Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 394/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 178/2010 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 394/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00394/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7002844 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 178 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID
De: Higinio
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Contra: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a once de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado, y de otra, como demandado-apelante D. Higinio , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin y asistido del Letrado D. Jorge Isac Torrente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87, de los de Madrid, en fecha diez de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Abogado del Estado en nombre y representación acreditada en la causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Higinio a abonar a CCS la suma de 3 273,64 euros, intereses legales de esa suma desde la fecha de 4 de abril de 2 006 hasta esta Sentencia, a partir de la cual se incremetarán en dos puntos hasta el completo pago o consignación y las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de marzo de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de julio de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de don Higinio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de los de Madrid , que estimó íntegramente la demanda presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra aquél, en reclamación de la cantidad de 3.273,62 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en los daños causados al vehículo ....-KMV , así como las lesiones producidas a su conductora, doña Rosalia , el día 1 de julio de 2004 cuando el vehículo con matrícula GO-....-GK , propiedad del demandado, circulaba careciendo del preceptivo seguro obligatorio de responsabilidad civil por la localidad de Torrejón de Ardoz, y al no respetar una señal de "ceda el paso" que le obligaba, colisionó con el vehículo anteriormente citado, dándose posteriormente a la fuga. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete infracción de garantías procesales con vulneración de los artículos 431 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; que le ocasiona indefensión; y que se aplican indebidamente los artículos 459 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, sobre el fondo, ausencia de responsabilidad del demandado. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Basándose el primer motivo impugnatorio en la indefensión supuestamente causada al demandado como consecuencia de no haberse practicado el interrogatorio del testigo don Apolonio , se está en el caso de desestimarlo toda vez que, aun cuando en el acto del juicio oral se denegó la suspensión del mismo para citar nuevamente al referido testigo considerando que la parte que lo propuso había dispuesto de tiempo suficiente para conocer el resultado infructuoso de su situación sin interesar la práctica de ninguna otra diligencia hasta la misma fecha celebrada para la celebración de aquél, extremando el principio de tutela judicial efectiva se ha intentado nuevamente la práctica de dicho medio de prueba en esta alzada, a los efectos prevenidos en el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el mismo resultado negativo que en primera instancia (folio 40 del Rollo). Ello impide apreciar la indefensión que se invoca así como la infracción de los artículos de la Ley Procesal que se citan.
En cuanto al segundo motivo alegado por el recurrente, alega que lo determinante de su posible responsabilidad no es tanto la firma del acuerdo suscrito con el Consorcio de Compensación de Seguros, sino determinar si fue él el conductor y propietario del vehículo causante de los daños a los efectos prevenidos en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprobó la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Responsabilidad de Vehículos a Motor; pues bien, ninguna de tales alegaciones desvirtúa los pronunciamientos de la sentencia contra la que se apela. En primer lugar, porque habiendo certificado la Jefatura Provincial de Tráfico que el ahora recurrente figuraba como propietario del vehículo con matrícula GO-....-GK , incumbía al demandado la carga de probar que dicho vehículo pertenecía y era utilizado por don Apolonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que dicha prueba se haya practicado; y, en lo atinente a la firma del documento acompañado con el número 13 de la demanda, la alegación de su falsedad, además de pugnar aparentemente con la similitud de su firma en la diligencia de emplazamiento (folio 50) así como con el acta de apoderamiento que obra al folio 63, carece de prueba que la refrende, incumpliendo igualmente su onus probandi a la parte litigante que no alega es artículo 217 .
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de don Higinio , contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 211/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 178/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
