de las cautelas que le son razonablemente exigibles para prevenir riesgos, de forma que no hayan agotado la diligencia necesaria en el desarrollo de la actividad que ofrecen a terceros, con quienes contratan, y que confían que, a pesar de todo, no sufrirán ningún tipo de daño."

Esta última situación es la que ahora nos ocupa, al haber quedado debidamente acreditado que la organizadora de la prueba no desplegó toda la diligencia que era exigible a la hora de señalizar y documentar el trazado de la ruta por la que había de discurrir la prueba, incrementando así el riesgo inherente a este tipo de carreras automovilísticas. Coincidimos por todo ello con la juzgadora de instancia en que cabe imputar a la entidad organizadora un comportamiento omisivo negligente, y casualmente determinante del resultado lesivo en tanto que la falta de advertencia sobre la existencia de peligro en el lugar en que se produjo el siniestro contribuyó a incrementar el riesgo de que se produjera el accidente, influyendo en la producción del siniestro y el daño resultante, sin que su negligente proceder pueda en este caso considerarse neutralizado y absorbido por la conducta también negligente (y en mayor grado) de los demandantes.

CUARTO.- Los demandantes alegan que la única causa del accidente fue la negligencia de la organizadora de la prueba por no señalizar correctamente el tramo, y que la sentencia de instancia confunde la concurrencia de culpas de causante y víctima con la asunción de riesgo por parte de la víctima, imputando culpa a esta parte por haber intentado ganar la prueba. Sostienen los apelantes que los deportistas sólo asumen los riesgos inherentes a la actividad deportiva que practican pero en ningún caso asumen los accidentes consecuencia de la negligencia del organizador o de otros participantes. Añaden que esta crucial distinción ha sido obviada en la sentencia recurrida y que una vez acreditada la negligente actuación del organizador no puede apreciarse en ningún caso asunción del riesgo por los demandantes, porque el riesgo de accidente por negligencia del organizador no era inherente o previsible para los participantes en la prueba.

El motivo no puede prosperar. La resolución recurrida establece con total claridad, en el fundamento de derecho segundo, la distinción entre las dos cuestiones que refieren los apelantes, y por ese mismo motivo, porque los participantes sólo asumen el riesgo insito en la propia actividad es por lo que también se razona en la sentencia que en carreras como la que nos ocupa se asume la eventualidad de un resultado lesivo (los accidentes no solo son previsibles sino habituales) y por ello los vehículos se refuerzan y adaptan externa e internamente, y los pilotos y copilotos portan prendas específicas para amortiguar o minimizar las consecuencias derivadas de accidente, si bien, esa asunción del riesgo no puede extenderse a cualquier resultado lesivo pues como textualmente se indica en la sentencia "... Cuestión distinta es que ese desenlace constituya la concreción del riesgo típico o, como se argumenta en la demanda, un riesgo atípico, por excesivo, fruto de la negligencia del organizador". Y más adelante se razona que hubo una concurrencia de culpas en la producción del accidente, porque la conducta de los actores al afrontar ese punto fue notablemente negligente, porque en la conducción del vehiculo no ha de estarse solo al libro de ruta y la señalización vertical sino que también interviene el pilotaje visual, y la falta de señalización en aquél tramo no permitía interpretar que el camino era diáfano y que había vía libre para acelerar a fondo, como hicieron los actores.

No se está confundiendo la asunción del riesgo con la concurrencia de culpas, y tampoco se está diciendo que los participantes tengan que asumir o prever la posibilidad de sufrir un accidente por negligencia de la organización. Lo que se dice es, en definitiva, que en este caso el accidente no se produjo sólo por la falta de señalización sino también porque los demandantes no procedieron como debían hacerlo en esa situación (sin señalización) de forma que, de haber actuado correctamente podrían haber superado aquél tramo del camino sin sufrir ningún daño.

La concurrencia de culpas se produce cuando en un determinado resultado lesivo coexisten dos conductas culposas o imprudentes que coadyuvan en la producción del daño, y la consecuencia de esa doble aportación causal al resultado dañoso se traduce, al existir concurrencia de conductas culposas, en la distribución de las consecuencias pecuniarias derivadas del evento dañoso, en función del grado de participación de cada uno de los agentes.

La responsabilidad que se atribuye a los demandantes deriva de la omisión de la diligencia que cabía exigir teniendo en cuenta las concretas circunstancias ante las que se encontraban. En efecto, debemos partir de que según se afirma en diversos pasajes de la demanda la salida de la pista -el accidente- la motivo la omisión de libro de ruta, porque a partir de las indicaciones de dicho libro, al tratarse de un tramo de casi un kilómetro marcado en el libro como una recta con rasante "se interpreta como posibilidad de pisar el acelerador a fondo", de modo que según lo que aparecía marcado en las casilla 240 y 241 del libro (780 mts. entre uno y otro) "...entre el primer y el segundo cruce no indicaba nada, debiendo interpretarse como una recta entre esos dos puntos. Sin embargo, a 300 metros del primer cruce, donde se supone que existía una recta, y tras una rasante, los participantes se encontraron con una curva a izquierdas y, de frente, una caída de entre tres y cinco metros. Es decir que los actores "que circulaban con el acelerador a fondo, se encontraron con una curva en el lugar en que según el libro de ruta debía haber una recta". De acuerdo con estas afirmaciones, y atendiendo al resultado que ofrecen las pruebas practicadas a que seguidamente nos referiremos, la Sala comparte el razonamiento y la conclusión sentada por la juzgadora de instancia pues, desde la perspectiva de los actores, como participantes en la carrera y habida cuenta que en aquél concreto punto del trazado no existía ninguna señalización de peligro, no puede considerarse que su interpretación del tramo en que se produjo el accidente y su consecuente proceder fuera diligente, razonable y ajustado a las reglas de la conducción propias de este tipo de carreras.

Así se desprende de las explicaciones proporcionadas por todos los testigos, participantes en la carrera, que depusieron en el juicio, pues en aquellas circunstancias, sin concreta señalización de peligro y en función de los datos proporcionados por la organización ni podía interpretarse que allí había una recta ni se debía acelerar a fondo el acelerador. Nos movemos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, y los peligros propios de la conducción se ven incrementados en este tipo de carreras precisamente por las características del terreno y por el trazado generalmente abrupto o cuando menos sinuoso, de modo que no se trata, como parecen sugerir los apelantes de querer ganar una carrera a toda costa y de correr para ello a la máxima velocidad durante todo el recorrido(es evidente que todos los participantes en la competición persiguen la victoria) sino que, como en cualquier otro tipo de prueba deportiva los participantes, además de respetar las normas de la competición, habrán de acomodar su actuación y su velocidad a los innumerables obstáculos que puedan presentarse, y para ello, según relataron los testigos, no sólo ha de estarse a las indicaciones del libro de ruta o a la señalización vertical sino también a lo que el piloto ve, o puede intuir a través del parabrisas. Los testigos coincidieron en afirmar que en el concreto lugar en que se produjo el accidente y teniendo en cuenta lo que marcaban en este punto las viñetas del libro de ruta (nº 239, 240 y 241) no podía suponerse que allí había una recta, ni tampoco que se podía acelerar a fondo, añadiendo que eso no se puede suponer nunca, que queda a la intuición o a la experiencia del piloto interpretar lo que puede haber entre dos puntos, en función de lo que ve mientras conduce e interpretando lo que tiene delante, apostillando Don. Eliseo que había cambio de rasante y no se podía ver la curva, y que por eso había que extremar la prudencia y tomarla a velocidad adecuada, porque no se sabe lo que hay. Y así lo hizo también Don. Gabino quien no solo no aceleró a fondo (como hicieron los actores) sino que frenó y redujo la marcha, al interpretar que no podía haber una recta tan larga en ese punto.

Es cierto que otros conductores también se salieron de la pista en ese mismo lugar, pero ninguna de esas salidas tuvo consecuencias lesivas ni impidió la continuación de la carrera, y hay que tener en cuenta que el equipo Selga-Salido corría inmediatamente detrás de los hoy apelantes, por lo que no es aventurado pensar que su visibilidad estuviera mermada por el polvo de los que circulaban delante, y pese a que también se salieron de la carretera en este punto, pudieron continuar la carrera después de auxiliar a los accidentados. Lo mismo cabe decir del equipo Héctor - Nazario , que no sufrieron daños y pudieron continuar la carrera.

En consecuencia, no puede sostenerse que la única causa del accidente fue la falta de señalización y que los actores no pudieron hacer nada para evitarlo cuando ha quedado plenamente acreditado que no desplegaron la diligencia que era exigible, no interpretaron correctamente lo que se reflejaba en el libro de ruta y las demás circunstancias concurrentes en el tramo por el que circulaban, tratándose además de un error interpretativo que puede calificarse de grave habida cuenta que según se infiere de las declaraciones de los demás participantes, aplicando una diligencia o pericia media debía descartarse que allí había una recta, por lo que tampoco podía acelerarse a fondo.

Estamos ante un supuesto de negligencia de quienes sufren el resultado lesivo y por tanto la concurrencia de culpas ha sido correctamente apreciada, debiendo mantenerse el porcentaje o grado de participación fijado por la juzgadora de instancia, que se considera equitativo y ajustado a las circunstancias del caso, destacando además que no ha sido objeto de expresa impugnación por ninguna de las partes puesto que cada una de ellas insiste en la culpa única imputable a la contraria.

Por último, en lo que se refiere a la asistencia sanitaria la resolución recurrida descarta las deficiencias que denuncian los demandantes, sin que las alegaciones vertidas por éstos en su recurso desvirtúen la conclusión sentada por la juzgadora a quo, entre otras cosas porque omiten interesadamente que ha quedado acreditado que, pese a haber sido debidamente instruidos antes de iniciarse la prueba, no hicieron uso de los teléfonos de urgencia o rescate, demorando la intervención de la asistencia sanitaria, constando igualmente que la asistencia se efectuó según el conducto reglamentario de la prueba y bajo supervisión y criterio de la directora médica de la carrera.

QUINTO.- En cuanto a la indemnización reconocida en favor de los demandantes, aducen en su recurso que la sentencia de instancia no justifica en absoluto los motivos por lo que aplica analógicamente el baremo previsto para los hechos de la circulación cuando las pruebas deportivas no tienen tal consideración, considerando esta parte que no cabe la aplicación analógica, por su experiencia en el mundo del motor, los recursos que destinan a la preparación física y a la mecánica de su vehículo y la importancia que para ellos tiene el mundo del motor, muy superior a la habitual en nuestra sociedad. Reiteran por ello la procedencia de las indemnizaciones reclamadas para cada uno de los actores, tanto por daños personales como por daños morales.

En el propio escrito de demanda se indica que al no encontrarnos ante un hecho de la circulación no es de aplicación el baremo aprobado por Real Decreto Legistaltivo 8/2004, de 29 de octubre, y que tampoco debería aplicarse por analogía, si bien, admite la parte actora que no desconoce las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo según la cual dicho baremo puede resultar de aplicación orientativa a criterio del juzgador, por lo que siguiendo dicho criterio de aplicación analógica se cuantifica en la demanda el importe de los daños personales y morales de cada uno de los lesionados (según Resolución de 24 de enero de 2006 si según 2006 ), indicando a continuación la que se reclama por cada uno de ellos que, según se dice, no difiere en exceso del resultante aplicando el baremo.

Es decir, que de inicio ya se viene a reconocer aquello de lo que ahora se quejan los apelantes. No es cierto que en la sentencia de instancia no se justifiquen los motivos por los que se aplica el baremo. Se dice expresamente en ella que en el presente caso no es aplicable obligatoriamente el baremo pero que puede tenerse en cuente, sin carácter vinculante, como pauta orientativa, y así se hace en el caso, por considerar que las cuantías indemnizatorias previstas en el mismo son objetivas. En efecto, es sobradamente conocido que la aplicación del Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no es preceptiva fuera de los supuestos de daños corporales producidos en accidentes de circulación, sin perjuicio de que pueda utilizarse, a efectos meramente orientativos, para cuantificar el daño en otros supuestos distintos. Por tanto, aunque no es preceptiva su aplicación por vía analógica, nada impide que puede servir como criterio orientativo (por todas, STS de 30 de julio de 2008 , que recoge la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto), de modo que no condiciona la función propia y soberana del órgano jurisdiccional a la hora de determinar el " quantum" indemnizatorio. Por tanto, en ejercicio de esta función el juzgador de instancia únicamente se encuentra limitado por el principio dispositivo en cuanto a la cantidad total solicitada por el demandante, sin que el hecho de utilizar parámetros o criterios distintos a los propuestos por la parte actora suponga incurrir en error, ni en incongruencia. Por tanto, procede respetar en esta alzada el criterio seguido en la sentencia de instancia, igualmente mantenido por esta Sala tanto en otros supuestos de deportes de riesgo como de lesiones derivadas de otro tipo de actividades distintas a la conducción de vehículos de motor ( sentencias de 10- 11-2005, 31-1-2006 , 6-9-2009 y 31-10-2010 , entre otras).

En cuanto a los concretos daños personales sufridos por el Sr. Luciano y el Sr. Jose Ignacio consideramos que en la resolución recurrida se razona debidamente el motivo por el que se sigue el informe del perito judicial Sr. Pedro Francisco , por considerarlo más imparcial y ser además el informe más completo de los obrantes en autos, habiéndose emitido previa ponderación de todos los datos que constan en los distintos informes médicos aportados por los demandantes, y explicando la relación causal existente entre el accidente y las secuelas que padece cada uno de los lesionados. Se trata, por tanto, de valorar las pruebas periciales, con arreglo a las reglas de la sana crítica según dispone el art. 348 de la LEC sin que la Sala advierta en este caso motivo alguno para modificar el recto criterio valorativo de la juzgadora a quo, cuyas conclusiones no pueden tildarse de ilógicas, absurdas ni irracionales cuando resulta que vienen perfectamente respaldadas por el dictamen del perito judicial, exponiendo en la sentencia las razones por las que la juzgadora de decanta por dicho dictamen.

En relación con esta cuestión sólo cabe añadir, en cuanto al Sr. Luciano , que en el dictamen Don. Pedro Francisco ya se indica el motivo por el que no se incluye el aplastamiento de la vértebra D 9 (diagnosticada en marzo de 2006) ni la reducción de movilidad, habiendo explicado y aclarado en el acto de juicio los motivos por los que su criterio no coincide con el del Dr. Alvaro , porque no existe ninguna evidencia objetiva de dicha secuela y porque no puede guardar relación causal con el accidente al no constar en las pruebas radiológicas efectuadas en el Hospital Arnau de Vilanova el día del siniestro. Y respecto a los días de baja hay que tener en cuenta que se le están reconociendo 116 días impeditivos cuando en la demanda se reclamaban dos días de estancia hospitalaria y 87 impeditivos (este extremo no ha sido objeto de recurso por la parte contraria).

Otro tanto sucede con el Sr. Jose Ignacio , debiendo mantenerse la indemnización reconocida por días impeditivos y secuelas, por ajustarse al dictamen del perito Don. Pedro Francisco y a sus precisas explicaciones en el acto de juicio, descartando por el mismo motivo la incapacidad permanente parcial.

No puede admitirse la queja de los apelantes cuando reprochan la aplicación en la sentencia de instancia del baremo vigente para el año 2005 y mantienen que debería estarse al del año 2010, que es cuando se dicta la sentencia. Además de que no era ese el criterio mantenido en la demanda (se atiende a la fecha de producción del accidente y a la resolución de 24-1-2006 por tratarse, según alegan, de las cuantías que deben aplicarse durante el año 2006) no hay que olvidar que tal como se dice en la sentencia se sigue el baremo de forma orientativa, y según reiterado criterio jurisprudencial ha de estarse al momento en que las secuelas del accidente han quedado efectivamente determinadas, que es el del alta definitiva, lo que en este caso sucede en el mismo año 2005.

En las indemnizaciones reconocidas en la sentencia de instancia ya están incluidos los daños morales, tal como se indica expresamente en el baremo al establecer las indemnizaciones básicas, sin que se aprecien motivos de entidad suficiente para poder entender que habría que reconocer mayores cantidades en este caso pues todo lesionado padece daños físicos y psicológicos, incidiendo el proceso de curación en todos los ámbitos de su vida.

Tampoco cabe atender el argumento de que al aplicar el baremo de 2005 hay que imponer los intereses devengados desde esa fecha y hasta la determinación judicial de la indemnización. Ya se ha dicho que en la demanda se efectuaban los cálculos procedentes tanto en base al baremo (con las cuantías de la resolución de 24-1-2006) como al margen del mismo, pero nada se interesaba en concepto de intereses, y tampoco se invocaba ningún precepto de los que regulan esta materia, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento al respecto, so pena de incurrir en incongruencia extra petita, con vulneración del art. 218 de la LEC .

SEXTO.- En lo que se refiere al lucro cesante o pérdida de ingresos, por pérdida de patrocinadores, se indica en la demanda que los ingresos percibidos en campañas anteriores por su participación en pruebas automovilísticas "no han sido renovados como consecuencia de no poder participar en la competición a causa del accidente". Sin embargo, si se examinan los recibos aportados como documento nº24 de la demanda resulta que no se refieren a campañas anteriores sino a la sponsorización y publicidad para el mismo año 2005 en que ocurrió el accidente (Campeonato de España 2005, Dakar 2005), a la que se añade, en una de las facturas, el Campeonato de España 2004, de modo que, a efectos de cómputo total, no se trataría de una sólo campaña sino de dos. En cualquier caso, lo relevante para poder admitir la procedencia de este concepto sería la acreditación de que no se renovaron esos patrocinios (ni se obtuvieron otros) y que además esa falta de renovación trae causa directa de la falta de participación en la competición debido al accidente, circunstancias una y otra que carecen del más mínimo soporte probatorio, y además, la pretendida falta de participación en la competición en el año 2005 resulta más que cuestionable a la vista del historial deportivo de los demandantes aportado junto con la demanda.

SÉPTIMO.- Aducen los apelantes que resulta incongruente con el art. 73 y 76 de la LCS condenar a los organizadores del evento y exonerar a la compañía que asegura su responsabilidad, que habrá de ser condenada en la misma proporción que su asegurado porque en otro caso quedaría vacío de contenido el seguro obligatorio de responsabilidad civil, sin que pueda entenderse como incorrectamente hace la sentencia que estemos ante un seguro de daños a terceros y que las victimas no son terceros en este caso. Estamos, dicen los apelantes, ante una póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños causados a los participantes en el rally, y así lo entendió en su día el propio asegurado, según el documento nº 43 de la demanda. Añaden que en la modalidad de responsabilidad civil de suscripción obligatoria se excluyen los daños al conductor del vehículo y al vehículo asegurado, pero no los sufridos por los acompañantes, como sería el Sr. Jose Ignacio . Y en la modalidad de responsabilidad civil general se excluyen los daños a los propios participantes, acompañantes y vehículos con los que participan, de donde resulta que los daños sufridos por acompañantes y participantes no conductores están cubiertos por la modalidad de suscripción obligatoria, porque en otro caso no se explica la diferente redacción de exclusiones en una y otra modalidad, siendo que, además, ninguno de los demandantes estaría incluido en la definición de terceros contenida en la pagina 2 de la póliza.

Es por vía de esta última alegación (definición de terceros) por la que ha de encontrar amparo la pretensión de los apelantes. Analizando las condiciones particulares de la póliza aportada como documento nº2 de la contestación de la aseguradora advertimos que en ella se alude a cuestiones bien diferentes como son, de un lado, la responsabilidad civil de explotación y, de otro, la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y la "responsabilidad civil general", "que tomará efecto únicamente en exceso de la cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivada del uso y circulación de vehículos a motor". A la vista del contenido de la póliza y de los concretos términos en ella utilizados, y ante la falta de otra explicación más coherente y convincente por parte de la aseguradora hemos de entender, según resulta del propio tenor literal de la póliza ( arts. 1.281-1 C.C .) que se están incluyendo en ella coberturas o riesgos diferentes como son, de un lado, los que en términos generales pudieran derivarse de la actividad consistente en la organización de la prueba deportiva y, de otro, los que derivan, única y exclusivamente, de la conducción de vehículos a motor, que es donde entra en juego el seguro de suscripción obligatoria, y la modalidad que le complementa, ampliando la cobertura de éste.

Lo anterior enlaza con el propio contenido y redacción de la póliza , en la que la naturaleza del riesgo concretado en la primera página de las condiciones particulares es la de "organizador de pruebas automovilísticas deportivas", y dicho riesgo se describe (en el apartado de Cláusulas) en el sentido que "el asegurador garantiza, dentro de los límites y condiciones pactados en la póliza, la responsabilidad civil del asegurado de acuerdo con la normativa legal vigente, por los daños personales, daños materiales y perjuicios consecuenciales ocasionados involuntariamente a terceros, por hechos que deriven del riesgo descrito a continuación: responsabilidad civil del tomador en su calidad de organizador de pruebas deportivas automovilísticas. Mas adelante, al referirse al "Alcance de la cobertura" de la " Responsabilidad Civil de Explotación" se acuerda que "la presente cobertura garantiza, dentro de los límites y condiciones pactados en la póliza, la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con la normativa legal vigente por daños personales, daños materiales y perjuicios consecuenciales ocasionados involuntariamente a terceros y que le pudieran ser imputables en el desarrollo de la actividad descrita en la póliza".

Sin embargo, tras referirse al ámbito temporal y territorial, y a los riesgos excluidos, más adelante y bajo la rúbrica "I-Objeto del Seguro" se indica que "mediante el presente contrato la aseguradora asume la cobertura de los riesgos que constituyen las dos modalidades descritas en el mismo, a saber: modalidad 1ª: responsabilidad civil de suscripción obligatoria, y modalidad 2ª: responsabilidad civil general. En cuanto a la primera, el objeto de la cobertura se define así: "mediante esta cobertura, de contratación obligatoria para todo propietario de vehículo de motor (la cursiva es nuestra) Liberty seguros asume, hasta los límites cuantitativos reglamentariamente vigentes, la obligación indemnizatoria derivada, para el conductor del vehículo asegurado , de hechos de la circulación en los que intervenga el mismo y de los que resulten daños corporales y/o materiales; obligación exigible a tenor de lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor así como en la Ley de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados 30/95 en su Disposición adicional octava y Disposición Transitoria duodécima y en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por RD 7/2001 de 12 de enero (BOE 13 de enero de 2001)", estableciendo a continuación las exclusiones específicas de esta modalidad, y las primas aplicables, en función del tipo de prueba, fijando un tanto por participante y día.

A su vez, en la modalidad 2ª Responsabilidad Civil General, se establece en el apartado de Objeto de Cobertura, que "la cobertura de esta modalidad 2ª tomará efecto únicamente en exceso de la cobertura de responsabilidad civil de suscripción obligatoria a derivada del uso y circulación de vehículos a motor, fijada en cada momento por las disposiciones legales que regulan dicha cobertura".

Y en la Disposición Final V de la póliza se indica que "es condición indispensable para estar cubierto por la presente póliza: a) que los participantes que conduzcan el vehículo causante del accidente estén debidamente autorizados para la conducción del mismo, y en posesión de la licencia expedida por la Real Federación Española de Automovilismo o aquellas que estén reconocidas por esta entidad y ambas con validez para el años en curso y, b) que los organizadores estén en posesión del permiso preceptivo de organización expedido por la Real Federación Española de Automovilismo.

Es decir, que en contraposición a la "responsabilidad civil de explotación" en la que el alcance de la cobertura era el ya descrito (por todos los riesgos propios e inherentes al desarrollo de la actividad organizadora, y no solo los que derivan de la circulación de vehículos), ahora nos movemos estrictamente en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, y precisamente por ello hay una expresa remisión a la normativa general de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al tiempo que se excluyen de esta cobertura de suscripción obligatoria todos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo asegurado.

En este punto necesariamente hemos de referirnos a la normativa vigente en la fecha del siniestro, y así, según el art. 3-2 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dicha dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del art. 16, precepto este que estable que para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos a motor, celebrados en circuitos especiales destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir las responsabilidades de los conductores intervinientes, como mínimo por los importes de las coberturas establecidas en este Reglamento, indicando el párrafo primero de este mismo art. 16, al referirse al tomador del seguro de responsabilidad obligatoria, que el seguro de suscripción obligatoria deberá ser concertado por el propietario del vehículo, añadiendo que el propietario quedará relevado de esta obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento.

Esto último debe ponerse en relación con la normativa propia de la prueba deportiva que nos ocupa puesto que el según el art. 6-2 de las Prescripciones Comunes de los Campeonatos, Copas, Trofeos y Challenges de España, al expedirse el preceptivo Permiso de Organización la prueba queda asegurada tanto por el correspondiente SSO (Seguro de Suscripción Obligatoria) como por el RC (Responsabilidad Civil Voluntaria) dentro de la póliza global contratada a tal efecto por la R.F.E.A., indicando a continuación los mínimos obligatorios, por participante y siniestro, según la modalidad o tipo de prueba de que se trate -que para Rallyes es de 1.202.000 euros- , y señalando que estos mínimos en ningún caso impiden que una entidad Organizadora decida asegurar por encima de los mismos. Por otro lado, el Reglamento Deportivo del Campeonato de España de Rallyes Todo Terreno dispone, en su art. 5 que los derechos de inscripción comprenden una prima de seguros garantizando la responsabilidad civil a terceros del concursante. El seguro tomará efecto a la salida de la prueba y cesará a la llegada de la misma o en el momento de abandono o exclusión del concursante, salvo los casos específicos previstos en el Reglamento Particular de cada prueba.

Por tanto, en este última normativa se está haciendo alusión a la responsabilidad inherente a la conducción de vehículos de motor, y a la suscripción del seguro obligatorio, aplicada en este caso a las pruebas deportivas de referencia, lo cual no puede identificarse ni equipararse con el riesgo descrito en las condiciones particulares de la póliza (organizador de pruebas automovilísticas deportivas) ni con el alcance de la cobertura que también se establece y en virtud del cual se garantiza la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por los daños personales, daños materiales y perjuicios consecuenciales ocasionados involuntariamente a terceros, y que pudieran ser imputables en el desarrollo de la actividad descrita, es decir, la de organizador de pruebas deportivas automovilísticas.

Este último es el ámbito en el que se sitúa la pretensión indemnizatoria de los demandantes, y es la actividad de organización de la prueba propiamente dicha la que ha determinado que se declare la responsabilidad civil de la Escudería codemandada, por lo que hay que concluir que sí está incluida en la cobertura de la póliza aportada como documento nº2 por la aseguradora, en relación con el documento nº46 de la demanda, en el que consta certificación expedida por la RFEA el 28-4-2005, obrante al folio 798, constando igualmente en el permiso de organización (folio 799) que "la entidad organizadora se responsabiliza del estricto cumplimiento, tanto en el montaje como en el desarrollo de la prueba, de las normas obligatorias contenidas en el C.D.I. y en las normas y Reglamentos Deportivos Nacionales, especialmente las relativas a seguridad de deportistas y espectadores y cuyo incumplimiento pudiera originar a esta Entidad graves responsabilidades". La cobertura de la póliza alcanza a la responsabilidad civil del asegurado tanto en lo que se refiere a los daños materiales como a los daños corporales del conductor y copiloto puesto que ha de estarse a la definición de "terceros" contenida en la propia póliza, y conforme a ella ambos demandantes son "persona distinta" de las que en dicho apartado se mencionan.

En consecuencia, procede estimar este motivo de recurso, condenando a la aseguradora codemandada en los mismos términos que su asegurada y sin que resulte de aplicación ninguna franquicia puesto que la prevista por daños materiales (150 euros) únicamente entra en juego cuando se trate de siniestros en los que no intervengan directamente los vehículos participantes, circunstancias ésta última que no concurre en el caso.

Las cantidades que ha de abonar la compañía aseguradora devengarán el interés moratorio previsto en el art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, dado que a diferencia de lo antes expuesto este interés es de origen legal y aplicable de oficio,

y así lo indica expresamente el mismo precepto, sin que a los eventuales efectos de la exclusión prevista en el art. 20-8 LEC quepa entender que la concurrencia de negligencia en la conducta de ambas partes justifique la falta de pago o consignación, al menos del importe mínimo previsible de la indemnización, según impone el mismo precepto.

OCTAVO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , en relación con el 394-1, por lo que se imponen a la codemandada recurrente las de su recurso que ha sido desestimado, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de los demandantes, y tampoco sobre las costas de primera instancia de la aseguradora, al haber estimado parcialmente la demanda ( art. 394-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano y D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Cervera en los autos de Juicio Ordinario 520/06 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, única y exclusivamente en el sentido que LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS deberá responder solidariamente con la codemandada CLUB D'AUTOMOVILISME ESCUDERÍA TÁRREGA frente a los demandantes y por las cantidades señaladas en la sentencia de primera instancia que devengarán, respecto de la referida aseguradora, el interés previsto en el art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso, ni sobre las de primera instancia en relación con la aseguradora codemandada.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal CLUB D'AUTOMOVILISME ESCUDERÍA TÁRREGA, imponiendo las costas a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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